STP2046-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2046-2020  

Radicación  n° 108959  

Acta n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por Jesús  Alfonso Mondragón Muñoz,  en relación con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 25  Especializada y la Estación de Policía Las Granjas,  todos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

Refiere  el accionante que:  

1.-  Se encuentra privado de libertad en el centro de reclusión de  Jamundí (Valle), toda vez que fue condenado a 12 años  de prisión por el delito de Concierto para Delinquir, Tráfico  Fabricación y Porte de Estupefacientes, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado, luego de ser capturado el 16 de  agosto del año 2016, siendo dejado en custodia en la estación  de Policía del barrio “La Granja”, de donde salió  porque los agentes lo dejaron ir, pero dejó su dirección  de notificación, la cual fue alterada por los agentes del  orden, por lo que no volvió a tener noticias de la  investigación.  

Refiere  que las personas que pertenecían a la organización  criminal a la cual se le vincula fueron condenadas y ya purgaron su  pena, encontrándose algunos en libertad, otros en prisión  domiciliaria; no obstante que fueron capturados portando sustancia  estupefacientes, mientras que a él no le encontraron nada en  el momento de su captura, ya que solo era un vendedor y lo hizo en  cuatro ocasiones.  

Solicita  le rebajen la condena porque a las otras personas se les impuso pena  de 45 meses.  

Fueron  vinculados: El establecimiento penitenciario y carcelario COJAM  -Director- y -oficina jurídica- Igualmente, el Director  Regional del INPEC.  

III.  RESPUESTAS  

3.1  La Dra. Melba Ester Tapia Vásquez -Fiscal 25 Especializada de  Cali- refirió que ante el Juzgado 22 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías se legalizó la  captura de Jesús Alonso Mondragón Muñoz, a quien  se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión  porque se le imputaron cargos por Concierto para Delinquir Agravado  en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes, audiencia en la cual no se interpuso recurso alguno.  

La  audiencia de acusación se llevó a cabo el 8 marzo de  2017, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Cali, acto en el cual el accionante estuvo representado por la  defensora pública, Dra. Nubia Stella Ramírez Arango,  como quiera que el referido ciudadano se encontraba prófugo de  la justicia, toda vez que se había fugado de la estación  Las Granjas. Hace referencia a las etapas procesales e indica que el  27 de noviembre de 2018 se profirió la sentencia No. 062  dentro de la cual se resuelve condenar a Mondragón Muñoz  a pena de 12 años de prisión, multa de 2702 s.m.l.m.v.,  decisión frente a la cual no se interpuso recurso.  

El  subteniente Sergio Esteban Perdomo P -subcomandante de policía  limonar- explica que el actor fue capturado el 12 de abril de 2019  por orden judicial del 5 de febrero de 2019, solicitado por el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali.  

En  cuanto a los hechos de la acción refiere que ningún  policía tiene facultad para realizar audiencias ni de bajar  penas interpuestas por un juez de la república; por tanto, es  el Juzgado 2º penal del Circuito Especializado quien cuenta con  las actuaciones y la carpeta del proceso del caso en contra del  ciudadano en mención.  

El  Dr. Guillermo Andrés González Andrade -Director del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí- expuso que lo  requerido por accionante no está dentro de la órbita de  funciones del INPEC, por tanto demanda desvinculación del  trámite constitucional.  

El  área jurídica de la Dirección Regional del  INPEC, por intermedio de la DG. Leidy Mery Abahonza Chacón,  solicita se desvincule a dicha entidad del trámite como quiera  que no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión  genera la violación o inflinge el daño.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali,  mediante la providencia de  10 de diciembre de 2019,  negó el amparo deprecado al considerar que en este caso no se  configuran los requisitos de la tutela contra providencia judicial,  entre ellos el de la subsidiariedad e inmediatez, pues el interesado  en su momento no hizo uso de los medios de defensa ordinarios en  contra de la sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018.  Adicionalmente, presentó la actual acción 7 meses  después de haber sido capturado para el cumplimiento de  aquélla determinación, sin que se avizoraran razones  que justificaran el paso del tiempo.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Jesús  Alfonso Mondragón Muñoz,  quien no expuso las razones de su disenso.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por Jesús  Alfonso Mondragón Muñoz,  en relación con el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 25  Especializada y la Estación de Policía Las Granjas,  todos de la misma ciudad.  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en la  sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2018 dictada por el  despacho accionado, por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, en lo  relacionado con el monto de pena otorgado, pues, él sólo  era un vendedor de droga y, en esa medida, merecía una pena  menor comparado con otros implicados que también fueron  capturados por los mismos hechos.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito  consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de  sus intereses; pues, sin justificación alguna, dejó de  promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy  pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez proferida  la providencia en mención,  por medio del cual se declaró  responsable de los delitos en mención, pudo  directamente o a través de apoderado cuestionar dicha  determinación con la apelación y, en caso de ser ésta  adversa, la casación.  

Además de  ello, se verifica que el actor fue asistido con defensora pública,  quien asumió su representación precisamente porque él,  se había fugado de la Estación de Policía donde  estaba confiando, se desentendió del proceso, sustrayéndose  voluntariamente de la posibilidad de estar al tanto de lo ocurrido en  él.  

En igual sentido,  también  se constata que la presente solicitud de amparo no satisface el  principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el  artículo 86 de la Carta Política como una de las  características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la  protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En el sub  iudice,  se tienen en cuenta varios hechos básicos que se pueden  extraer de la demanda y de las pruebas: 1) La sentencia atacada, que  el accionante pretende dejar sin efecto data del 27 de noviembre de  2018 y el conocimiento de la misma acaeció el 12  de abril de 2019,  cuando el actor fue capturado para cumplir la sanción penal.  2)  El  22 de noviembre  de  2019,  el implicado formuló la presente solicitud de amparo, que  ahora ocupa la atención de la Corporación.  

Por lo tanto, no  existe justificación alguna que lo habilite a demandar en esta  sede, cuando han transcurrido casi un año después  de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte  la Colegiatura accionada, y más de 7 meses, desde que fue  aprehendido con ocasión de aquélla; pues, si  consideraba que lo anterior era constitutivo de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

El reclamante no  justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación  satisfactoria del por qué el lapso temporal que le perjudica,  de cara a la procedencia de este medio excepcional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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