STP1956-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1956-2020  

Radicación  No 107307  

(Aprobado Acta No. 043)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ALBERTO  FARLEY BETANCUR SÁNCHEZ, a través de  apoderado, contra el  fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante el cual negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Ochenta Delegada de San  Jerónimo (Antioquia), el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de control de Garantías de San Jerónimo  (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fé de  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Señala  el apoderado del señor Alberto Farley Betancur Sánchez  que su poderdante formuló denuncia penal por los delitos de  hurto  calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y  defensa personal y amenazas, en contra del señor Germán  Darío Cardona López, denuncia que correspondió  al Fiscal 80 Local de la localidad de San Jerónimo, Antioquia.  

Dice  el actor que, con fundamento en la plena individualización e  identificación del actor de los delitos en comento, esto es,  al señor Germán Darío Cardona López, se  le expidió orden de captura,  la cual se le materializó  el 13 de septiembre de 2013, dejándolo a disposición  del Juzgado PROMISCUO Municipal de Ebéjico, autoridad  competente  que realizaría las audiencia preliminares  correspondientes a la legalización de captura, formulación   de imputación e imposición de la medida de  aseguramiento, advirtiendo además, que en dichas diligencias  preliminares la fiscalía declinó de  formular cargos.  

Afirma  el apoderado que para el 14 de octubre de 2016, la Fiscalía 80  Local de San Jerónimo, ordenó el archivo de la  investigación previa, por lo que mediante solicitud del 2 de  diciembre de 2016, peticionó ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Jerónimo (Ant.), el Desarchivo de las  diligencias, audiencia que se llevó a cabo el 3 de febrero de  2017, y en la que el despacho decidió no autorizar el  desarchivo de las diligencias, al considerar que la solicitud no se  ajustó a la presentación de una nueva prueba.  

Alude  el accionante que con la finalidad de presentar una nueve solicitud  de  desarchivo de las diligencias, peticionó como nuevas  pruebas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías  de Ebéjico (Ant), copia de las actas y de los registros de las  audiencias concentradas preliminares, durante las cuales el despacho  legalizó la captura de Germán Darío Cardona  López.  

Con  fundamento en esta nueva prueba, el pasado 13 de diciembre de 2018 el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Ant), mediante  audiencia preliminar, se abstuvo de ordenas  el desarchivo de las  diligencias,  argumentando que como no surgieron nuevos elementos  materiales probatorios que permitieran caracterizar el hecho como  delito, no se podía ordenar el desarchivo.  

Frente  a esta decisión, se interpuso  el recurso de apelación,   el cual fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santafé de Antioquia, autoridad judicial que mediante  pronunciamientos  del 5 de abril de 2019 confirmó la decisión  de  primer grado.  

Expresa  el accionante que es a partir de las decisiones del  despacho de  primer y segundo grado, que se  incurre en una auténtica vía  de hecho, en la medida en que no tuvieron en cuenta la prueba  nueve  incorporada por la parte afectada; de ahí que estime que a su  poderdante se le vulneraran sus derechos fundamentales al debido  proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de  justicia.  

Solicita  entonces  se tutele a favor del señor Alberto Farley Betancur  Sánchez los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  solicita se decrete la invalidez de las decisiones emitidas por los  Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Promiscuo del  Circuito de Santafé de Antioquia, en la que se denegó  el desarchivo de las diligencias. (Textual)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó  la protección deprecada, al considerar que resulta  evidente la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto en razón  a las circunstancias esbozadas nos es posible predicar que con las  decisiones de los Jueces de primera y segunda instancia y la  participación de la Fiscalía 80 Local  de San Jerónimo,  se haya incurrido en la vulneración  de los derechos  fundamentales invocados, toda vez que todos actuaron dentro de sus  facultades legales  sin transgresión alguna a los derechos del  accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  de primera instancia, sin manifestar las razones de su  inconformidad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  Desde ya se puede  observar que la impugnación no está llamada a  prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un  defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las  pruebas con el propósito de establecer cuál es la  verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación  al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis  que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del actor con la decisión  de las autoridades judiciales accionadas de no acceder al desarchivo   de las diligencias adelantadas dentro de la denuncia penal en  contra  German Darío Cardona López.  

Al respecto la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró  que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisiones criticadas, no puede concluir la Corte que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos  planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que las decisiones censuradas se encuentran dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 93 – 95 Cuaderno primera instancia  

2          Folios. 93 – 101 Cuaderno 2  

3          Folio 111 Cuaderno 2  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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