STP2019-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2019-2020  

Radicación  n° 107299  

Acta  041  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por César  William Gómez Correal y Patricia Brito, quienes actúan  en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB,  respecto  del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  del cual amparó su derecho fundamental de petición, al  tiempo que le denegó la protección invocada de su  prerrogativa constitucional a la igualdad y declaró la  existencia de una temeridad respecto de algunas de las pretensiones  planteadas en la demanda de amparo dirigida contra la Fiscalía  119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Procuraduría  382 Delegada para Asuntos Penales el ICBF, todos ellos de la ciudad  de Bogotá.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, los Juzgados 10, 23, 36 y 63 Penales  Municipales con Función de Control de Garantías y la  Dirección Seccional de Fiscalías de la mencionada  capital, así como las personas que fueron denunciadas dentro  de los procesos penales distinguidos con los radicados 2015-17530 y  2016-05748.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  extenso y farragoso escrito de tutela, logra extraerse el siguiente  sustento fáctico de la presente actuación:  

Indican  los accionantes que con ocasión de las fallas médicas  en las que incurrieron unos médicos de Colsanitas al atender  el parto de su tercer hijo en el año 2006, iniciaron una serie  de acciones judiciales y administrativas en contra de dicha  organización, ello con el objetivo de lograr una reparación.  

Narran  que conforme se fueron desarrollando dichas actuaciones, hubo la  necesidad de proponer otras varias en contra de quienes las  adelantaron, entre las que se encuentran las denuncias penales  distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, cuyo  conocimiento le correspondió a las Fiscalías 22  Delegada ante los Jueces Municipales y 119 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, ambas de Bogotá, respectivamente.  

La  primera de las noticias criminales, aseguran los accionantes, fue  dirigida contra varios galenos y empleados de Colsanitas, a quienes  acusan de haber sometido a Brito Caldera y a su hijo a una tortura  durante el trabajo de parto, en tanto que el segundo radicado se pone  en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de  varias conductas punibles por parte de jueces, fiscales y otras  autoridades que han intervenido en la investigación de los  sucesos que derivaron en unas lesiones al tercer hijo de la pareja  demandante.  

Sostienen  los demandantes en tutela que, durante el trámite de dichas  investigaciones, se han vulnerado de manera insistente sus derechos  fundamentales, pues basta con observar que las mismas son adelantadas  por funcionarios que “carecen de competencia para ello”,  toda vez que, de una parte, la denuncia instaurada por tortura fue  asignada a un Fiscal Local, cuando lo correcto es que se tramitara  ante uno especializado, pues se trata de un delito que le corresponde  a los Jueces Especializados, como lo estipula la ley penal y, de  otra, la noticia criminal que involucra a diversos aforados legales  se surte ante un Fiscal Seccional, siendo lo adecuado que esa  investigación estuviera bajo la dirección de un  funcionario que actúe ante el Juez natural de esas personas.  

Afirman  que dichas situaciones fueron puestas de presente al Fiscal General  de la Nación para que procediera con el cambio de radicación,  pero que su petición fue despachada de manera negativa, razón  por la cual acudieron ante los Jueces de tutela, quienes también  denegaron su solicitud.  

Narran  que, luego de surtirse un Comité Técnico convocado por  la Dirección Seccional de Fiscalías, el 14 de julio de  2016 les fue notificada la decisión sobre la unificación  de los radicados 2015-17530 y 2016-05748, y se les indicó que  el despacho que quedaría a cargo de su trámite era el  119 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  funcionaria que solicitó una ampliación de denuncia y  dispuso una inspección judicial al proceso de responsabilidad  civil No. 2011-00052, adelantado por el Juzgado 16 Civil del Circuito  de la Capital colombiana.  

No  obstante lo anterior, ante el cambio de la titular del despacho, la  nueva fiscal revocó la orden de inspección e inició  los trámites para solicitar la preclusión de la  investigación ante el Juez 53 Penal del Circuito de la misma  ciudad, diligencia que fue desistida por la delegada, quien optó  por decretar el archivo de la investigación el 22 de febrero  de 2018 (sic).  

Aseguran  que, amparados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  solicitaron audiencia preliminar para lograr el desarchivo de la  actuación, petición que fue negada en un principio,  luego de que la autoridad correspondiente argumentara que la  competencia para impartir tal orden correspondía al Tribunal,  Órgano judicial que, a su vez, devolvió las actuaciones  a los Jueces de Control de Garantías para que procedieran a  efectuar la audiencia en mención.  

En  virtud de lo indicado, el Juez 10 Penal Municipal de Bogotá  con Función de Control de Garantías, fijó como  fecha para la vista el día 23 de agosto de 2019, sin que  finalmente la misma hubiere tenido lugar, pues se dijo que era  imposible su adelantamiento toda vez que las víctimas no  contaban con un apoderado, ello de acuerdo con lo reseñado en  la sentencia C-516 de 2007, situación que consideran  atentatoria de sus derechos fundamentales.  

Cuestionan  a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a  su juicio, la agencia especial No. 15734, no ha intervenido de manera  efectiva para evitar que la Fiscalía 119 Seccional continúe  afectando sus garantías constitucionales.  

De  otra parte, acusan al ICBF Centro Zonal Suba de incurrir en tratos  discriminatorios, pues cuando han acudido en búsqueda de su  ayuda, los han amenazado con quitarles la custodia de su hijo, al  tiempo que los señalan ante terceros de ser un peligro para su  descendiente.  

En  virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos  fundamentales y los de su hijo DDGB, y en consecuencia se proceda a  ordenar el desarchivo de las investigaciones 2015-17530 y 2016-05748  y se remitan a los despachos competentes para conocer de ellas.  

De  manera subsidiaria requieren que se ordene al juez de Control de  Garantís realizar la respectiva audiencia preliminar de  desarchivo y que se disponga la concurrencia del ICBF y Procuraduría  General de la Nación a esa diligencia, así como que se  imparta orden a la Fiscalía General de la nación para  que investigue las conductas denunciadas.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al estudiar el caso concreto, se pronunció de la siguiente  manera:  

Frente  a las pretensiones planteadas en contra de la Fiscalía 119  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Procuraduría  Delegada para asuntos penales y Colsanitas S.A., declaró la  existencia de una temeridad, toda vez que pudo constatar que con  antelación ya se han resuelto otras acciones constitucionales  en donde se valoraron las mismos supuestos de hecho y pretensiones en  contra de esas entidades, luego se está frente a una cosa  juzgada constitucional.  

Sin  embargo dejó claro que la narrativa que ahora se presenta  incorpora un suceso nuevo, esto es, la orden de archivo fechada del  22 de mayo de 2018 y la subsiguiente actuación tendiente a su  reversión, situación que al incluir la participación  de nuevos actores, como lo son el Juzgado 10 de Control de Garantías  y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, amerita un estudio  sobre la posible vulneración de derechos fundamentales.  

Respecto  a la solicitud de desarchivo de las diligencias de investigación  distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, el a  quo  sostuvo que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para tal fin,  ello por cuanto que, si bien ya se presentó una solicitud en  tal sentido, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 10 de  Control de Garantías, lo cierto es que aún no existe un  pronunciamiento de fondo sobre el particular, luego no se ha  satisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

En  relación con la postura asumida por el Juez 10 de Control de  Garantías, quien se abstuvo de realizar la audiencia de  preliminar de desarchivo solicitada por las víctimas, ello  bajo el argumento que no se encontraban asistidas por un profesional  del derecho, sostuvo el Tribunal de instancia que tal proceder no se  ofrece caprichoso, así como que tampoco se constituye en una  denegación de justicia, todo lo contrario, se trató de  un evento que propendía por aumentar sus garantías  fundamentales, ello acorde con lo reseñado por la Corte  Constitucional en sentencia C-516 de 2007, donde destacó el  derecho que le asistía a las víctimas para ser  representadas por un abogado.  

