STP1954-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1954-2020  

Radicación  No 109048  

(Aprobado  Acta No. 043)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JULIBETH  DE LEÓN CUETO,  en calidad de  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC -, contra  el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual tuteló los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El  señor RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA se encuentra privado de su  libertad cumpliendo la pena de 32 meses de prisión impuesta  por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del  18 de marzo de 2019 por el delito de uso de documento falso,  negándosele los mecanismos sustitutos  de la pena de prisión.   La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 3º  de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

El  juez de penas, mediante el Auto N. 1208 del 18 de julio de 2019, negó  la prisión  domiciliaria por enfermedad grave solicitada por  el accionante por no estar dictaminada la incompatibilidad con la  vida en reclusión de su patología de cáncer de  testículo.  

A  través del auto de sustanciación del 6 de septiembre de  2019 se dispuso  la valoración médica del accionante  por medicina Legal a efectos de establecer la gravedad actual de su  enfermedad y si es o no incompatible con la vida en reclusión,  lo cual se hizo efectivo mediante el Dictamen Médico Forense  de estado de salud del 30 de septiembre de 2019, donde se determinó  que era necesaria una nueva valoración del estado de salud del  señor Rigoberto Viveros Zapata cuando se contara con los  resultados de los exámenes pendientes y su historia clínica  actualizada.  

El  15 de octubre de 2019, el accionante presentó ante el juez de  penas una nueva solicitud  de otorgamiento de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave, misma que se fue resuelta por el  Juez  3º de penas mediante el auto de sustanciación N.  2901 de 21 de octubre en el sentido de estarse a lo resuelto en el  Auto N. 1208 del 18 de julio de 2019 dado, disponiéndose,  además, el traslado del dictamen de Medicina Legal a lo  establecimiento carcelario  y al interno.  

Insistió  en su petición el actor  a través  de escrito del 15 de  noviembre de 2019. El juez de ejecución dispuso una vez más  estarse a lo resuelto en sus pronunciamientos precedentes.  

Acude  el señor Rigoberto Viveros Zapata al juez de tutela  solicitando la tutela de sus derechos fundamentales y, por  consiguiente, la concesión de la prisión domiciliaria  por enfermedad grave. (Textual)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió  la protección deprecada, al considerar que  hasta el momento no se ha adelantado gestión alguna por parte  del Juzgado accionado, orientada a dar respuesta  a la solicitud  formulada por el accionante. 2  

LA IMPUGNACIÓN  

JULIBETH DE  LEÓN CUETO,  en calidad de Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios  -USPEC – impugnó el fallo  de primera instancia, argumentando que la orden impartida por el a  quo esta en cabeza del INPEC, quien en virtud de Manual Técnico  Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la  Población Privada de la Libertada, le corresponde gestionar y  monitorear la atención en salud intramural con indicaciones de  oportunidad y de calidad, así como informar al interno el  procedimiento para el acceso a los servicios de salud, de igual  formar el cuerpo de custodia y vigilancia garantizara el traslado de  los internos hacia el área de sanidad para la atención  intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las  citas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuesto por la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en  relación con este caso procede a desvincular a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el caso bajo estudio, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC,  presentó recurso de impugnación, solicitando  ser desvinculada del presente trámite por cuanto considera que  la orden impartida por el Juez de primera instancia debe estar en  cabeza del INPEC.  

Al respecto encuentra la Sala  que no es procedente, pues la USPEC está obligada a garantizar  de forma efectiva el servicio de salud del accionante conforme a los  deberes legales que le fueron asignados en el artículo 105 de  la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709  de 2014.  

Asimismo, debe  indicarse que tal como se ordenó en el fallo de tutela,  las autoridades no solo deben limitarse al deber formal de expedir  las autorizaciones sino que debe darse la materialización de  los mismos; razón por la cual no hay lugar a modificar lo  resuelto por el Tribunal.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 94 – 95 Cuaderno primera instancia  

2          Fl. 470 Cuaderno 2  

3          Ibídem. Fls.114 – 115 Cuaderno 2      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *