STP1623-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1623-2020  

Radicación  N.° 108921  

Acta  37  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por N.  I. A. O., contra el  fallo que la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dictó  el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por  la DIRECCIÓN  REGIONAL DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA,  la FISCALÍA 2ª  DELEGADA ANTE ESE TRIBUNAL y  la FISCALÍA 81  SECCIONAL DE CAUCASIA.   Al trámite fueron vinculados, la PERSONERÍA  y el  PROCURADOR 199 JUDICIAL I de  ese municipio, así como el PROCURADOR  345 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN,  el GRUPO DE ANÁLISIS  PARA SEGURIDAD CIUDADANA y  el JEFE DEL GRUPO DE  TRABAJO DE ASIGNACIONES DE CASOS ESPECIALES, ambos  de la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

En  esencia, expuso la señora N. I. A. O. que actuando como  demandante, en el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia se tramitó  SPOA 0515460003612018-00248, en contra de C. M. M. A. por el delito  de propagación del virus del VIH, aduciendo que el 21 de  febrero de 2019 se precluyó el proceso, debido a lo que  considera fue falta de investigación por parte de la Fiscalía.  

Manifiesta  que el Fiscal 81 Seccional de Caucasia no realizó una  recopilación de las pruebas necesarias, por lo que solicitó  a la Directora de Fiscalías de Antioquia, al Coordinador de  Fiscalías Seccionales de Caucasia, al Personero de Caucasia;  una investigación especial de su caso, solicitándole  que verificara que el Fiscal hubiese realizado una investigación  judicial a los archivos del Hospital César Uribe Piedrahita y  que se le realizara una prueba de VIH al indiciado en Medicina Legal.  

Expone  que el Fiscal 2 ante el Tribunal Superior de Antioquia ordenó  cerrar el 05/09/2019 la denuncia criminal 050016099150201900093 por  el delito de prevaricato por omisión y fraude procesal, sin  hacer audiencias, sin haberle notificado, sin haber realizado un  proceso.  

Aduce  que los servidores judiciales la han revictimizado y han vulnerado  sus derechos, al no ordenar la realización de la prueba de VIH  al señor C. M. M. A..  

Solicita  se ordene a la Procuraduría de Antioquia asignarle un  procurador que la asista para revisar el expediente, que se ordene al  Juzgado penal del Circuito de Caucasia desarchivar el expediente  0515460003612018000248, por violación a las garantías  procesales y deficiencia en las gestiones de los servidores  judiciales de Caucasia, Regional Antioquia y Medellín, para  trasladar a la Fiscalía de Montería para continuar con  el proceso y que los servidores judiciales accionados le certifiquen  si verificaron que hay una investigación judicial como una  medida anticipada a los archivos del hospital César Uribe  Piedrahita de Caucasia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Dijo  el Tribunal a quo  que la decisión cuestionada, en la que el Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia decretó la preclusión de la  investigación por inexistencia del hecho, había  transitado a cosa juzgada sin que contra ella la demandante  promoviera algún recurso.  

Ello,  añadió, a pesar de que fue citada debidamente a la  diligencia, que se aplazó en dos oportunidades sin que  compareciera, al punto que se le designó una apoderada de  oficio que agenciara sus intereses.  

Además,  todas las autoridades accionadas absolvieron las peticiones que les  formuló, advirtiéndole la imposibilidad de desarchivar  la actuación por cuenta de la decisión adoptada por el  despacho judicial.  

De  igual manera, la Procuraduría 345 Judicial II Penal de  Medellín revisó la actuación y halló que  no se había desconocido alguna disposición, por lo que  no había lugar a intervenir en el caso.  Enteró de ello  a la accionante.  

Por  ello, dijo el Tribunal que A. O. pretendía convertir la tutela  en una instancia adicional, pero como esa no es la finalidad de este  mecanismo y no encontró alguna lesión de sus garantías  fundamentales, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la demandante, quien tras formular consideraciones  genéricas para cuestionar la decisión de preclusión  de la investigación, pide que se amparen sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

2.  La principal queja de la accionante, se contrae a cuestionar la  decisión del 21 de febrero de 2019 en la que el Juzgado Penal  del Circuito de Caucasia decretó la preclusión de la  investigación seguida contra C. M. M. A., por inexistencia del  hecho.  