Resaltó  que la concurrencia de un abogado garantiza una adecuada técnica  procesal, máxime cuando se discute el desarchivo de una  actuación donde se estima que existe una atipicidad de la  conducta investigada.  

En  lo que al ICBF respecta, el A quo estimó que no se acreditó  ninguno de los señalamientos realizados contra esa  institución, así como tampoco el daño que  supuestamente se le causó al menor DDGB, y agregó que  no se avizora que el Instituto hubiera faltado a alguna de sus  obligaciones legales en el presente caso.  

Resaltó  que al interior del expediente no se encontró ningún  antecedente de caso similar donde las autoridades accionadas hubieran  actuado de manera diversa, luego no es posible asegurar que se ha  incurrido en una afrenta al derecho a la igualdad.  

Finalmente,  luego de analizar la respuesta de la Defensora de Familia vinculada  al trámite, el Juez de primer grado advirtió la  existencia de una serie de solicitudes que no habían sido  resueltas por el ICBF, motivo por el cual procedió a amparar  el derecho fundamental de petición de los libelistas y ordenó  a la referida entidad que en el término de 48 horas, contadas  a partir de la notificación de la providencia, procediera a  resolver esos requerimientos.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, y solicitaron  que el mismo fuera revocado por las siguientes razones:  

Como  primera medida realizaron un recuento del acontecer fáctico en  el cual fundaron su petición de amparo, para de esa manera  ratificar la existencia de una vulneración a sus derechos  fundamentales e insistir en sus pretensiones de amparo.  

Aseguraron  que no es cierto que se configure una temeridad en el presente caso,  pues ello sólo puede ocurrir cuando el accionante actúa  de mala fe, situación que no acaece acá, donde se ha  demostrado que quienes han carecido de buena fe en sus actuaciones  son las autoridades accionadas.  

Afirmaron  que la declaratoria de temeridad por parte del Juez Constitucional,  tenía como fin salvar de responsabilidad a la Procuraduría,  pues no es cierto que en la tutela 2019-01419 se hubiera cuestionado  su actuación, así mismo, sostuvo que frente a las demás  acciones no existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones,  motivo por el cual solicita se declare la nulidad del fallo impugnado  y se ordene la emisión de uno nuevo donde se analice los  señalamientos que se dejaron de lado.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales primarios, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  garantías fundamentas.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las providencias judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por los accionantes  al considerar que, de una parte, se configura una temeridad frente a  los hechos acaecidos antes del 22 de mayo de 2018 y que vinculan a la  Procuraduría General por conducto de su agencia especial No.  15734, Colsanitas S.A. y la Fiscalía 119 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito, de otra que se está ante el no  cumplimiento del principio de subsidiariedad y, finalmente, que la  decisión del Juez 10 de Control de Garantías de no  adelantar la audiencia preliminar de desarchivo por no contar la  víctima con un apoderado, no se constituye en arbitraria o  desproporcionada.  

Respecto  a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la  posibilidad de calificar de esa manera dicho trámite  constitucional que se advierta hace parte de una presentación  injustificada de solicitudes realizadas por la misma persona o su  representante, ante varios jueces o tribunales, la cual posea una  identidad de hechos, sujetos y pretensiones, de modo que se admite  que la consecuencia inmediata sea su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes.  

Y  es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas  con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

En  el caso sub examine, tal como lo advirtió el A quo en su  providencia, pudo establecerse que en las acciones constitucionales  identificadas con los radicados 2017-200; 2017—01449;  2018-00685; 2018-00965 y 2019-01419, todas tramitadas en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los libelistas  controvirtieron las actuaciones que han tenido en su caso el  Instituto Colombiano de Medicina Legal, el ICBF, la Procuraduría  General en su agencia especial No. 15743 y, por supuesto, la Fiscalía  119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad  con ocasión de su intervención en las investigaciones  identificadas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748.  

