STP2327-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2327-2020  

Radicación  n.° 108916  

Acta  n. 041  

Bogotá D.C., veinte (20) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante Luis  Ernesto Ortiz Duque  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por  medio del cual amparó el derecho fundamental de petición  conculcado por la Presidencia de la República. Al presente  trámite fueron vinculadas la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP-, FIDUAGRARIA y el Patrimonio  Autónomo de Remanentes (PAR) de TELECOM.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

En  el año de 1981 inició labores en la hoy extinta Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, cargo que desempeñó  hasta el 25 de julio de 2003. Desde el año de 1992 ostentó  la calidad de trabajador oficial.  

El  Estado Colombiano constituyó un patrimonio autónomo de  remanentes de TELECOM para atender las obligaciones que se hubieran  causado en razón al cierre de la empresa.  

Tanto  TELECOM como el patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) le  niegan la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los  trabajadores que no se encontraran en el período de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  desconociendo lo dispuesto en la Sentencia de Casación SL 3280  de 2018 en la cual, según el accionante, se dispuso que aquel  decreto fuera aplicado en su integridad para los trabajadores de  TELECOM que existieran antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992.  

En  vista de lo anterior solicitó a la Presidencia de la República  que hiciera cumplir la ley según los mandatos del artículo  189 de la Constitución y por tanto que interviniera ante el  Ministerio de las TIC, la UGPP y el Patrimonio Autónomo de  Remanentes de TELECOM ordenándoles que se dé  cumplimiento a la sentencia mencionada en el acápite anterior.  

Esta  petición fue trasladada por competencia a la PAR y a la UGPP,  lo cual vulnera sus derechos fundamentales ya que la primera  autoridad rehusó la aplicación del fallo judicial  citado y además, por su naturaleza jurídica está  en imposibilidad de emitir actos administrativos que satisfagan la  petición del accionante.  

La  orden de traslado de su petición por competencia vulnera su  derecho de petición ya que la Presidencia de la República  incumplió su sublime misión de velar por el estricto  cumplimiento de la ley y de pronunciarse sobre la solicitud de  investigación penal y/o disciplinaria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión  adoptada el 13 de diciembre de 2019, amparó el derecho  fundamental de petición, señalando que la respuesta  suministrada por la autoridad accionada se limitó  únicamente a proporcionar información al libelista del  trámite de traslado de su escrito a la Unidad  de Pensiones y Parafiscales –UGPP- y al Patrimonio Autónomo  de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR,  olvidando exponer las razones por los cuales carecía de  competencia para resolver de fondo la solicitud,  cercenado así la garantía constitucional.  

Por tal motivo,  ordenó:  

(…)  al Doctor Iván Duque Márquez, Presidente de la  República, que dentro de las 48 horas hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia se dirija por  escrito al accionante y le suministre una respuesta de fondo y  completa respecto de la solicitud elevada por éste en el mes  de agosto de esta anualidad, la cual no necesariamente debe ser  positiva a sus intereses sino acorde con lo solicitado»  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo de primera instancia y como razones de su  disenso indica que la esencia del derecho de petición está  encaminado a que el Presidente de la República, en su  condición de máxima autoridad del Estado, expida acto  administrativo dirigido «a  la legal aplicación del Decreto 2661 de 1960 conforme a la  Sentencia en Casación de la Honorable Corte Suprema de  Justicia SL3280-2018»  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Manizales.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Igualmente, se  tiene que el derecho de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos  casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les  otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,  de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco  elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su  núcleo esencial1.  

El  caso sub examine, a  partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la  acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte  debe determinar si la respuesta brindada por la Presidencia de la  República vulneró el derecho fundamental de petición  de Luis Ernesto Ortiz Duque.  

