STP2047-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2047-2020  

Radicación  n° 108903  

Acta n.° 41  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Herminson  Ossa Morales frente  al fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. La citada providencia resolvió  declarar improcedente el amparo constitucional deprecado contra el  Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la  presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  libertad del actor.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de esta capital.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se verifica que a través de sentencia del 25  de octubre de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá condenó a Herminson  Ossa Morales  a la pena principal de 132 meses y 13 días de prisión,  como responsable de los delitos de hurto calificado, concierto para  delinquir y tráfico, fabricación, o porte de armas de  fuego, partes, accesorios y municiones. Esto, previa aceptación  de cargos.  

La decisión  anterior no fue objeto de recursos, razón por la cual quedó  ejecutoriada en el acto. No obstante, por medio escrito de fecha 30  de octubre de 2019, Herminson  Ossa Morales  sustentó la alzada contra la providencia emitida en su  adversidad. Petición que fue declarada improcedente por parte  de la célula judicial en cita, mediante auto del 13 de  noviembre del mismo año.  

Frente a lo  expuesto, el accionante señaló que la  lectura de la sentencia se realizó de manera virtual, sin  embargo, debido a la deficiente señal, resultó  complicado «comprenderla»,  pues se cortaba la voz, en adición a que la conversación  que sostuvo con su defensor no fue clara, lo cual condujo a que  aceptara cargos, pese a que no entendía lo que se le  preguntaba.  

Añadió  que no se encuentra «para  nada conforme»  con la defensa realizada por su abogado, comoquiera que fue condenado  por la conducta de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar  de que no existía prueba de su responsabilidad. Motivo por el  que interpuso recurso de apelación ante el aludido despacho,  el cual sustentó en debida forma y dentro del término  legal.  

Advirtió,  que pese a lo acontecido, la célula judicial convocada, a  través de auto del 14 de noviembre de 2019, le comunicó  que el 25 de octubre de esa anualidad se había emitido la  sentencia, contra la cual el defensor ni él interpusieron  recursos, tiendo la oportunidad procesal para hacerlo.  

Sostuvo que debía  tomarse en consideración que en muchas oportunidades no ha  estado de acuerdo con las determinaciones adoptadas por los abogados;  no obstante, tiene que aceptarlas, cuando bien podía hacer uso  de su derecho a la defensa material.  

Con fundamento en  lo que antecede, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales, y como consecuencia se conceda la alzada frente a la  providencia condenatoria, la cual fue presentada en su debida  oportunidad.  

La respuesta de la  autoridad convocada fue reseñada por la primera instancia  constitucional de la siguiente manera:  

El  Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls.  12-15) manifestó que el 25 de septiembre de 2019 Ossa  Morales,  debidamente asesorado por su abogado, de forma libre, consiente,  voluntaria y espontánea, decidió aceptar su  responsabilidad por las conductas de concierto  para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, ante lo cual el despacho declaró la  legalidad de dicha aceptación, dado que no se advirtió  afectación de los derechos y garantías fundamentales de  implicado.  

Advirtió  que el 25 de octubre siguiente se realizó la diligencia de  lectura  de  sentencia en la modalidad de videoconferencia, y al culminar la misma  se otorgó un receso para que los abogados hablaran con sus  asistidos  acerca de la posibilidad de interponer el recurso, sin embargo al  reanudar  la audiencia, la fiscalía, los defensores y los procesados,  entre los que se encuentra el aquí demandante, decidieron no  apelar la decisión.  

Advirtió  que en esa oportunidad Ossa Morales también adujo que “le  gustaría que se le colaborara con otro beneficio más y  que le bajara la pena”,  a lo cual el juzgado le manifestó que esa situación ya  había sido resuelta con la determinación de allanarse a  los cargos, por lo que se le indagó nuevamente si interponía  recursos, a lo cual señaló que no.  

Sostuvo  que debido a que los sujetos procesales no interpusieron recursos, se  declaró ejecutoriada la actuación y se ordenó  remitir de manera inmediata el proceso a ISA juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad para lo de su competencia.  

Adujo  que el recurso de apelación interpuesto por Ossa Morales  mediante memorial, fue declarado improcedente dado que la sentencia  de condena había quedado ejecutoriada el día de su  emisión. Aclaró que debido a que la lectura del fallo  se efectuó por medio de videoconferencia, se preguntó a  los procesados si estaban escuchando en debida forma, los cuales  respondieron afirmativamente, sin hacer referencia a alguna situación  adicional.  

Aseguró  que no existió vulneración de derechos fundamentales y  el procesado contó con la asesoría de un profesional  del derecho, quien en forma activa ejerció su defensa técnica,  el cual una vez emitido el fallo condenatorio no interpuso recurso.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  en sentencia del 3 de diciembre de 2019, declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que en el presente evento no se  agotaron los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con que  contaba el actor, toda vez que éste tuvo la oportunidad de  interponer recurso de apelación en orden a exponer los  desacuerdos con la decisión condenatoria y no lo hizo, por lo  que precluyó la ocasión para tal fin.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Herminson Ossa Morales,  quien recurrió la decisión adoptada por la primera  instancia. Como fundamento de su disenso sostuvo que al manifestar al  juez de conocimiento que «quería  que se le colaborara con otro beneficio más y que le bajara la  pena»,  evento que quedó reseñado en la sentencia de tutela de  primer grado, exteriorizó de manera clara su inconformidad con  la pena impuesta. Acto de defensa material que no fue tenido en  cuenta, pues contrario al deber, se «cortó  de plano la inconformidad»,  descalificado la misma.  

Añadió  que contar con la asesoría de un abogado no constituía  una garantía absoluta que ésta haya sido prestada en  debida forma. Reiteró la solicitud de protección de sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el caso bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá acertó o no al declarar improcedente  el amparo, por falta de acreditación de los requisitos de  generales de procedibilidad, respecto de la acción interpuesta  por Herminson  Ossa Morales  contra el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad. Autoridad que  en decisión del 13 de noviembre del año anterior,  declaró improcedente el recuro de apelación presentado  por el actor frente a la sentencia condenatoria emitida el 25 de  octubre de igual anualidad.  

Desde ya ésta  Corporación ha de advertir que se concederá el amparo  deprecado por los motivos que pasan a exponerse.  

Es  pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el  amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto, orgánico, procedimental,  fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

Descendiendo al  caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la  inconformidad del demandante se concreta en la decisión del 13  de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del  Circuito de Bogotá, declaró improcedente el recurso de  apelación presentado por el actor contra la providencia  dictada en su adversidad el 25 de octubre del mismo año.  

Lo anterior, al  estimar que la célula judicial convocada desconoció su  derecho a la defensa material, al no tener en cuenta la inconformidad  por él manifestada en audiencia de lectura de fallo y  sustentada dentro del término, por medio de escrito remitido  al despacho.  

Ahora, respecto de  los requisitos de procedencia genéricos, se anticipa, que en  este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

Resulta  evidente que la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que la intervención que propone Herminson  Ossa Morales está  orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y  a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la  autoridad judicial accionada, al omitir los actos de defensa material  por él ejercidos.  

En  cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que a pesar de  que era procedente el recurso de queja2  contra la decisión que negó la procedencia de la  apelación y no fue interpuesto, tal presupuesto general debe  flexibilizarse ante el evidente desconocimiento de las garantías  judiciales invocadas por el gestor, tal y como se verá más  adelante.  

Se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda  instancia data del 25 de octubre de 20193,  el auto que declaró improcedente el recurso de apelación  data del 13 de noviembre del mismo año, y la presente demanda  de tutela fue radicada el 25 de noviembre siguiente.  

De  otro lado, el demandante identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores  cuya protección implora, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

Y,  finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de  tutela.  

En  lo que tiene que ver con las causales específicas de  procedibilidad, se advierte que el Juzgado  27 Penal del Circuito de esta capital incurrió  en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto  en la providencia censurada por el accionante, el  cual  encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta  Política y se configura,  básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el  procedimiento establecido o (ii) incurre  en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas  procedimentales o adjetivas.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado:  

«5.2.  En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se  viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto  cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se  presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y  por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia.  

5.3.  Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse  un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en  los que el operador judicial:“(i)  deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque  en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en  la apreciación de las pruebas”.  

5.4.  En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata  el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación  que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la  administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado  que “si  bien la actuación judicial se presume legítima, se  torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia  abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la  normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales  se debe regir la administración de justicia”»  (C.C.S.T-031/2016).  

Aunado  a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que  la labor de aplicación del derecho implica una conjunción  por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos  (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para  hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)4.  

Esta  premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228  de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho  sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de  interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa,  sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de  la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización  de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.  

De  ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo  invocado cuando se evidencie que la aplicación de los  procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los  cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la  sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional.  

Retomando los  sucesos descritos en el acápite de antecedentes, se encuentra  que el 25 de octubre del año que pasó, el Juzgado 27  Penal del Circuito de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de  lectura de fallo en la modalidad de videoconferencia, en el curso de  la actuación penal seguida contra  Herminson Ossa Morales y  otros, por delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación, o porte de armas  de fuego, partes, accesorios y municiones.  

En esta  oportunidad, producto de la aceptación de cargos, Ossa  Morales fue  condenado a la pena principal de 132 meses y 18 días de  prisión, así como también, se negó la  suspensión condicional de la pena y la concesión de  libertad condicional.  