Revisados  dichos fallos de tutela, pudo advertir la Sala que, en efecto, los  sucesos y reclamos allí plasmados de manera individual, ahora  se ven reflejados en el libelo introductorio de la presente acción,  al tiempo que los acá accionados son las mismas autoridades  que allí fueron demandadas, de modo que, contrario a lo que  pretende hacer ver la parte impugnante en la sustentación de  su recurso, la demanda de protección que ahora concentra la  atención de la judicatura sí reviste las  características de una temeridad, ello por cuanto se trata de  una petición reiterada frente a la cual ya existen  pronunciamientos anteriores por parte de una autoridad competente.  

En  ese sentido, debe señalarse que, por ejemplo, en la tutela No.  2017-00200 se cuestionó la actividad del Instituto de Medicina  Legal, el ICBF y la falta de competencia de las Fiscalías 119  Seccional y 22 Local para conocer, respectivamente, de la denuncia  interpuesta contra varios aforados legales y de la noticia criminal  que tenía que ver con la comisión de una presunta  tortura, mismos sucesos que fueron propuestos en el radicado  2018-00965, donde además cuestionaron una supuesta inactividad  de la Procuraduría General de la Nación al momento de  ejercer la vigilancia especial No. 15743, situaciones luego fueron  nuevamente debatidas al interior del trámite No. 2019-01419.  

Ya  en la acción No. 2017-01449, los libelistas plantearon una  afrenta a sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, para ello recurrieron a la misma narrativa que acá se  ha expuesto y solicitaron, no solo que se resolviera sus solicitudes,  sino que la Fiscalía 119 procediera a resolver el caso que se  encontraba bajo su responsabilidad.  

Visto  lo anterior, la Sala puede asegurar que la presente acción  constitucional se encuentra sustentada en el mismo acontecer fáctico  que fue narrado, de manera fraccionada, en los procesos antes  reseñados, así como que varias de las pretensiones  dirigidas en contra de la Procuraduría, el ICBF y la Fiscalía  119 Seccional, son las mismas que en su momento se enervaron en  dichas actuaciones, luego es evidente que sí se está  ante una identidad de sujetos, sucesos y pretensiones, situación  que obliga a concluir sobre la existencia de una temeridad.  

No  obstante lo anterior, y como también lo advirtió el A  quo de manera acertada, no se puede desconocer que en el sub examine  se ha incorporado un hecho nuevo, cual es la existencia de una orden  de archivo del 22 de mayo de 2018 y, lo más importante, la  imposibilidad que ha tenido la parte actora para poder surtir la  audiencia preliminar por medio de la cual aspira a reactivar la  investigación que adelanta la Fiscalía 119.  

En  ese sentido, la Sala procederá a confirmar la existencia de  una temeridad bajo los mismos derroteros que lo hiciera el Tribunal  de instancia, y asumirá el conocimiento de la queja presentada  en contra del Juez 10 de Control de Garantías de Bogotá,  quien se abstuvo de realizar la referida audiencia bajo el pretexto  de ser necesario que la víctima contara con representación  legal para su adelantamiento.  

Sobre  los derechos que le asisten a las víctimas dentro de la  actuación penal, los literales “g” y “h”  del artículo 11 de la ley 906 de 2004 señalan:  

“ARTÍCULO  11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el  acceso de las víctimas a la administración de justicia,  en los términos establecidos en este código.  

En  desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán  derecho:  

(…)  

g)  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la  persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de  control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez  de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;  

h)  <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio  y el incidente de reparación integral, si  el interés de la justicia lo exigiere,  por un abogado que podrá ser designado de oficio; (…)”  

La  lectura de la norma antes transcrita permite arribar a las siguientes  conclusiones: i) Que a las víctimas se les debe garantizar el  acceso a la administración de justicia, lo cual implica no  imponerles cargas que no se encuentran contempladas en la ley; ii)  que ellas se encuentran en la posibilidad de acudir ante los Jueces  de Control de Garantías a realizar las  solicitudes que  consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, y estos las  deben atender dentro del marco de sus competencias; y iii) que en la  única etapa procesal donde se puede solicitar que la víctima  sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de  juicio oral y en el trámite del incidente de reparación  integral.  

