STP1939-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1939 – 2020  

Radicación  Nº 109090  

Acta N° 43  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el Fiscal 41  Seccional (E) de Mocoa, Diego Alejandro Benavides García,  contra el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, que  amparó los derechos fundamentales a la defensa y el debido  proceso de EDGARD HAROLD FAJARDO MOSQUERA.  

ANTECEDENTES  

Afirma el  accionante que en la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa cursan 2  indagaciones en su contra, radicadas bajo los Nº  860016099053201700413 y 8600160990532016000636.  

En la primera de  ellas, el 15 de noviembre de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Mocoa, convocó  a la realización de las audiencias preliminares, siendo  posteriormente reprogramadas para los días 12 y 13 de  diciembre.  

En la segunda, el  Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa las programó para el  25 de noviembre de 2019, fecha en que tampoco se llevaron a cabo.  

Refirió que  elevó peticiones en ambas actuaciones, encaminadas a obtener  información y acceso a copia de las denuncias y demás  elementos probatorios, siendo negadas bajo el argumento de que tales  asuntos se encontraban en etapa de indagación. Proceder que  considera vulneratorio de las garantías superiores en mención,  al imposibilitarle ejercer su derecho de defensa en debida forma.  

Por consiguiente,  solicitó la protección de tales garantías,  consecuentemente se ordenara a la Fiscalía accionada  permitirle acceder a los referidos elementos de prueba.  

En el transcurso  de este trámite el actor precisó que la petición  de amparo versaba exclusivamente sobre la indagación radicada  bajo el Nº 860016099053201700413, la cual se encontraba  pendiente para llevar a cabo las audiencias preliminares de  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento, el 30 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal de Mocoa, lo que aún le da la posibilidad de  enterarse de los hechos que motivaron la denuncia  y elementos  probatorios que sustentan la noticia criminal, situación que  no ocurre con la actuación Nº 8600160990532016000636, en  la que tales actos procesales ya se evacuaron.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 12 de diciembre  de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó  el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez 2º  Penal Municipal de Mocoa, Leonel Díaz Mora, informó que  el 5 de noviembre de 2019, le correspondió tramitar las  solicitudes de audiencias preliminares de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  dentro de la actuación radicada bajo el CUI Nº  8600160990532016000636,  adelantada contra el actor y otros. Las diligencias se programaron  para el 25 de ese mes, fecha en que no se llevaron a cabo por  solicitud de aplazamiento de uno de los defensores.  

2. El titular de  la Fiscalía 41 Seccional adscrita a la Dirección  Seccional de Putumayo, Diego Alejandro Benavides García,  manifestó que las actuaciones respecto de las cuales  el actor  solicita el acceso a los elementos materiales probatorios no se  encuentran en etapa de indagación sino de investigación  formal, por lo que aquellas tienen el carácter de reservadas.  

Por tanto, el  camino para tener acceso a los elementos materiales probatorios y  evidencias físicas con que cuenta la fiscalía, no es  otro distinto al señalado en el artículo 344 de la Ley  906 de 2004, esto es, la audiencia de acusación. Agotada ésta  y cumplido el descubrimiento probatorio, los sujetos procesales  podrán obtener copias de las piezas procesales que consideren  de su interés.  

Llamó la  atención acerca de que el 16 de diciembre de 2019, en horas de  la mañana, se celebraron las audiencias preliminares de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en el  Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa, mismas que se desarrollaron  con la presencia del accionante y su apoderado, a quienes se les dio  traslado de los elementos materiales probatorios y evidencias que  soportaban las peticiones del ente fiscal.  

Advirtió  que las investigaciones que adelanta contra el actor tienen su  génesis en hallazgos de connotación penal remitidos por  la Contraloría General de la República, por ende, no se  puede afirmar que la defensa de FAJARDO MOSQUERA se encuentra en  desventaja frente a la investigación que cursa en la fiscalía,  pues aunque se trata de procesos diferentes, las pruebas recolectadas  en el primero son en su mayoría las mismas del proceso penal,  lo que posibilita al citado solicitarlas ante el citado ente de  control.  

Por tales razones,  considera que la actuación de su despacho no conculcó  ninguno de los derechos fundamentales invocados. Tampoco se acreditó  la concurrencia de un perjuicio irremediable que torne viable el  amparo de manera transitoria.  

3. La Directora  del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, Alina Elizabeth Caicedo  Narváez, remitió copia de la actuación  adelantada contra el actor bajo la radicación Nº  860016099053201700413,  por el delito de peculado por apropiación. Informó,  además, que el 16 de diciembre de 2019 la Fiscalía 41  Seccional presentó solicitud de audiencias preliminares de  formulación de imputación y medida de aseguramiento,  las que por reparto fueron asignadas al Juzgado 2º Penal  Municipal de ese municipio.  

Por ende,  subsisten los motivos para que sus derechos fundamentales sean  protegidos, a diferencia de lo acaecido en  la actuación radicada bajo el CUI Nº  8600160990532016000636,  en la que tales actos procesales ya se surtieron.  

FALLO IMPUGNADO  

En sentencia del  16 de enero del año en curso, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa tuteló al  accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa. Concluyó, a partir de la sentencia constitucional  C-559 del 20 de noviembre de 2019, que la reserva de la actuación  penal consagrada en el artículo 212 B de la Ley 906 de 2004  hacía referencia a investigaciones adelantadas contra grupos  delictivos y armados organizados, no a ordinarias como las seguidas a  FAJARDO MOSQUERA por el delito de peculado por apropiación.  

Particularmente,  con referencia a la actuación Nº 860016099053201700413,  sostuvo que las audiencias preliminares de formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento estaban  programadas para el 30 de enero de este año, por ende, el  accionante no había podido tener acceso a los elementos  materiales probatorios que allí reposan.  

Lo expuesto,  sumado a que la conducta investigada no se encuentra dentro de las  excepciones previstas por la Corte Constitucional para el suministro  de dicha información, hizo que esa Sala acogiera las  pretensiones del accionante, con la salvedad de que dicha entrega no  debía afectar la indagación o la investigación  penal adelantada en su contra.  

El 21 de enero de  2020 se aclaró el fallo en el sentido que la entrega de  elementos probatorios quedaba a discrecionalidad del Fiscal 41  Seccional, con esta precisión:  

“…se  debe hacer entrega de todos los elementos materiales de prueba y  evidencia física que no puedan ser modificados y solo se  abstendrá de entregar los elementos de prueba que estén  en camino de perfeccionarse, como los mencionados en el inciso  anterior”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Diego Alejandro  Benavides García, Fiscal 41 Seccional de Mocoa, apeló  el fallo al estimarlo anfibológico, pues por un lado le ordena  efectuar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y,  por otro, restringe dicha entrega a que la misma no deba afectar la  indagación o investigación.  

Aclaró que  si negó la petición de elementos probatorios formulada  por el actor es porque considera que la misma puede afectar la  indagación y a su vez la investigación penal que se  sigue en su contra, de ahí que la misma deba surtirse en la  etapa procesal pertinente, en acatamiento a las normas procesales,  las cuales son de orden público y cumplimiento obligatorio. No  debe convertirse en un descubrimiento probatorio anticipado como  pretende el actor, máxime cuando no se demostró el  perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como  mecanismo transitorio. A la par, en el fallo se le impuso la tarea de  calificar las piezas probatorias que debían darse a conocer el  accionante, cuando, a su juicio, la solicitud no era viable por  comprometer el éxito de la investigación, atendiendo el  estadio procesal en que se encontraba.  

Indicó que  ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y en la  Directiva 0002 de 10 de enero de 2019 expedida por la Fiscalía  General de la Nación, respecto de abstenerse de realizar un  descubrimiento probatorio anticipado, sin que ello conlleve la  vulneración del derecho de petición del actor por no  acceder a lo solicitado.  

En su sentir,  aunque el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 hace referencia  a la reserva legal en materia de investigación donde operan  organizaciones criminales, la misma debe extenderse a delitos contra  la administración pública por su gran impacto social,  máxime en la etapa en la que se encuentra la investigación  adelantada contra el actor.  

Aludió a  que la Ley 1735 de 2015, impone obligaciones a los servidores  públicos o particulares a quienes se dirigen las peticiones.  Así mismo, enfatizó en que la respuesta de un derecho  de petición en el marco del proceso penal habrá de  regirse por las normas propias de cada juicio. En el evento que la  solicitud provenga de un sujeto procesal con el fin de hacer  efectivas sus garantías constitucionales, estas deben ser  examinadas minuciosamente, al tener un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

También  hizo énfasis en que la Fiscalía, como titular de la  acción penal, es quien puede dar acceso o no a las  investigaciones, sin que el juez de tutela pueda entrometerse en los  asuntos de su competencia, máxime cuando el sistema penal  acusatorio brinda a las personas investigadas o procesadas mecanismos  propios para preservar sus derechos.  

De esa manera,  concluyó que el fallo atacado se funda en consideraciones  inexactas e incurre en error esencial de derecho respecto del  ejercicio de la acción de tutela, por errónea  interpretación de la misma, al amparar derechos  constitucionales no vulnerados y ordenar un descubrimiento probatorio  anticipado, decisión a todas luces desatinada  pues no se  demostró el perjuicio irremediable ni que los mecanismos  ordinarios resultaban insuficientes para hacer cesar la presunta  vulneración iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  El problema jurídico planteado radica en establecer si la  negativa de la fiscalía accionada a suministrar copia de la  denuncia y de los elementos materiales probatorios recaudados en la  actuación Nº 860016099053201700413    adelantada en su contra, vulneró sus garantías  fundamentales.  