Sobre  ese punto, atinadamente explicó la Corporación a  quo que N. I. A. O.  no acató la condición de subsidiariedad  como requisito  general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que implica su improcedencia.  

Ha  de señalarse al respecto, que la demandante fue convocada a la  audiencia de preclusión que se fijó para el 4 de  octubre de 2018, pero no compareció.  

Posteriormente  y para garantizar sus derechos, el juez reprogramó la vista y  solicitó la designación de un representante de la  Defensoría Pública, que concurrió a la  audiencia, fijada para el 7 de febrero de 2019 pero sin que tampoco  en esa data se lograra llevar a cabo la diligencia, pues la ahora  accionante tampoco asistió y el apoderado no contaba con el  poder para representarla.  En esa oportunidad se requirió a la  Fiscalía para que nombrara un defensor de oficio.  

El  21 de febrero siguiente se emitió la respectiva decisión,  en la que el despacho accionado avaló la petición de la  Fiscalía y precluyó la investigación, por  inexistencia del hecho investigado.  

La  ahora demandante conoció esa actuación, al punto que,  como informó el despacho accionado, radicó memoriales  solicitando copias del trámite, el traslado de la actuación  a la ciudad de Montería y aportando elementos de convicción  con los que buscaba que se formulara imputación contra el  indiciado, todos, radicados antes de que el Juzgado dispusiera la  preclusión del trámite.  

Además,  el 13 de abril de 2019, después de ejecutoriada la decisión  objeto de controversia, elevó «apreciaciones  respecto a su caso»  y allegó documentos ajenos a la situación objeto de  denuncia, resueltos debidamente por el despacho accionado.  

Claro  es, en esas condiciones, que la ahora accionante conoció las  incidencias que llevaron a precluir la investigación seguida  contra C. M. M. A. pero no se opuso, en el momento procesal  correspondiente, a esa decisión.  Además, se garantizó  su derecho de defensa designándole un apoderado de oficio y  aunque afirmó ante el despacho accionado que el número  telefónico del abogado «se  encuentra fuera de servicio»,  se desvirtuó tal afirmación, a través de  comunicación telefónica exitosa con el representante  que le había sido nombrado.  

Cabe  añadir que, mediante sentencia C-248/19, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 370 del  Código Penal por el que A. O. formuló denuncia contra  su excompañero sentimental, por ser lesivo de los derechos  fundamentales previstos en los arts. 13 y 16 de la Constitución.   Esa resulta ser una razón adicional para que, en la  actualidad, no pueda predicarse como constitutiva de vía de  hecho la decisión de precluir la investigación seguida  contra M. A..  

De  otro lado, la Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín  atendió la solicitud de vigilancia de ese trámite, pero  no halló alguna irregularidad en las gestiones y en la  actividad probatoria de las Fiscalías accionadas, ni de la 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que conoció de  la denuncia propuesta por N. I. A. O., ni de la Seccional de Caucasia  que pidió la preclusión de la investigación  seguida contra C. M. M. A..  

Todas  las autoridades demandadas atendieron los escritos que presentó,  a pesar de que en algunos de ellos se dirigió «de  manera irrespetuosa a servidores públicos de la región».  

Es  claro entonces, que la demandante pretende, a través de la  acción de tutela, revivir oportunidades perdidas en punto de  controvertir la preclusión de la investigación que se  adelantó contra C. M. M. A., pero como bien dijo el Tribunal a  quo, no es esa la  finalidad del mecanismo de amparo.  Tampoco la de desconocer los  cauces ordinarios de defensa que el proceso penal brinda para la  oportuna protección de garantías fundamentales.  

Lo  expuesto impone la cabal confirmación del fallo impugnado.  

Finalmente,  como dentro del trámite se enunció a personas que, al  parecer, padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), se  dispondrá que la Relatoría de Tutelas de la Corporación  oculte al público, en esta decisión, los nombres de los  involucrados en el proceso de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

DISPONER  que la Relatoría de Tutelas de la Corporación oculte al  público los nombres de los involucrados en el presente proceso  de amparo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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