Ahora  bien, sobre la legitimidad de las víctimas para poder  intervenir en la actuación penal, la Corte Constitucional en  sentencia C-516-2007  señaló:  

“Una  mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos  de esta Corporación sobre los derechos de intervención  de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en  la audiencia de formulación de acusación en donde se  formaliza la intervención de la víctima mediante la  determinación de su condición y el reconocimiento de su  representación legal, su  participación, directa o mediante apoderado, se encuentra  garantizada aún desde la fase de investigación.  Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley  906 de 2004, que la formalización de la intervención de  la víctima se produzca en la audiencia de formulación  de acusación, momento procesal en que así mismo se  define la condición de acusado y se traba de manera formal el  contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea  en ese estadio de la actuación en el que se determina la  calidad de víctima a fin de legitimar su intervención  en el juicio y se reconozca su representación legal, si la  tuviere, de  ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en  las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición  de tal,  como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y  precisado la jurisprudencia de esta Corte.”   (Resaltado  fuera de texto)  

La  lectura de la anterior cita legal y jurisprudencial, permite concluir  que, si bien la intención del Juez 10 de Control de Garantías  pudo tener una loable finalidad, cual era garantizarle a los acá  accionantes una defensa técnica y efectiva de sus  prerrogativas fundamentales, tal situación resultó ser  excesiva en la medida que le impuso unas cargas procesales que no se  encuentran contempladas en el marco legal que regula la intervención  de las víctimas en el proceso penal.  

Nótese  que tanto el Máximo Tribunal constitucional, como el propio  legislador, han propendido porque la intervención de las  víctimas en el proceso penal sea sencilla y desprovista de  excesivas formalidades, ello con el único objetivo de  facilitarles la consecución de una justicia efectiva, luego  los funcionarios judiciales no pueden apartarse de tal postulado,  para en lugar de ello crear exigencias que se pueden constituir en  obstáculos que les impidan acceder a la administración  judicial.  

Así  las cosas, dado que la diligencia de desarchivo que le fue negada a  los actores no se encuentra en ninguna de las etapas procesales donde  el legislador contempló la necesidad de que concurra un  abogado para que asista a las víctimas, entonces es posible  afirmar que la condición impuesta por el Juez 10 de Control de  Garantías accionado resultó excesiva, y por lo tanto,  lesiva a los derechos fundamentales de los demandantes en tutela,  motivo por el cual se procederá a decretar el amparo de los  mismos, y se ordenará a dicho funcionario judicial que proceda  a la realización de la mencionada vista pública sin  poner ningún condicionamiento que exceda los mandatos legales  y jurisprudenciales que rigen esa actuación.  

En  ese sentido, y frente a la orden de desarchivo que pretende la parte  actora imparta directamente el Juez de tutela, habrá de  señalársele que la misma deviene en improcedente, toda  vez que se trata de una disposición que, por razones de  competencia, únicamente le corresponde conocer y resolver a  los Jueces de Control de Garantías en el marco procesal  diseñado para ello, sin que puedan ser despojados de tal  atribución legal en virtud de una solicitud de protección  excepcional como la que nos ocupa.  

Finalmente,  en lo que respecta al derecho a la igualdad, debe indicarse que, tal  como lo advirtió el A quo en su providencia, los interesados  no aportaron prueba alguna acerca de la existencia de otro caso de  similares condiciones al que acá se expone, en donde las  autoridades accionadas hubieran obrado de manera opuesta, de modo  que, al no contar con tal sustento, imposible resulta realizar un  test de proporcionalidad que permita valorar las actuaciones de los  involucrados en una y otra situación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  MODIFICAR  el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de César  William Gómez Correal y Patricia Brito, quienes actúan  en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB, y  en consecuencia ORDENAR al Juez 10 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá que, en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente  fallo, proceda a realizar la audiencia preliminar de solicitud de  desarchivo requerida por los accionantes, sin efectuar exigencias  adicionales a las que contempla la ley y la jurisprudencia, al tiempo  que deberá resolver lo que en derecho corresponda frente a  dicha pretensión.  

Segundo.-  CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.  

Tercero.-  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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