STP1955-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1955-2020  

Radicación  No 109003  

(Aprobado Acta No. 043)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por ABEL  FRANCO, contra  el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Señala  el accionante que en repetidas ocasiones ha solicitado al  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con alta Seguridad de Cómbita, donde se encuentra  recluido, enviar copias de certificados de trabajo tendientes al  reconocimiento de redención de pena con destino al Juzgado  Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  quién vigila su condena.  De tal petición no ha  obtenido respuesta y desconoce si la cárcel atendió a  la misma.  

Con  posterioridad, su apoderado  solicitó en  su nombre la  libertad condicional al juzgado accionado, sin que a la fecha haya  obtenido resolución, pese a que la formuló desde  septiembre de la presente anualidad.  

Pretende  la tutela del derecho fundamental de petición y en  consecuencia, se ordene al Establecimiento Carcelario de Cómbita  enviar la documentación pertinente para el estudio del  beneficio de libertad condicional y al Juzgado –cuarto de  ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver la  solicitud de libertad condicional promovida por su apoderado.  

Anexo  copia del derecho de petición del 5 de septiembre de 2019  suscrito por Abel Franco, dirigido a la Oficina de redención  de pena del Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  y Carcelario con alta Seguridad de Cómbita.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó  la protección deprecada, al considerar que todas  las peticiones y pretensiones del accionante en este momento se hayan  solventadas, incluso de manera positiva a sus intereses, pues el  Establecimiento Carcelario donde actualmente se encuentra recluido  efectuó los trámites administrativos tendientes a  resolver de fondo y de manera congruente lo relacionado con la  redención de la pena , y aunque falta por recaudar la orden de  trabajo proveniente del EPMSC de Aguachica, agotó el trámite  administrativo pertinente para acopiar la información y  soportar unos certificados de cómputo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho  fundamental presuntamente vulnerado, y por otro, que la respuesta  debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no  cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la  obligación constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»5.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1. El actor manifiesta que en  repetidas ocasiones ha solicitado al Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con alta Seguridad de Combita,  donde se encuentra recluido, enviar copias de certificados de trabajo  tendientes al reconocimiento de redención de pena con destino  al Juzgado Cuarto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja quién vigila su condena.  De tal petición no  ha obtenido respuesta y desconoce si la cárcel atendió  a la misma.  

2. De los medios de convicción  obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el ad  quo las autoridades judiciales accionadas dieron trámite a las  solicitudes de ABEL FRANCO.  

2.1.  En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del  núcleo esencial del derecho de petición, la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues la  Fiscalía accionada emitió respuesta acorde con lo  solicitado.  

Ahora bien si el  actor hace radicar la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe  precisarse que no es objeto de este trámite constitucional,  donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición,  discutir el contenido específico de las mismas, máxime  si no se invocó ningún argumento para cuestionar su  legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede  emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en  cuanto al sentido de la contestación.  

Así las  cosas, la Sala confirmará el fallo  de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 27 Cuaderno primera instancia  

2          Folios 26 – 52 cuaderno 2  

3          Folio 55 cuaderno 2  

4          Cfr. Sentencia T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *