STP1615-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1615-2020  

Radicación  n°. 109099  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

.  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDWAR  ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ,  contra el fallo  proferido el 12 de diciembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mencionado distrito judicial y la DIRECCIÓN  DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA-  BOYACÁ, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ que el 8 de  octubre de 2019, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas de Tunja la concesión del beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas, sin que se hubiera emitido  pronunciamiento alguno.  

Adujo  que el 7 de noviembre siguiente, pidió al Consejo de  Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita que lo clasificara en fase de mediana  seguridad, pero tampoco ha obtenido respuesta.  

Por  lo anterior, impetró el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y petición y en consecuencia, que se  ordenara a las accionadas resolver lo pertinente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo negó  la protección invocada, al considerar que con ocasión  del trámite constitucional el Juzgado demandado emitió  el auto del 2 de diciembre de 2019, mediante el cual dispuso requerir  al centro carcelario accionado para que allegara los documentos  necesarios para resolver la solicitud del beneficio administrativo,  por lo que se entendía que la omisión en que había  incurrido el despacho se había superado, pero se le debía  exhortar para que hiciera cumplir tal determinación y una vez  contara con los elementos necesarios, se pronunciara en torno a la  solicitud del actor.  

Frente  a la petición presentada ante el centro de reclusión,  señaló que se trataba de un hecho superado, pues  durante el trámite de la acción constitucional el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita  respondió la solicitud incoada por GIRALDO LÓPEZ.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  –NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso invocados por EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ,  al superarse durante el trámite de la tutela la vulneración  por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja y la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Combita, conforme a lo señalado  en la parte motiva del presente fallo.  

SEGUNDO.-  Requerir al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja para que garantice el cumplimiento de lo dispuesto  en el interlocutorio No. 0775 del 02 de diciembre de 2019, y una vez  obtenga la documentación requerida, resuelva de fondo la  solicitud del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas  solicitado por el interno EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ,  tratando de respetar los turnos de llegada frente a peticiones  similares en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los  diferentes usuarios de la administración de justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante EDWAR ANDRÉS  GIRALDO LÓPEZ la impugnó e indicó que el centro  carcelario continúa vulnerando su derecho de petición,  pues los servidores del Inpec se «inventaron»  el sistema de  turnos, a lo que se suma que no pidió ser clasificado en fase  de observación sino en mediana seguridad1.  

Además,  se debe verificar la fecha de su captura la cual ocurrió en el  año 2013. Por lo tanto, pidió que se revocara el fallo  impugnado, pues solicitó la concesión del mencionado  beneficio administrativo y la clasificación en fase de mediana  seguridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente caso, EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ acudió  a la acción de tutela, por cuanto, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se había  pronunciado sobre el beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas que había pedido y el centro carcelario de Cómbita  no había contestado su solicitud de ser clasificado en fase de  mediana seguridad.  

3.1.  En  lo que concierne al beneficio en mención, se tiene de acuerdo  con las repuestas allegadas a la actuación, que el 15 de  octubre de 2019, se radicó en el Juzgado Cuarto en cita, la  aludida solicitud del actor2.  

Además,  atendiendo tal petición, el Juzgado accionado en auto del 2 de  diciembre del año en anterior3,  dispuso, previo a resolverla, requerir al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que allegara «los  documentos contentivos de la solicitud de aprobación de la  propuesta de reconocimiento de permiso “hasta setenta y dos  horas”», para  emitir la decisión correspondiente; auto que se encontraba en  trámite de cumplimiento.  

En  ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado, pues con ocasión  del trámite constitucional el Juzgado demandado emitió  el auto del 2 de diciembre del año anterior, toda vez que para  proferir la decisión correspondiente se requiere que el centro  carcelario remita la documentación pertinente, a efecto de  evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993.  

Además,  bien hizo el A  quo al  requerir al Juzgador para que una vez contara con los elementos  pertinentes, emitiera la respectiva decisión, por lo que se  confirmará el fallo de primer grado.  

3.2.  Ahora, en lo que  respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  se tiene que         el 7 de  noviembre de 2019, EDWAR ANDRÉS GIRALDO LÓPEZ solicitó  al aludido centro de reclusión que se le clasificara en fase  de mediana seguridad4.  

En  respuesta a tal petición, el responsable del Consejo de  Evaluación y Tratamiento de dicha cárcel, informó  al actor que aclarada su situación jurídica, había  sido calificado el 19 de septiembre de 2019 en fase de observación  y diagnóstico5.  

Además,  le indicó que mediante acta del 13 de noviembre del año  anterior, se emitió concepto favorable para ser clasificado en  fase de alta seguridad y a la nueva solicitud le fue asignado el  turno 307, el cual se resolvería el 17 de febrero de 2020,  pues se estaba analizada la solicitud ubicada en el turno 188.  

Igualmente,  le indicó que el Consejo de Evaluación y Tratamiento es  el encargado de determinar si el interno cumple los presupuestos para  cambio de fase de tratamiento, el cual es progresivo.  

Así  mismo, señaló que el aludido Consejo  sesiona una semana en la estructura de alta seguridad y una semana en  la de mediana seguridad, de acuerdo con los abogados disponibles.  

Finalmente,  refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional el mecanismo de turnos para resolver peticiones  administrativas es idóneo cuando «todos  los sujetos están en condición personal igual».  

Dicha  contestación fue conocida por el accionante, pues estampó  su firma y huella, al igual que en la impugnación criticó  el sistema de turnos utilizado por el centro de reclusión.  

Con  tal panorama, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que dentro del presente trámite, la  presunta lesión al derecho fundamental de petición,  contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política cesó.  

Lo  anterior, por cuanto GIRALDO LÓPEZ acudió a la  extraordinaria vía de tutela, debido a que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita no había  contestado su solicitud de cambio de fase, pero en el curso de la  acción de tutela se emitió el oficio del 5 de diciembre  de 2019.  

Por  lo tanto, se presenta en este caso el fenómeno denominado por  la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»6,  cuestión que se evita en este evento, toda vez que el centro  carcelario le informó al actor el turno asignado a su  solicitud y la fecha en que se resolvería.  

Ahora,  el hecho de que GIRALDO LÓPEZ no se encuentre conforme con la  respuesta otorgada, no implica que se deba conceder el amparo  invocado, pues ordenar la alteración de los turnos asignados  para el estudio de cambio de fase de tratamiento implicaría  vulnerar el derecho de las demás personas privadas de la  libertad que como el actor pidieron tal prerrogativa.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1.991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          Folio 39 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          En el que negó          la reposición del auto del 16 de agosto del citado año,          mediante el cual se indicó que el actor descuenta pena desde          el 6 de febrero de 2014. Folio 21 y ss ibídem.  

4          Folio          7 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          17 ibídem.  

6          CC T-200 de 2013.      

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