Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP203-2020
Radicación Nº 108337
Acta No. 007
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada, a través de apoderada, por los accionantes JULIÁN CAMILO TORRES VALLEJO, MARÍA ROA DE RODRÍGUEZ, JOSELÍN RODRÍGUEZ LOBATÓN, CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ ROA, NELSON TUFIK PÉREZ GALLO, IGNACIO ÁLVAREZ MORENO, MAYERLY ACOSTA RODRÍGUEZ, ISABEL VALLEJO CARRILLO, GLADIA SARMIENTO RODRÍGUEZ, CLAUDIA LUCÍA CORREA CHAPARRO, OLIVERIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GLADYS ISABEL PÉREZ ZORRO, NOELA CAMACHO RAMOS, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ ALFONSO, FLOR DORELY FONSECA CHAPARRO, LUCÍA DEL CARMEN MOJICA CARDOSO, LEONOR CARDOSO MOJICA DE LLANOS, GLORIA ESPERANZA ALZATE CALDERÓN y LEONOR LARA NAUSA, contra la sentencia de tutela emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja al interior del trámite de incidente de reparación integral adelantado al interior del proceso con radicado No. 150016-0000002016-00066.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés los procesados incidentados Heyller Dohan Torres Meses, Karol Johana Moreno Meneses, Luis Fernando Rodríguez Meses, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja, los abogados Rosalba Ruiz Parra, Óscar Fernando Díaz Rodríguez, Santiago Esteban Caballero Díaz, Juan Javier García Carrizosa y Carmencita Pineda que intervinieron como representantes de víctimas en la audiencia de incidente de reparación, así como a las víctimas determinadas e indeterminadas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si en el presente caso estuvo debidamente integrado el contradictorio por pasiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 30 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
En la misma decisión exhortó al mencionado Juzgado para que le informara las partes e intervinientes que actuaron en el trámite de incidente de reparación integral censurado, junto con sus direcciones de notificación.
Finalmente dispuso publicar la admisión de la demanda de tutela en la página de la Rama Judicial a efectos de comunicarla a quienes acudieron como víctimas a la audiencia de incidente de reparación1.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja sostuvo que la queja de los accionantes se relaciona con el incidente de reparación integral que adelantó al interior del proceso penal con radicado No. 150016-0000002016-00066, toda vez que no integraron el grupo de víctimas que acudieron formalmente al incidente de reparación y con las cuales se aceptó lo conciliado con el incidentado.
Señaló que iniciado el trámite de incidente de reparación integral, con auto de 24 de abril de 2019 despachó desfavorablemente una solicitud elevada por «nuevas víctimas que no habían sido reconocidas dentro del trámite», entre estas víctimas se encontraban los ahora accionantes; tal determinación la adoptó con fundamento en que a pesar de haber sido representadas en el proceso penal por la doctora Ingrid Alba Acevedo, no se postularon o presentaron dentro del término previsto en la ley para iniciar el incidente de reparación, por lo que les estaba vedada su participación.
Adujo que la doctora Ingrid Alba Acevedo solo promovió incidente de reparación integral a nombre de algunas víctimas determinadas y no de las indeterminadas, por lo que los accionantes, al no acudir al incidente, no les asistía ningún derecho de oponerse a lo conciliado.
Finalmente sostuvo que en cada una de las audiencias adelantadas en el incidente de reparación estuvo presente el Ministerio Público, quien tampoco se opuso a lo acordado por las partes. A su respuesta anexó copia de la planilla de reporte de programación de audiencias.
2. La Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja manifestó que intervino durante el trámite de incidente de reparación, al cual concurrieron 2.199 víctimas de los más de 6.000 afectados.
Refirió que esas 2.199 víctimas, con el argumento que solo tenían derecho a indemnización quienes formalmente acudieron al incidente de reparación, pretendieron su indemnización con más del 98% de la totalidad de los bienes dispuestos para la reparación integral.
Agregó que aunque en principio se opuso a la decisión que aceptó la conciliación porque comprometía los bienes embargados en función de las víctimas, las partes llegaron a otro acuerdo conciliatorio, esta vez sin involucrar los bienes, por lo que quedó jurídicamente deslegitimado para objetarlo.
