STP1613-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1613-2020  

Radicación  n°. 108841  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ERIKA  JOHANNA  HERNÁNDEZ RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y  la REGISTRADURÍA  DISTRITAL DE BOGOTÁ,  por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ERIKA  JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y «estabilidad  laboral reforzada».  

Para  el efecto argumentó que fue vinculada a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, como supernumeraria, en el cargo de  auxiliar administrativo 5120-04, el cual desempeñó del  21 de octubre al 15 de noviembre de 2019.  

Adujo  que el 13 de noviembre del año pasado, informó a la  entidad accionada que se encontraba en estado de gestación y  pidió la prórroga del contrato, la cual le fue negada.  

Señaló  que el 15 de noviembre siguiente, fue desvinculada de la entidad, sin  tener en consideración su estado de embarazo y la protección  laboral reforzada que le es aplicable, a lo que se suma que es madre  cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos para  sufragar sus gastos y los de sus hijos.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara el reintegro al  cargo que venía desempeñando o a uno de mejor condición  y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, al considerar que aunque la desvinculación se  produjo durante el estado de embarazo y la entidad demandada conocía  del mismo, la culminación del vínculo laboral se dio  por una causa objetiva, pues el cargo que desempeñó la  accionante, lo fue para cumplir funciones de manera transitoria, como  era el proceso de elecciones de octubre de 2019.  

De  otro lado, refirió que se trata de una controversia de  carácter laboral que no le corresponde dirimir al juez de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien  señaló que no se encontraba de acuerdo con el fallo de  primera instancia, pues la desvinculación laboral se presentó,  pese a que se conocía su estado de embarazo. Además, es  madre cabeza de familia y pertenece a una comunidad indígena1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aclaración previa.  

En  el presente evento, debe indicar la Sala que la accionante ERIKA  JOHANNA HERNÁNDEZ RAMÍREZ señaló en la  demanda de tutela como entidad vulneradora de sus derechos  fundamentales a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  cual es una entidad del orden nacional.  

Por  lo tanto, se tendría que dar aplicación a lo  establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto  1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152  y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la  acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales.  

Lo  anterior, implicaría la declaratoria de nulidad de la  actuación a partir del auto a través del cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el  conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.  

No  obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia, en acatamiento del auto  063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual  reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con  sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan  nulidad3.  

Por  esa razón, la Sala resolverá la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 6 de diciembre de  2019.  

2.  Del caso concreto.  

En  el presente caso, ERIKA  JOHANNA HRNÁNDEZ RAMÍREZ pidió la protección  de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, trabajo, debido proceso y «estabilidad  laboral reforzada»,  debido a que fue desvinculada de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, pese a que se encuentra en estado de  embarazo y dicha situación era conocida por tal entidad.  

A  efectos de dilucidar si en el caso de HERNÁNDEZ RAMÍREZ  es procedente el amparo invocado, se debe tener en consideración  la naturaleza subsidiaria que la rige, pues la acción de  tutela procede excepcionalmente cuando no existan otros medios de  defensa para garantizar los derechos fundamentales o al existir los  mismos no son eficaces o idóneos, como en el presente caso, en  el que se trata de una situación de estabilidad  laboral reforzada que debe ser analizadas por vía de amparo  constitucional.  

En  ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-  070 de 2013, unificó los criterios que existían de las  diferentes Salas en torno a la protección laboral reforzada  de las mujeres en estado de embarazo cuyo vínculo laboral es  terminado con razón o por ocasión de su condición  de gravidez.  

Además,  en la Sentencia SU- 075 de 2018, se indicó que:  

«se  configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada siempre que  se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada  durante la vigencia del contrato laboral, pero el  grado de protección judicial derivada del fuero de maternidad  y lactancia dependerá de si el empleador conocía del  estado de gestación de la trabajadora y de  la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada».  (Subraya  fuera de texto).  

En  el caso, objeto de análisis, se tiene que mediante resolución  No. 13112 de 20194,  el Registrador Nacional del Estado Civil señaló que  atendiendo que en la resolución No. 14778 del 11 de octubre de  2018 se había establecido el calendario para elecciones de  autoridades territoriales, las cuales se llevarían a cabo el  27 de octubre del año pasado, se hacía necesario contar  con el personal necesario para desarrollar dicha labor.  

Por  lo tanto, dispuso autorizar a los registradores distritales y  delegados departamentales, para que vincularan «personal  supernumerario para desarrollar actividades de carácter  transitorio», durante  el período comprendido entre el 21 y el 31 de octubre de 2019,  en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04, cuya función  era la de  «Digitador: Las cantidades y ubicaciones suministradas por  Gerencia de Informática»5.  

En  cumplimiento de dicha directriz, los registradores distritales del  estado civil de Bogotá, emitieron la resolución No.  0756 del 6 de septiembre de 2019, a través de la cual, se  convocó al proceso de selección para la provisión  de los 136 empleos de auxiliar administrativo 5120-04, «por  el período comprendido del 21 al 31 de octubre de 2019»6.  