En efecto,  manifiesta el accionante que elevó  solicitud de información el 23 de agosto de 2019 ante la  autoridad demandada, en donde solicitó lo siguiente:  

«a.  Que se ordene a la UGPP y al Patrimonio Económico que en su  caso dé aplicación al Decreto 2661 de 1960 con base en  la sentencia de casación CSJ SL3280 de 2018  

b.  Que se ordene a la UGPP y a PAR que se efectué el pago de las  mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho.  

c.  Que se ordene a la UGPP y a la PAR que se abstengan de realizar  exigencias no conformes a la ley y que vienen siendo utilizadas para  negar la pensión de jubilación o el pago de  retroactivos.  

d.  Que solicite a la Fiscalía General de la Nación y a la  Contraloría General de la Nación una investigación  contra el PAR por negar la aplicación del decreto 2661 de 1960  y el Ministerio de las TIC por permitir que esto suceda».  

Asimismo, se  recalca que mediante comunicación del 29 del mes y año  ya citados, a través de oficio OFI19-00098986, la Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República indicó  al libelista lo que sigue:  

Con  el comedimiento que me es usual, doy la respuesta a su Oficio  EXT19-00084762 del 23 de agosto de 2019, radico en esta Secretaría  Jurídica el 27 de agosto de 2019, referente a la petición  presentada por usted relacionada con la solicitud de pensión a  causa de los procesos de reestructuración administrativa de la  extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM.  

Sobre  el particular se manifiesta que dimos traslado de su petición  a la Unidad de Pensiones y Parafiscales –UGPP y al Patrimonio  Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación-  PAR.  

La  presente remisión se adelanta en cumplimiento del artículo  21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la  Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho  Fundamental de Petición y se sustituye el título del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”, según el cual dispone que la petición  debe ser remitida a la autoridad competente.  

Pues bien, contrario a lo afirmado  por el a quo, la respuesta suministrada por la Presidencia de  la República a través de la Secretaría Jurídica,  -la cual fue proporcionada antes de activado el presente  mecanismo de amparo-, cumple con las exigencias que ha  promulgado la jurisprudencia del máximo órgano  constitucional, comoquiera que se logró demostrar que esta  propendió por trasladar la solicitud a las entidades sobre las  cuales recaía la competencia para que den solución de  fondo a los planteamientos esbozados por el accionante, situación  que además fue debidamente enterada a éste.  

Lo expuesto, tiene cabida en lo  contemplado en el artículo 21 la Ley 1755 de 2015, la cual  regula el derecho fundamental de petición y reza a  continuación:  

Artículo  21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la  petición no es la competente, se informará de inmediato  al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco  (5) días siguientes al de la recepción, si obró  por escrito. Dentro del término señalado remitirá  la petición al competente y enviará copia del oficio  remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario  competente así se lo comunicará. Los términos  para decidir o responder se contarán a partir del día  siguiente a la recepción de la Petición por la  autoridad competente.  

Aunado a lo anterior, cabe resaltar  que aunque no estaba obligado, la parte demandada mediante oficio No.  OFI19-00146971 del 19 de diciembre de 2019 en acatamiento del fallo  de primera instancia esbozo las razones por las cuales no le  permitían resolver de fondo los interrogantes planteados por  el actor; información que fue notificada el 24 de diciembre  del mismo año, en la dirección suministrada por este  último en el presente trámite tutelar.  

De  otro lado, el actor impugnó la decisión del Tribunal y  como argumento de su inconformismo resalta que la solicitud está  orientada a que la parte demandada expida un acto administrativo que  le de aplicación al Decreto 2661 de 1960 conforme a la  sentencia Laboral SL3280-2018.  

Sin embargo, la jurisprudencia ha  sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el  agente que recibe la petición se vea obligado a definir  favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho  cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la  respuesta sea negativa».2  

Corolario a lo expuesto, las razones  esgrimidas son más que suficientes para revocar el fallo.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

Primero.-  REVOCAR el amparo otorgado en favor de Luis Ernesto Ortiz Duque   y, en consecuencia, negar la acción de tutela.  

Segundo-. Notificar esta decisión  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-. Remitir el asunto a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012      

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