En su sentir, la decisión que puso fin al incidente y cobijó solo a las víctimas que en su momento solicitaron su reparación, no comporta yerro alguno, pues los accionantes tuvieron la oportunidad suficiente para comparecer al incidente de reparación integral y no lo hicieron.
3. Actuando como terceros con interés, las víctimas Obando Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, María Lilia Arévalo Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, a través de apoderada, se opusieron a la demanda de tutela e indicaron que los accionantes, en su calidad de víctimas indeterminadas, estuvieron debidamente asistidos durante el proceso penal por la abogada Ingrid Alba Acevedo.
Frente a lo conciliado en el incidente de reparación sostuvo que el pacto no recayó sobre los bienes cobijados con medidas cautelares sino en el reconocimiento del dinero aportado por cada uno a la captadora ilegal de la que fueron víctimas.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en el presente caso los actores no agotaron los medios de defensa que tenían a su alcance i) porque no recurrieron la decisión de 24 de abril de 2019 por medio de la cual el juzgado accionado, por no postularse en el término previsto en la ley, les negó su reconocimiento como víctimas y la facultad de intervenir en el incidente de reparación integral; y ii) porque aún tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños recibidos.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada de los accionantes lo impugnó aduciendo que en efecto sus prohijados agotaron los medios de defensa judicial que tenían a su alcance y que la no presentación de recursos contra la decisión adoptada el 24 de abril de 2019 se dio precisamente porque el juzgado accionado al negarles su reconocimiento como víctimas en el incidente de reparación, les impidió su participación en la audiencia.
Insistió que con la presente acción de tutela pretendía garantizar la reparación integral de todas las víctimas puesto que resultaba evidente que con la conciliación avalada en el incidente de reparación, el «99%» de los bienes asegurados con las medidas cautelares quedarían en poder de quienes concurrieron al incidente y que representan cerca del 40% de la totalidad de las víctimas, dejando al resto de los afectados sin la oportunidad de resarcir sus daños.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo3:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley4.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”5
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados6.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. La petición de amparo formulada por los accionantes tiene como fin dejar sin efectos lo resuelto por el Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja al interior del trámite de incidente de reparación integral adelantado al interior del proceso con radicado No. 150016-0000002016-00066, y que a su vez, se emita una nueva decisión que los incluya como víctimas, con lo cual asegurarían el pago de los perjuicios sufridos con el delito.
5. Durante el trámite de la tutela el Juzgado accionado y quienes intervinieron como terceros con interés manifestaron que debía dejarse en firme la decisión, pues con ella no se vulneraron derechos fundamentales a los accionantes, pues éstos hacían parte de las víctimas indeterminadas que estuvieron representadas por la abogada Ingrid Alba Acevedo durante todo el proceso.
Así mismo, se adujo que la abogada Ingrid Alba Acevedo promovió incidente de reparación integral a nombre de algunas víctimas determinadas y no de las indeterminadas, grupo último del que hacían parte los accionantes.
En ese contexto, encuentra la Sala que la abogada Ingrid Alba Acevedo debió ser vinculada a la presente actuación, pues conforme se explicó en precedencia fue a través de ella que se garantizó el debido proceso a las víctimas indeterminadas, grupo del cual hacían parte los accionantes.
Y es que esta Sala, al examinar el trámite de primera instancia observa que si bien el Tribunal fue diligente e intentó la vinculación de las víctimas determinadas e indeterminadas a través de sus apoderados y de la publicación de la tutela en la página de la Rama Judicial, dejó de lado ese llamamiento a Ingrid Alba Acevedo, incluso cuando de la copia de la planilla de reporte de programación de audiencias aportada por el juzgado accionado se observa que aquélla profesional del derecho hace parte de la Defensoría de Pueblo, por lo que debió, siquiera, intentar su vinculación a este proceso.
6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio y se resuelva la tutela.
Para efectos de notificación de la mencionada abogada, Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja deberá, de ser necesario, aportar dirección, correos electrónicos, números de teléfono y demás datos de los que tenga conocimiento y que permitan el enteramiento Ingrid Alba Acevedo del presente trámite.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia, folios 87 y 88.
2 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.
3 CC Auto 235 A de 2008.
4 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
5 CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
6 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.