Culminada  dicha etapa, los servidores en mención, profirieron la  resolución No. 0858 del 8 de octubre de la pasada anualidad,  mediante la cual, dispusieron «nombrar  a partir del 21 de octubre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2019,  inclusive, el personal supernumerario»,  en el que se encontraba, entre otros, ERIKA JOHANNA HERNÁNDEZ  RAMÍREZ7.  

A  través de la resolución No. 16390 del 21 de octubre del  año pasado, el registrador nacional del estado civil autorizó  a los registradores distritales y departamentales a «prorrogar  la vinculación del personal supernumerario», hasta  el 15 de noviembre de 20198,  lo que para el caso de la accionante se realizó a través  del acto administrativo 0938 del 25 de octubre siguiente.  

Así  mismo, se tiene que el 13 de noviembre de 2019, ERIKA JOHANNA  HERNÁNDEZ RAMÍREZ informó a la Registraduría  Distrital que contaba con 2 semanas de embarazo9  y el 14 del mismo mes y año, pidió la prórroga  del contrato10.  

En  respuesta a dicha petición, la entidad en mención, el  15 de noviembre de 2019, le comunicó a HERNÁNDEZ  RAMÍREZ que: «la  vinculación se encuentra condicionada a un término  específico sujeto igualmente a la asignación  presupuestal que para tal efecto hizo el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y, en consecuencia, no resulta viable  dar continuidad a la vinculación laboral»11.  

Adicionalmente,  se debe tener en consideración que de conformidad con el  artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la vinculación  como supernumerario, se puede presentar cuando sea  necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos  que se encuentren en licencia o en vacaciones o en el caso de que sea  necesario desarrollar actividades de carácter transitorio.  

Frente  a dicho tipo de vinculación, ha señalado la Corte  Constitucional que las funciones que «cumplen  dichos servidores públicos son aquellas que no pueden ser  ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente,  o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias dentro  de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los  funcionarios de la misma»12.  

Adicionalmente,  ha dicho la Corporación que en la sentencia C- 401 de 1998, se  indicó que:  

[…]  si la Administración acude a la vinculación de personal  supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes  del servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que  implicaría el desconocimiento de los principios  constitucionales que erigen la carrera administrativa. Además,  determinó que la vulneración de los principios  constitucionales recae, no en la figura per  se,  sino en su utilización indebida, evento en el cual se deja  abierta la posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el  objeto de dar aplicación al principio de rango constitucional  de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas.  

[…]Así  mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las  consecuencias jurídicas en las que incurriría la  Administración Pública, en el supuesto de que hubiere  dado una utilización indebida a los nombramientos de  supernumerarios.  

En  el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que  fueron desvinculadas en el momento en que se conoció dicho  estado, con el pretexto del vencimiento del período para el  cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad venía  realizándoles nombramientos sucesivos y de duración  fija, se señaló que se abría la posibilidad de  acudir ante el juez competente con el objeto de que hiciera  prevalecer el principio constitucional de primacía de la  realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la  posibilidad del acceso directo a la administración, pero sí  el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la  protección especial a la maternidad, habida cuenta de la  realidad de su vinculación permanente con el Estado.  

Aclarado  lo anterior, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado por ERIKA JOHANNA  HERNÁNDEZ RAMÍREZ, pues si bien el vínculo  laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil culminó  el 15 de noviembre de 2019, época en la que aquella tenía  2 semanas de embarazo y dicha situación fue conocida por la  entidad en mención, lo cierto es que no existió la  alegada afectación del derecho a la estabilidad laboral  reforzada con ocasión de su estado de gestación.  

En  efecto, HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue nombrada como  supernumeraria, con el objetivo de desempeñar funciones  transitorias, específicamente del 21 de octubre al 31 de 2019,  el cual fue prorrogado hasta el 15 de noviembre siguiente, ello  debido a que se habían programado las elecciones para  entidades territoriales que se realizaron el 27 de octubre del año  pasado.  

Además,  dicho nombramiento se efectuó por necesidades del servicio y  no se prorrogó para desarrollar funciones permanentes de la  entidad, pues culminó en la fecha pactada.  

De  manera que, existió una causal objetiva para la finalización  del vínculo laboral, como lo es el vencimiento del término  establecido en la resolución de nombramiento y su prorroga,  sin que mediara el estado de gestación en que se encuentra la  demandante.  

Ahora,  no desconoce la Sala los argumentos expuestos en la impugnación,  relativos a que es madre cabeza de familia y pertenece a un grupo  étnico, –  los cuales no fueron acreditados,  pero ello no implica que se deba conceder la protección  invocada, pues se reitera, en la actuación de la Registraduría  Nacional del Estado Civil no se advierte vulneración de  derechos fundamentales de HERNÁNDEZ RAMÍREZ.  

Por  lo tanto, se confirmará la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          117 del cuaderno de primera instancia.  

2          «Artículo          1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto          1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto          1069 de 2015, el cual quedará así: 1… 2. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden nacional serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

3          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa»..  

4          Cuya          copia obra a folio 69 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          69 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          71 y ss ibídem.  

7          Folio          75 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio          82 y ss ibídem.  

9          Folio          27 ib.  

10          Folio          31 ib.  

11          Folio          40 ib.  

12          CC T- 683 de 2016.      

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