4.  La Sala revocará parcialmente el fallo por las siguientes  razones:  

En  primer término, se reitera, la denuncia penal no es un  elemento material probatorio ni una evidencia física,  al no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo  Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un acto procesal de carácter informativo para el sujeto  pasivo del presunto delito, al contener los fundamentos facticos que  dieron origen a una noticia criminal. Al respecto esta Sala ha  señalado:  

«Si  bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias  formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee  una característica eminentemente informativa,  la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función  jurisdiccional del Estado.  

Por  ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente  a la situación fáctica que condensa, no está  sujeta a reserva,  pues nadie  más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en  demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se  investigan, en virtud de la necesaria  participación del indiciado  dentro  de las diligencias penales.  

En  ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ  SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó  que, por  motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho  de defensa, el órgano de persecución penal está  en el deber de informar  al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de  ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación  de las labores investigativas que la Fiscalía pretende  realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida  por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se  presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo  conocimiento acerca de la existencia de la indagación  preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió  dicha situación1»  (Subrayado fuera de  texto).  

A  su turno, la Corte Constitucional, ha indicado que la  denuncia penal «es  una manifestación de conocimiento mediante la cual una  persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento  del órgano de investigación un hecho delictivo, siendo  plausible entenderla, entonces, como “un acto constitutivo y  propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la  acción penal -la Fiscalía- a ejercerla con el propósito  de investigar la perpetración de un hecho punible”2».  

Por  lo tanto, es indiscutible que la denuncia no es un elemento material  probatorio que pueda ser objeto de reserva por parte de la Fiscalía  y, en esa medida, le debe ser entregada al actor.  

5. En relación  con la negativa de la fiscalía accionada a entregar al  accionante los  elementos materiales probatorios que reposan en la indagación  Nº 860016099053201700413,  adelantada en su contra, esta Sala discrepa de lo decidido por el a  quo al  no avizorar vulneración en dicho actuar.  

Al respecto, la  jurisprudencia de esta Corporación en  varias oportunidades ha precisado que tal determinación no  resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de  derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema  penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.3  

Particularmente,  en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584,  puntualizó:  

“Debe sí  precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a  las copias de los registros de los actos investigativos está  restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su  defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la  confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en  cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en  desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación,  salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita  la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento  deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios,  evidencias físicas e información legalmente obtenida en  los cuales se sustenta la petición, para permitir la  controversia pertinente”  

Posteriormente, en  fallo CSJ STP del  17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo:  

“Parámetros  que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar,  al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las  copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento  anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador,  guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con  tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en  los términos referidos por la Corte Constitucional puede  ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su  protección ante el Juez de control de Garantías de  resultar necesario”.  

Y  más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró  el criterio en estos términos:  

“Pues  bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se  avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia  de los elementos de convicción que recaudó,  básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento  probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de  acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004”.  

Por consiguiente,  ninguna vulneración de derechos se aprecia en punto de la  negativa del ente acusador a entregar al accionante los referidos  elementos probatorios, amén de lo considerado, porque lo  pretendido por éste, en últimas, es anticipar el  descubrimiento probatorio, el que por disposición del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, debe iniciarse en la audiencia de  formulación de acusación.  

Lo anterior, dará  lugar a revocar la decisión de primera instancia en este  aspecto, confirmándose en lo relativo a la entrega de la  denuncia que dio lugar a la indagación Nº  860016099053201700413.  

6. Dicho esto, es  del caso aclarar que esta Sala no comparte integralmente la  interpretación que el tribunal hizo de la sentencia C-599/19  de la Corte Constitucional, pues considera que debe tenerse en cuenta  que la guardiana de la supremacía e integridad de la  Constitución Política declaró la exequibilidad  condicionada del artículo 22 de la Ley 1098 de 2018, que  adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo  212 B, entendiendo que dicha norma establece una reserva  absoluta  en ciertas indagaciones, tanto para víctimas como para  indagados, al punto que no podían tener acceso a la misma y  concluyó que tal restricción únicamente se  justifica “(…)  en  los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por  los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los  que se refiere la Ley 1908 de 2018”.  

Sin  embargo, lo anterior no implica que en los demás casos no  exista reserva, sino que esta no  es absoluta,  y la misma Corte la caracterizó así:  

(…)  aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la  indagación, no es obligación de la Fiscalía  General de la Nación revelar el resultado de sus  averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales  probatorios, evidencia física o información legalmente  obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible  y del compromiso de autoría o participación. De igual  forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la  Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación,  tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de  imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa  procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos  fundamentales a la defensa y contradicción. (CC.  C-559/19).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  parcialmente el  fallo recurrido, en  lo concerniente a la entrega de los elementos materiales probatorios  que obran en la indagación Nº  860016099053201700413,  y confirmarlo  en lo relacionado a la entrega de la copia de la denuncia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de este fallo a la actuación de la referencia.  

4.  Enviar  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          STP3038-2018.  

2          Sentencia C-470 de 2016 y C-1177 de 2005.  

3          Cf. Sentencias          CSJ STP del          29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27          de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año,          rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros.  

      

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