STP2519-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2519-2020  

Radicación  Nº 109378  

Acta  No. 054  

Bogotá  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado judicial de VICTOR  HUGO GARCÍA ALVARADO,  contra el fallo de 9 de diciembre de 2019, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  al interior del proceso especial de fuero sindical No.  680013105001201800227 que adelantó el Banco Comercial AV  Villas en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso judicial en mención.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Tribunal  accionado con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 en el  proceso especial de fuero sindical No. 2018 00227, que confirmó  la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga,  al considerar que no valoró adecuadamente el interrogatorio de  parte ni los testimonios practicados en el proceso judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló  que el 5 de septiembre de 2019, esa Corporación dispuso  confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia,  tras considerar que el trabajador cometió una falta grave que  dio lugar a la configuración de una justa causa para la  terminación del vínculo contractual, tal como lo  contempla el numeral 6º del Literal A del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual se accedió  al levantamiento del fuero sindical.  

2.  El  Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló  que, a través de decisión de 9 de julio de 2019 el  despacho advirtió que el trabajador y aquí accionante  incurrió en una falta que el reglamento de trabajo catalogado  como grave, para efectos de la concesión del permiso de  despido, concluyendo que la conducta desplegada por éste se  encauzó en el numeral 6º del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo o a voces del literal d del  artículo 566 del Reglamento Interno de Trabajo, por violación  de sus deberes y obligaciones contempladas en los artículos  2.27 del Manual de Captación de Ahorro y 8º del capítulo  iv del Acuerdo Interbancario.  

Por  consiguiente, indicó que el Juzgado ordenó el  levantamiento del fuero sindical que amparaba al demandante en su  condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato,  concediéndole a la parte actora permiso para terminar el  contrato de trabajo al accionado y condenándolo al pago de las  costas, fijando agencias en derecho.  

Resaltó  que, en su criterio, no ha existido vulneración o amenaza a  derechos fundamentales, por cuanto la decisión adoptada por el  juzgado se encuentra ajustada a derecho y en concordancia con la  posición, criterios legales y jurisprudenciales establecidos  en la materia.  

3.  El  apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas, señaló  que la entidad financiera dio cumplimiento al debido proceso interno  contenido en la Convención Colectiva suscrita con la  organización sindical a la cual se encuentra afiliado el  accionante, por lo tanto, éste conoció las razones que  dieron origen al proceso disciplinario adelantado en su contra,  teniendo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas.  

Señaló  que tanto las autoridades judiciales cumplieron con las formas  establecidas en el Código de Procedimiento Laboral,  analizaron, valoraron el acervo probatorio y declararon el  levantamiento de la garantía foral, dando por demostrada la  justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo  tanto, no se vislumbra defecto alguno en sus decisiones.  

4.  La Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó  su desvinculación del trámite constitucional, en tanto  la entidad no tiene dentro de sus competencias el dirimir conflictos  y menos aún revocar providencias judiciales.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el  resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia  estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto y en  jurisprudencia del Tribunal de Cierre en materia laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y señaló  que están dadas las causales genéricas y específicas  de procedibilidad de la acción de tutela y en tal sentido,  debe revocarse la sentencia opugnada, pues en su criterio el tribunal  accionado restó merito probatorio a pruebas legalmente  pedidas, decretadas y practicadas.  

Resaltó  que en el proceso de fuero sindical se demostró que con la  operación bancaria irregular efectuada por él no se  causó un perjuicio a la entidad bancaria y en el evento de  haber ocurrido un daño ésta fue causada por  «negligencia  de los superiores administrativos y jerárquicos del  demandado», lo  que podría haberse concluido si el Tribunal hubiera valorado  la prueba, configurándose así un defecto fáctico  en la decisión.  

Por  consiguiente, considera que al no demostrarse un perjuicio, la falta  disciplinaria no se constituía en una falta grave, como  equivocadamente lo determinó el Tribunal de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así,  por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el  decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para  las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro  ningún derecho fundamental del accionante.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  por medio de la cual se revocó la adoptada por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, no valoró  adecuadamente la prueba, pues en criterio del demandante la  irregularidad en la operación efectuada no constituía  una falta grave que conllevara a la configuración de una justa  causa por el despido, teniendo en cuenta que no se causó un  perjuicio al empleador, lo que permite calificar la conducta como  leve, cuando contrario a ello, se advierte en la decisión  confutada lo siguiente:  

«Insistió  el recurrente en que tal comportamiento no configuró una falta  grave por no haberle causado un perjuicio al empleador, al respecto  se tiene que el literal d del artículo 56 del RIT expone como  falta grave “incurrir en las prohibiciones o la violación  por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales,  contractuales o reglamentarias, contenidas en procedimientos, normas,  políticas, manuales, circulares reglamentarias, códigos  y demás que por estos efectos determine el empleador” de  lo anterior es posible extraer que la conducta desplegada por el  trabajador constituyó una falta grave, pues el trabajador  incumplió con el procedimiento que la entidad financiera tiene  establecido en el código de ética y en el acuerdo  interbancario referente para el pago de los cheques que tienen la  restricción de “páguese únicamente al  beneficiario” dado el trabajador consignó un cheque con  tal limitación a una persona diferente al primer beneficiario,  sin que para la configuración de la falta grave será  requisito que se haya causado un perjuicio al empleador como  erradamente lo expuso el recurrente, pues el artículo 56 del  RIT no contiene tal condicionamiento…»  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación comporte defecto alguno,  advirtiéndose por esta Sala que pretende el accionante a  través de esta vía constitucional, seguir reiterando su  inconformidad con la decisión emitida, cuando su  argumentación-ausencia de perjuicio irremediable que no  configura una falta grave disciplinaria- fue valorada y examinada por  el tribunal accionado, pretendiendo otorgar a la tutela un carácter  de instancia adicional, para continuar una inconformidad que fue  analizada y finiquitada por el juez natural.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante de la decisión censurada, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron. En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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