Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1935 – 2020
Radicación n.° 109014.
Acta n°. 43
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, ABRAHAM JAVIER MENDOZA DUARTE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y demás piezas procesales, se tiene que el ciudadano Ivo Córdoba Pérez promovió contra el aquí accionante un proceso ordinario laboral tramitado en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Montería. Esa autoridad, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, ordenó a ABRAHAM JAVIER pagar en favor del demandante las prestaciones sociales, la sanción por no consignación de las cesantías, los aportes de pensión durante el tiempo de duración del contrato de trabajo y la indemnización moratoria hasta que se hiciera efectivo el pago de lo adeudado. La anterior providencia fue confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
El actor iteró que en el proceso ordinario acreditó que Ivo Córdoba causó varios daños en su parcela y que incluso fue víctima de hurto por parte de aquel. Aseguró que no hubo mala fe en el no pago de las prestaciones, por lo que no es viable la sanción moratoria. Criticó que el Tribunal demandado haya desatado la alzada en 8 días, a partir de lo cual sostuvo que los integrantes de la Sala de Decisión no se tomaron el tiempo suficiente para analizar su caso.
Solicitó que se deje sin efectos la sentencia confutada y se ordene al juez plural convocado la adopción de una nueva providencia que contenga un estudio más riguroso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 28 de octubre de 20191, un magistrado de la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio.
Al replicar las afirmaciones del tutelante, el magistrado Marco Tulio Borja Paradas, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, argumentó que el tiempo que esa Corporación se tomó para resolver la apelación del accionante no fue diferente al utilizado para pronunciarse respecto de otros asuntos similares. Adicionalmente, aportó copia del proveído malmirado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de noviembre de 20192, negó el amparo invocado por colegir que el fallo que el accionante considera vulnerador de sus prerrogativas constitucionales contiene argumentos razonables que están lejos de ser tenidos como vías de hecho susceptibles de corrección por parte del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con lo decidido por el A quo, el proponente reiteró que no existió mala fe de su parte al no cancelar las prestaciones, en tanto siempre tuvo el ánimo de realizar dicha erogación. Sostuvo que la misma Sala de Casación Laboral, en providencia emitida bajo la radicación 49.721, el 15 de marzo de 2017, explicó que la imposición de la sanción moratoria no es automática, pues el juez tiene el deber de establecer probatoriamente si la conducta del empleador tiene justificación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 20173 y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición son mínimas las exigencias.
En el sub lite, ABRAHAM JAVIER MENDOZA DUARTE considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería soslayó sus garantías fundamentales al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de aquella capital, el 6 de marzo de 2019, mediante la cual declaró que entre él y el señor Ivo Córdoba Pérez existió una relación laboral a término indefinido y, en consecuencia, lo condenó a pagar las diferencias salariales, las cesantías y sus intereses, las cotizaciones de pensión y las indemnizaciones por la no consignación de cesantías y el no pago de salarios y demás prestaciones.
En ese contexto, conviene precisar que la única inconformidad exteriorizada por el censor en la impugnación se relaciona con la sanción moratoria decretada en su contra, aspecto frente al cual adujo que no se acreditó su mala fe, por lo que la Sala centrará su análisis en ese punto. Sobre el particular, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, en el proveído criticado, consideró lo siguiente:
«… En el caso, el demandado tenía conocimiento de que el vínculo que lo ligaba con el demandante, fue de trabajo, por ende, le era de su total conocimiento que le correspondía pagarle, por lo menos, el salario mínimo, y, con base en el mismo, liquidar y pagar las prestaciones sociales. Así que, no le es dable predicar su buena fe, maxime cuando su pago deficitario del salario del trabajador, es de ostensible consideración, pues lo fue siempre en un valor menor al 70% del salario mínimo.
(…)
Lo anteriormente dicho, también justifica en no recibir la argumentación del demandado que, según él afirma, como pagó directamente las cesantías al demandante, debe aceptársele su buena fe pues, como quedó dicho, ese pago de las cesantías fue incompleto o deficitario, y, por ende, generante de la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.
(…)
Adicional a lo dicho, el demandado no pagó al actor las cotizaciones y parafiscales al trabajador durante la relación laboral, ni dentro de los 60 días siguientes a la terminación de la misma, razón también que, sola es suficiente para predicar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., sin que sea de recibo aceptar como excusa que el actor le dijo que no lo afiliara, por estar en el régimen subsidiado de salud, habida cuenta que, por mandado de los artículos 15-1°, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a la seguridad social resultaba obligatoria y estaba a cargo del empleador hacerla y, además, pagar las cotizaciones…» (Negrillas fuera de texto)
Entonces, contrario a lo sostenido por el accionante, la Corporación demandada no incurrió en una vía de hecho al condenarlo al pago de la sanción moratoria, pues a esa conclusión llegó a partir de una ponderación razonable de las pruebas obrantes en el plenario y aplicando las pautas de la sana crítica, por manera que la providencia adoptada está lejos de ser caprichosa o inconsulta, como equivocadamente lo sostuvo el querellante.
En síntesis, es evidente que ABRAHAM JAVIER MENDOZA concibe la tutela como una instancia adicional a las ordinarias y por eso intentó reabrir un debate finiquitado por el juez natural, motivo más que suficiente para confirmar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 12 del cuaderno de primera instancia.
2 Folios 132 a 136 del cuaderno de primera instancia.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.