STP1846-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1846-2020  

Radicación  # 109327  

Acta  037  

Bogotá,   D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS DANIEL ANDRADE  LOZANO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Procuraduría General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Purificación (Tolima) y  Único Penal del Circuito de la misma ciudad con Función  de Conocimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 8 de mayo de 2013 el  Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación con  Funciones de Conocimiento, condenó a CARLOS DANIEL ANDRADE  LOZANO a 35 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico  fabricación o porte de estupefaciente. El 28 de agosto de  2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué decretó la extinción de la  pena.  

Afirmó  el accionante que se inscribió como candidato al Consejo de su  ciudad en las elecciones locales del pasado 27 de octubre, pero su  aspiración se vio frustrada debido a que la Procuraduría  General de la Nación y la Registraduría Nacional del  Estado Civil rechazaron su postulación, por encontrarse  inhabilitado para ejercer el derecho a ser elegido.  

Adujo  que con ese registro en su contra, ningún partido político  lo aceptará y, por ende, no podrá continuar con su  aspiración política. Acudió ante el juez  constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, habeas data, igualdad, elegir y ser elegido. En  consecuencia, solicitó que cancele cualquier antecedente o  inhabilidad en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de diciembre de 2019, la  Corporación judicial de instancia admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  la entidad accionada.  

La  Procuraduría General de la Nación informó que  acorde con las previsiones del artículo 174 de la Ley 734 de  2002, la certificación de antecedentes deberá contener  las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento.  

Explicó  que los artículos 18 del Decreto – Ley 262 de 2000 y 6º  de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016 establecen y  regulan el certificado especial de antecedentes, el cual se expide  exclusivamente para acreditar la ausencia de inhabilidades cuando la  Constitución Política y las leyes lo exijan como  requisito para el ejercicio de funciones públicas o el  desempeño de cargos debidamente regulados por la  administración pública. En tal virtud, adujo que la  información contenida en dicho documento es veraz y vigente y,  por ello, solicitó se niegue la demanda.  

Por  su parte, los Juzgados Único Penal del Circuito de  Purificación con Funciones de Conocimiento y 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  detallaron llevada a cabo en el proceso penal y defendieron la  legalidad de sus decisiones. La última autoridad mencionada,  destacó que el 28 de agosto de 2019 decretó la  extinción de la pena y, por ello, solicitó su  desvinculación del trámite en cuanto no ha vulnerado  los derechos fundamentales del accionante.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo. Estimó  que no quebrantó ningún derecho de  CARLOS DANIEL ANDRADE LOZANO,  en relación con el cual en realidad existe inhabilidad  especial para acceder al cargo de concejal municipal.  

Sin  sustentación, el demandante impugnó el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

La  jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales  para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades  intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de  las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona  que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés  colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público,  «mediante  la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya  de prestarlo».  

Ha  precisado, en segundo lugar, que como en la propia Constitución  están consagradas expresamente algunas inhabilidades  intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a  establecer otras de carácter legal, tarea para la que cuenta  con un amplio margen de discrecionalidad (Cfr. CC S-1016 de 2012).  

Ha  explicado, en tercer lugar, que las inhabilidades son de dos clases:  inhabilidad–sanción e inhabilidad-requisito. Las  primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es  titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario,  contravencional y de punición por indignidad política.  A la sanción principal en los diferentes asuntos            -prisión, destitución, arresto, multa, pérdida  de investidura- le sobreviene la inhabilidad que el legislador haya  previsto. Así por ejemplo, inelegibilidad permanente,  prohibición para ejercer profesión e inhabilidad para  ocupar cargos públicos, entre otras.  

El  segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan  proteger el interés general y la realización de  principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad,  imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya  hace parte de la función pública. Así las cosas,  las inhabilidades que conforman esta clase, no permiten la ejecución  de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible  existencia de conflictos de interés que pueden generarse (Cfr.  CC S-1016 de 2012).  

El  artículo 174 de la Ley 734 de 2002 contempla el registro de  sanciones en el Sistema -SIRI-, el cual tiene como función  registrar las decisiones ejecutoriadas y notificadas que sean  remitidas a la Procuraduría General de la Nación en el  formato preestablecido por las autoridades competentes.  

En  el caso examinado, el demandante pretende que a través de la  acción constitucional, se elimine la inhabilidad intemporal  prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 40, para acceder a  algunos cargos de la administración pública, tales como  los de elección popular y, para el caso particular, el de  Concejal. Esa norma dispone:  

ARTICULO  40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de  la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo  43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni  elegido concejal municipal o distrital:  

1.  Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de  la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya  perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de  la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio  de una profesión; o se encuentre en interdicción para  el ejercicio de funciones públicas».  

Los  medios de convicción allegados al trámite acreditaron  que mediante sentencia del 8 de mayo de 2013 el CARLOS DANIEL ANDRADE  LOZANO fue declarado penalmente responsable por el delito de tráfico  fabricación o porte de estupefacientes, conducta de carácter  dolosa. A causa de ello, fue registrada la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual es  taxativa, expresa y de interpretación restrictiva.  

En  ese orden, la anotación a su nombre en el certificado de  antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación,  no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por  cuanto está ajustada al mandato de la Ley 734 de 2002.  

Claramente  se advierte, entonces, que contrario a lo afirmado por el actor, la  inhabilidad censurada, se ajusta a los parámetros legales ya  indicados, pues se trata de una consecuencia que se deriva de la  conducta que desplegó y, por ello, no cabe pregonar la  vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental.  

Se  confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 21 de enero de 2020, mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó          la acción de tutela interpuesta por CARLOS DANIEL ANDRADE          LOZANO.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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