Dicha vista  pública contó con la participación del abogado  del procesado, hoy accionante, quien manifestó estar conforme  con la decisión adoptada por el juez de conocimiento. Ello,  luego de que el director del despacho concediera un receso a fin de  que conversara con su defendido acerca de la posibilidad de  interponer de medios de impugnación.  

A su turno, se  halla (una  vez examinado el registro de la audiencia en cita5)  que Herminson  Ossa Morales  al ser indagado sobre su deseo de presentar recursos contra la  sentencia condenatoria, manifestó «  (…) me gustaría de pronto que nos colaborara como con  otro beneficio más, osea que nos la baje un poquito más  (…)».  Instante  último en que fue interrumpido por el director del juzgado  convocado, quien le indicó « (…)  en  este momento ya es la decisión que he tomado y es, como se ha  hablado, lo que ustedes tomaron asesorados por sus abogados  defensores. (…) Por eso les hice saber desde el principio, (…)  o desde la lectura, qué cuantía tenían si se van  a un proceso en general. En esta ocasión, les quedaron esas  penas. Entonces, le pregunto nuevamente, ¿desea interponer  recurso señor Herminson?»6.  Cuestión  final a la que el procesado respondió en forma negativa.  

Posteriormente,  mediante escrito fechado del 30 de octubre de 2019, Ossa  Morales  allegó la sustentación de la apelación contra la  providencia antes referida. En la misma expuso los motivos de su  discrepancia y solicitó del Tribunal ad  quem   la absolución por el delito de porte de armas de fuego.  

Tal y como fue  reseñado en acápites anteriores, en auto del 13 de  noviembre siguiente, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá  declaró improcedente lo pedido por el condenado, comoquiera  que en la providencia había quedado ejecutoriada en el acto,  ante la ausencia de recursos frente a la misma.  

El acontecer  recapitulado permite colegir que el desacuerdo de cara a la sentencia  sancionatoria exteriorizado por Ossa  Morales,  aunado al escrito presentado ante el juez de conocimiento dentro de  un término muy cercano a la expedición de la misma,  constituyen una clara expresión de inconformidad frente a la  condena impuesta, en el ejercicio de la defensa material del  procesado.  

Sobre este  concepto resulta válido aclarar que la doctrina define a la  defensa material como el derecho del sindicado a controvertir los  cargos que se le imputan a lo largo del proceso; mientras que, la  defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable de toda  persona a la asesoría y al acompañamiento de un  abogado, que tiene su fundamento en el derecho a la igualdad  procesal, como garantía fundamental alrededor de un sistema  penal con tendencia acusatoria. (CC C-152-2004)  

Por  tanto, salta a la vista, que aun cuando el abogado defensor no haya  discutido la sanción penal atribuida a su prohijado, tal  circunstancia no es óbice para que el directamente afectado  con la privación de la libertad, haga uso la prerrogativa  fundamental que le brinda el ordenamiento jurídico de discutir  de manera directa la pena impuesta.  

Facultad  que  de ninguna forma está condicionada al tipo de asesoría  brindada por los profesionales del derecho, pues precisamente, tanto  el defensor como el procesado son cuestionados de manera  independiente, no supeditando la voluntad del segundo a lo dicho por  el primero, siendo factible tramitar las solicitudes por separado.  

Al  respecto, esta Corporación en sede de tutela ha sostenido:  

«…un  todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada  uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la  pretensión común, es factible que se desarrolle de  manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes  el procesado y su representante para el proceso penal hagan  solicitudes independientes o de manera autónoma estén  habilitados para interponer recursos…» 7  

Ahora,  para la Sala no resultan admisibles los razonamientos expuestos por  la judicatura accionada, quien dio por fenecida la oportunidad de  interponer la alzada. Pues debió ponderarse que en la  audiencia de lectura de fallo se presentó una evidente  exteriorización de la inconformidad, que finalmente fue  corroborara a través de misiva allegada al despacho.  

Y  esto es así, pues lo que se desprende del análisis del  registro de la audiencia del 25 de octubre de 2019, es que ante la  expresión de desacuerdo del condenado Herminson  Ossa Morales,  el juez de conocimiento, contrario a proporcionar todas las garantías  procesales tendientes a dilucidar la verdadera voluntad del afectado,  de alguna manera limitó su intervención, al punto de  afirmar que la aceptación de cargos y la pena en sí  misma, fue una decisión «que  ustedes tomaron asesorados por sus abogados defensores.»  

Situación  que a lo mejor no hubiere tenido trascendencia en el acontecer  procesal, sino fuera porque en un lapso muy cercano a la emisión  del fallo, el condenado argumentó las razones del disenso  frente a la condena. Hecho, que en el caso concreto, no podía  pasar inadvertido para el juzgador.  

