STP1807-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1807 – 2020  

Radicación  n.° 109188.  

Acta  n°. 37  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la tutela instaurada por el doctor JOSÉ  LUÍS GARCÍA ESPINOSA,  en su calidad de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito y Promiscuos del Circuito de Córdoba, contra el  Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  demandante funge como delegado del ente acusador en la investigación  criminal con radicación 117114, seguida contra Álvaro  Del Cristo Pineda Naranjo por el delito de fraude procesal. En ese  marco, comentó, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté,  mediante auto de 8 de noviembre de 20191,  declaró la prescripción de la acción penal en  favor del procesado, determinación confirmada por la Sala  Penal del Tribunal de Montería, el 23 de enero del año  que avanza2.  

Adujo  el censor que las providencias de los jueces de instancia son  auténticas vías de hecho, por cuanto entendieron que el  aumento de penas realizado por la Ley 890 de 2004 no es aplicable a  procesos tramitados por la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente,  concluyeron que el Estado perdió la potestad de perseguir el  punible en mención por haber trascurrido más de 8 años  – pena máxima contemplada en el original artículo 453  de la Ley 599 de 2000 – entre la fecha de los hechos y la ejecutoria  de la resolución de acusación, la cual tuvo lugar el 14  de junio de 20193.  

Explicó  que la pena para el fraude procesal pasó de 4 a 8 años  a ser de 6 a 12 años por disposición específica  del artículo 11 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004, vigente a  partir de esa fecha4,  a diferencia de algunos otros artículos de la misma  normatividad cuyos efectos iniciaron desde 1° de enero de 2005.  En ese sentido, sostuvo que los falladores demandados se equivocaron  al entender que la acción penal prescribía en un plazo  máximo de 8 años, pues el lapso correcto es de 12 años,  el cual no alcanzó a trascurrir entre la fecha de los hechos y  la ejecutoria de la resolución de acusación.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó que se dejen sin efecto  alguno las providencias censuradas y, en su lugar, se ordene al juez  de conocimiento seguir adelante con el trámite ordinario del  proceso penal.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del pasado 10 de febrero5  se admitió la demanda, se ordenó la notificación  de las autoridades accionadas y la vinculación de las demás  partes e intervinientes en esa actuación.  

El  Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal Superior de Montería  argumentó que comparte los planteamientos del accionante, en  el sentido de que para la fecha en que cobró ejecutoria la  resolución de acusación no estaba prescrita la acción  penal por el delito de fraude procesal, en tanto no habían  trascurrido 12 años desde el 23 de agosto de 2007, fecha de  ocurrencia de los hechos.  

A  su turno, el Magistrado Víctor Ramón Díaz  Castro, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  informó que mediante proveído de 10 de febrero de 20206  esa Colegiatura decretó  la nulidad del auto proferido el 23 de enero de 2020,  por tratarse de un acto irregular, para posteriormente volver a  abordar el estudio de la prescripción en el caso en  particular. De la anterior decisión, dijo, ya se encuentran  notificadas las partes.7  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del  Decreto 1983 de 20178,  la Corte es competente para resolver la presente demanda de tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería.  

A  efectos de resolver el problema jurídico planteado, se  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la  Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada9.  

Ha  señalado el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional que cuando  cesa la acción u omisión que generó la  vulneración de los derechos fundamentales el amparo pierde  eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular, la Corte Constitucional10  ha indicado que:  

«…  El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una  acción u omisión de la entidad accionada logra  satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción  de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación  del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la  intervención del juez de tutela carece de sustento y hace  improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá  en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión  de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá  garantizar la plena garantía y respeto de los derechos  fundamentales…»  

En  el presente asunto, JOSÉ  LUIS GARCÍA ESPINOSA,  Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Promiscuos  del Circuito de Córdoba, afirmó que la Sala Penal del  Tribunal de Montería quebrantó el debido proceso al  confirmar el interlocutorio emitido el 8 de noviembre de 2019 por el  Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que declaró la  prescripción de la acción penal dentro de la actuación  adelantada contra Álvaro Del Cristo Pineda Naranjo por el  delito de fraude procesal.  

Sin  embargo, según la información suministrada por el juez  plural convocado, se tiene que la conculcación de garantías  fue superada al decretarse la nulidad de la providencia de segunda  instancia, por tratarse de un acto abiertamente irregular. Bajo  ese panorama, es evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue conjurada, pues la entidad  accionada así lo propició.  

Así  las cosas, se negará el amparo reclamado por el promotor al  presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el          amparo invocado.  

            

2. Notificar          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 19 a 21 del expediente.  

2          Folios 38 a 46 del expediente.  

3          Folios 79 a 83 del expediente.  

4          En efecto, los artículos 7 al 13 de la Ley 890 de 2004 rigen          a partir de la fecha de promulgación.  

5          Folio 66 del expediente.  

6          Folios 87 a 91 del expediente.  

7          Información allegada a esta Corporación mediante          correo electrónico recibido el 18 de febrero de 2020 a las          03:01 p.m.  

8          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

9          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

10          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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