STP1804-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1804-2020  

Radicación  n.° 108804  

Acta  37  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de GERMÁN HINCAPIÉ MEDINA, contra la sentencia  proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

Al  trámite fueron vinculados  las  partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario  laboral 2017-00130.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación,  Carlos  Emilio Usma Pulgarín adelantó  un proceso ordinario laboral contra GERMÁN HINCAPIÉ  MEDINA, con  el propósito de obtener el reconocimiento de la relación  laboral y el pago de las acreencias.  

Afirmó  que se opuso a la demanda y formuló excepciones de mérito  para demostrar la precaria situación económica por la  que atravesó durante varios años su empresa dedicada a  la fabricación de panela.  

El  3 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía  declaró la existencia del contrato  laboral entre las partes a término indefinido con extremos  temporales del 9 de marzo de 2000 al 6 de diciembre de 2014. Así  mismo, encontró probadas varias excepciones entre ellas, la  buena fe y por ende no aplicó las sanciones moratorias.  

Apelada  esa determinación por las partes, el 18  de junio de 2019 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó y  adicionó, para en su lugar imponer  al empleador el pago de la indemnización  moratoria, que tasó en 1 día de salario equivalente a  $20.533.33, hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.  

Acto  seguido, indicó que el Tribunal el 27 de septiembre de 2019  advirtió la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario  de casación en razón a la cuantía del asunto.  

En  criterio de la parte actora, el Tribunal accionado desconoció  las  pruebas que aportó con la contestación de la demanda, a  través de las cuales demostró la crisis financiera que  afrontó durante 6 años consecutivos y en su sentir,  ello lo exonera de la sanción prevista en el art. 65 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, solicitó  que se deje sin efecto parcialmente la sentencia del 3 de octubre de  2018 y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva  sentencia «modificada  única y exclusivamente en torno a la indexación  concedida (…) por la imposibilidad de ser aplicada cuando se  condena a una sanción moratoria».  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  23  de octubre de 2019  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la  prosperidad de la acción. Seguidamente defendió la  legalidad de la providencia atacada y se remitió a las  consideraciones consignadas en ella.  

La  apoderada de Carlos Emilio Usma Pulgarín solicitó se  declare improcedente el amparo toda vez que al interior del proceso  ordinario laboral tuvo la oportunidad de defender sus derechos.  

Finalmente,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda recontó  la actuación procesal surtida al interior del proceso  2017-00130  y aportó copia magnética de la misma.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado.  Destacó que la decisión del  Tribunal es razonable y acorde con las previsiones del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de  esa especialidad aplicable al caso.  

La  parte actora impugnó la decisión, reiteró su  inconformidad respecto de la  condena por indemnización moratoria, pues en su criterio no  fueron valoradas las pruebas y, con ello, se desconoció que no  actuó de mala fe.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación expuestos por la parte actora respecto de la  condena  por indemnización moratoria, pues en su criterio no fueron  valoradas las pruebas y, con ello, se desconoció que no actuó  de mala fe.  

Pese  a tales afirmaciones, encuentra la Sala que la decisión  impugnada habrá de confirmarse, por cuanto los  razonamientos planteados en la misma se ofrecen ajustados a derecho,  en tanto están fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente,  bajo  el ámbito de la autonomía que la misma Constitución  Política reconoce en cabeza de los jueces.  

En  efecto, tras realizar un recuento de todos los medios de convicción  allegados al proceso, el Tribunal puntualizó  que GERMÁN HINCAPIÉ MEDINA a partir del año 2008  disminuyó la producción de panela y en consecuencia  comenzó a retrasarse con el pago de las obligaciones  laborales.  

En  contraste, las declaraciones de Generobeth Ladino Córdoba,  Guillermo de Jesús Zapata, Evelio de Jesús Calle Zapata  y Juan de Dios Hidalgo Ortiz advirtieron de las dificultades  económicas de la parte actora pues “canceló  a alguno de los trabajadores el total de las acreencias laborales  pero que a otros no les pagó lo que les correspondía”.  Ello, aunado a los embargos por parte de la DIAN, ICBF, SENA y  COLPENSIONES.  

De  tal manera concluyó entonces el Tribunal que el empleador no  acreditó la razón para dejar de cancelar la totalidad  de las prestaciones sociales a la finalización del contrato  laboral, como tampoco demostró las medidas adoptadas para  superar la situación. De ahí que, en aplicación  a la jurisprudencia de la Sala especializada (CSJ SL-Rad. 37288 del  2012), era procedente aplicar la sanción prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto  que  los problemas financieros del empleador no pueden trasladarse al  empleado.  

En  criterio de la Sala la decisión censurada se aprecia razonable  y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el derecho fundamental al debido proceso en la demanda interpuesta  por GERMÁN HINCAPIÉ MEDINA.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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