En  este contexto, dadas las particularidades avizoradas en el desarrollo  de la vista pública de lectura de fallo, la impugnación  insertada por el condenado debió tramitarse, en su conjunto,  por el juez de conocimiento, a fin de garantizar el legítimo  ejercicio de la defensa del afectado con la privación de su  libertad.  

Una  actuación contraria, es decir, la aplicación de un  rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, se  constituye en un verdadero impedimento para la eficacia del derecho  sustancial, y por esta vía, las actuaciones del juez, devienen  en una denegación de justicia. Como en efecto sucedió  en el caso concreto.  

Por lo anterior,  se concluye, que al declarar improcedente el recurso de apelación,  la judicatura accionada desconoció el derecho a la defensa del  procesado, manifestada a través la defensa material, en una  aplicación exegética del procedimiento penal. Evento  que bajo el rasero constitucional, además encarna una  afectación a la prerrogativa de acceso a la administración  de justicia.  

Proceder, que  dicho sea de paso, desconoce  la doble conformidad instituida en el ordenamiento jurídico  colombiano a partir de la expedición del Acto Legislativo 01  de 18 de enero de 2018, que reconoce  el derecho a la impugnación de la primera condena a fin de que  esta sea revisada por  una autoridad judicial diferente que  corrobore las determinaciones de responsabilidad penal.  

Posibilidad  de la que está  siendo despojado Herminson  Ossa Morales,  pues si bien, la legislación penal contempla una herramienta  eficaz para la revisión de la condena como lo es el recurso de  apelación; debido a rigorismo  procedimental evidenciado por parte del Juzgado  27 Penal del Circuito, dicha  facultad se torna ilusoria.  

Por los motivos  anteriormente expuestos, se revocará  la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Herminson  Ossa Morales.  

Consecuentemente,  se ordenará dejar  sin efecto  el  auto del 13 de noviembre de 2019, emitido por el  Juzgado  27 Penal del Circuito de Bogotá, esto dentro del proceso penal  identificado con CUI Nº110016100000201800101.  Para que en su lugar la citada autoridad judicial, dentro  de los diez días siguientes contados a partir de la  notificación de la presente decisión, conceda el  recurso de apelación interpuesto por Herminson  Ossa Morales contra  la sentencia condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2019, dentro  del proceso penal referenciado.  

En concordancia,  se entenderá removida la ejecutoria de la sentencia  pronunciada el 25 de octubre de 2019, únicamente en lo que  tiene que ver con Herminson  Ossa Morales;  igualmente, deberá oficiarse al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignada la vigilancia de la  pena del actor, informado acerca de la decisión acá  adoptada, a fin de que remita la actuación y continuar con el  trámite de rigor frente a la alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia de primera instancia, para en su lugar TUTELAR  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de Herminson  Ossa Morales.  

.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO el  auto del 13 de noviembre de 2019, emitido por el  Juzgado  27 Penal del Circuito de Bogotá, esto dentro del proceso penal  identificado con CUI Nº110016100000201800101.  

TERCERO:  En  consecuencia,  ORDENAR al  Juzgado  27 Penal del Circuito de Bogotá, que dentro de los diez días  siguientes contados a partir de la notificación de la presente  decisión, se conceda el recurso de apelación  interpuesto por Herminson  Ossa Morales contra  la sentencia condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2019, dentro  del proceso penal identificado con CUI Nº110016100000201800101.  De conformidad con los razonamientos expuesto en el presente  proveído.  

Por lo anterior,  se entenderá removida la ejecutoria de la sentencia  pronunciada el 25 de octubre de 2019, únicamente en lo que  tiene que ver con Herminson  Ossa Morales;  igualmente, deberá oficiarse al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que tiene asignada la vigilancia de la  pena del actor, informado acerca de la decisión acá  adoptada, a fin de que remita la actuación y continuar con el  trámite de rigor frente a la alzada.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ley 906 de 2004. Artículo          179b. Procedencia del recurso de queja.          Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de          apelación, el recurrente podrá interponer el de queja          dentro del término de ejecutoria de la decisión que          deniega el recurso.  

3          La lectura del fallo de segunda instancia se realizó el 19 de          julio de 2019.  

4          CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr          2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.  

5          Mediante comunicación          remitida al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, fue          solicitado el registro de la audiencia del 25 de octubre de 2019,          dentro del proceso de la referencia. Grabación que fue          efectivamente remitida, mediante correo electrónico, según          constancia que obra a folios 2 del cuaderno de tutela de segunda          instancia.  

6Desde          el minuto el minuto 50:28, se verifica la lectura de la parte          resolutiva del fallo y las intervenciones de abogados defensores y          procesados.  

7          CSJ STP3050-2018      

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