STP1847-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP1847-2020  

Radicación  # 109171  

Acta  037  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el  representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA  INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-,  SECCIONAL CALI,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes reconocidos en las diligencias  referidas en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA  DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-, SECCIONAL CALI  presentó a consideración pliego de peticiones que dio  origen al conflicto colectivo, el cual fue  atendido por la empresa Sanofi – Aventis de  Colombia S. A.  

Adelantadas  las conversaciones en la etapa de arreglo directo, las partes no  llegaron a ningún acuerdo. En virtud de ello, la solución  de dicha actuación fue sometida a arbitramento obligatorio, el  cual finalizó mediante laudo arbitral.  

Inconformes  con esa determinación, las partes interpusieron recurso de  anulación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 26  de junio de 2019, negó  la solicitud de devolución del laudo al tribunal de  arbitramento por carecer de competencia para pronunciarse sobre las  cláusulas 1, 39 y 41. Negó igualmente la  anulación y modificación de las cláusulas 9 y 30  del laudo arbitral como lo solicitaba la organización  sindical.  

A  la par, declaró la  anulación parcial de las cláusulas 3, en lo que se  refiere a la creación del fondo especial para educación  y la asignación de $ 3.500.000; 25, excepto en lo relacionado  con los aparatos y los zapatos ortopédicos, y 55 del laudo  arbitral requeridas por la empresa Sanofi- Aventis de Colombia S. A.  

Sumado  a ello en favor de la empresa Sanofi – Aventis Colombia S. A.,  condenó en costas al SINDICATO  NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA  DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-.  

En  criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió  en vía de hecho porque en el fallo cuestionado se advierte que  al estudiar la cláusula 9 del laudo arbitral se transliteró  otro precepto -cláusula 8-. Además, insistió en  su pretensión de anulación y  modificación de la cláusula 30,  por tratarse de un derecho adquirido.  

Asimismo,  resaltó que la Sala de Casación Laboral extralimitó  su competencia al declarar  la anulación  parcial de las cláusulas 3 y 25, por cuanto en el pliego de  peticiones dentro del auxilio de educación no se requirió  la creación de un fondo ni la asignación de $3.500.000  o se realizó alguna postulación sobre el servicio  médico. También censuró la condena en costas.  

Solicitó  el accionante, en conclusión, revocar parcialmente la  sentencia referida y, en su lugar, ordenar que se emita una acorde a  sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de febrero de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte remitió copia de  la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos  de la demanda de tutela.  

Por  su parte, Sanofi  – Aventis de Colombia S. A. solicitó  negar la demanda porque la acción de tutela no puede ser  utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya  clausurado.  

Igualmente,  consideró que no se acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la  tutela como mecanismo transitorio de protección.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Corte que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL4953-2019,  Rad. 83905, 26 Jun. 2019) no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y las normas legales aplicables,  lo cual descarta la intervención del juez constitucional.  

En  dicha decisión, la Sala de Casación Laboral explicó  que negó la solicitud de anulación y remplazo de la  cláusula 9, por cuanto el asunto desarrollado en aquella sí  fue incluido en el pliego de peticiones -permisos- y,  consecuentemente, hicieron parte de la negociación.  

Resaltó  que fue decidida «por  los árbitros en equidad, sin que la Corte pueda obrar por  fuera de las competencias enunciadas para reemplazar o modificarlas».  Ahora  bien, advierte la Sala que, para realizar el estudio de un precepto,  el funcionario judicial no está obligado a realizar su  transcripción. Lo que se evidencia en un error de forma al  citar la cláusula 8, escenario que no afecta o modifica la  determinación.  

Con  relación a la solicitud de nulidad parcial de la cláusula  3 por parte de la empresa, si bien la autoridad accionada afirmó  que está fundada en que el tribunal extralimitó su  competencia, porque en ninguna parte del pliego se pidió la  creación de un fondo ni la asignación de $3.500.000,  aclaró que su competencia no permitía reemplazarla.  

Ello,  con fundamento, entre otras, en la sentencia CSJ-SL2504-2018, que  estableció que «en  el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota  con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no  puede dictar pronunciamiento de reemplazo, ya que los conflictos  colectivos se resuelven en equidad, no en derecho».  

Ahora  bien, estableció que el  pliego de peticiones no incluyó ninguna solicitud relacionada  con el servicio médico -cláusula 25-. Razón por  la cual, declaró su nulidad con excepción de lo  establecido para aparatos y zapatos ortopédicos.  

En  cuanto a las costas procesales, es necesario señalar que si  bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante  la administración de justicia, no sucede lo mismo con los  gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho.  Por ende, es  dable imponer tal carga a quien ha sido vencido en el juicio. En  virtud de ello, se condenó al accionante.  

En  contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada,  no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el          representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA          INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM-,          SECCIONAL CALI,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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