STP1602-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1602-2020  

Radicación  n° 108814  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por la apoderada especial de  la empresa Tropical  Coffee Company S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de  Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma  ciudad, trámite al cual se vinculó al Sindicato de  Trabajadores de la Industria del Café, Sintrainduscafe y a las  partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical radicado  «2018-00467».  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de  Casación Laboral, de la forma como sigue:  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que presentó demanda  especial de fuero sindical o permiso para despedir por parte de  Tropical Coffe en contra del señor Wilmar Gómez López  dentro de los dos meses de finalizado el procedimiento disciplinario  contenido en el reglamento; que la demanda la radicó el 13 de  noviembre de 2018, luego de comprobarse en el trámite  disciplinario su responsabilidad, la cual finalizó el «27  de septiembre de esa data», lo que se considera como en una  justa causa para ser despedido; que el soporte de la acción es  haber incurrido en actos contrarios a la buena fe tendientes a  engañar a la empresa.  

Informa,  que el conocimiento en primera instancia le correspondió al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado  No. 47-001-31-005-004-2018-00467-00, el cual mediante providencia del  10 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción  de prescripción propuesta por el demandado; que el a quo  argumentó en su determinación, que la entidad actora  conoció de los hechos el «5 de septiembre de 2018»,  cuando la Universidad del Magdalena brindó respuesta a la  compañía en la cual indicó que el certificado no  fue expedido por el centro educativo, y no desde la fecha en que  finalizó el procedimiento disciplinario, pues a su criterio  los hechos invocados como justa causa no tuvieron controversia por  parte del trabajador, sino que fueron aceptados; que el artículo  118 A del CPT y S.S., ordena que los dos (2) meses deben ser contados  desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.  

Manifiesta,  que contra la decisión la parte demandante interpuso el  recurso de apelación, que se surtió en la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual  mediante decisión  del 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de  primera instancia emitida el 10 de septiembre de ese mismo año.  

Señala  el accionante, que el ad quem consideró que:  

Al  no estar contemplado el despido como sanción, no era necesario  el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminación  del contrato, por tanto, en el caso en comento, procedía la  hipótesis de la contabilización a partir del  conocimiento del empleador de la justa causa que invoca para  despedir.  

No  debía confundirse el debido proceso que le asiste al demandado  dentro del proceso disciplinario con la contabilización de  término de prescripción de la acción de  levantamiento de fuero sindical, que dispone que se contabiliza a  partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que se  invoca como justa causa  en el caso en cuestión, el empleador  tuvo conocimiento el 5 de septiembre de 2018, por lo que, desde esa  fecha, empezaron a correr los 2 meses.  

Expone  el gestor del trámite, que por tal razón el Tribunal al  contabilizar el término de dos meses, consideró que ya  se encontraba vencido a la fecha de presentación de la demanda  especial de fuero sindical, lo que considera está errado,  porque aplicó indebidamente el artículo 118 A del CT y  S.S., en razón que allí se estipula que la prescripción  para presentar la demanda y así solicitar el permiso para  despedir, corre para el empleador, desde la fecha en que este tuvo  conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se  haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario  correspondiente (Negrilla y subraya del texto).  

Explica,  que debía agotarse primero el procedimiento disciplinario  reglamentario, en razón a que el artículo 91 del  Reglamento Interno del Trabajo es imperativo al establecer, que el  mismo rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una  falta disciplinaria, lo anterior, sin distinguir si dicha falta da  lugar a una sanción, a un despido o quede sin consecuencia  alguna; que la tesis del ad quem es desacertada y por fuera del marco  legal.  

Indica,  que por lo tanto, aunque es cierto, que el despido con justa causa no  es una sanción disciplinaria y, que por tanto, no requeriría  de un proceso previo disciplinario, por reglamento, era necesario  agostar dicho procedimiento, por tratarse de una falta disciplinaria,  so pena de una nulidad de la decisión.  

Por  lo anterior, la correcta contabilización de la prescripción  en esta caso debía hacerse desde cuando finalizó el  procedimiento disciplinario seguido al demandado, es decir, desde el  «27 de septiembre de 2018», fecha en que se tomó  la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del  señor Wilmar Gómez, garantizando el debido proceso y  defensa; que adicionalmente la Magistratura censurada se apartó  del precedente horizontal como es la sentencia No. 31080 del 28 de  enero de 2013, de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Peticiona  se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se declaren nulas  las sentencias de fecha 10 de septiembre de 2019, proferida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y la del 10 de  octubre de la misma calenda, emitida por la Sala Cuarta de decisión  laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad;  se le ordene a la Colegiatura censurada, expedir una nueva  providencia que se ajuste a las normas que regulan la materia y a las  pruebas debidamente arrimadas al expediente, esto es, que revoque la  decisión de primera instancia, para que conceda el  levantamiento del fuero sindical.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, negó el amparo  solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, las  autoridades actuaron en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues, apoyaron su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque la determinación consistente en declarar la  prescripción de la acción laboral en contra de la  empresa -hoy  accionante-,  fue ajustada a los parámetros legales, en tanto que la  contabilización del término prescriptivo para la  iniciación del proceso de fuero sindical (2 meses según  el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo1),  comenzó desde que la entidad tenía conocimiento del  hecho y no, como erradamente lo entiende aquélla, desde la  finalización del proceso disciplinario, pues el reglamento  interno de Tropical  Coffee Company S.A.S.,  no contempla la necesaria realización de ese procedimiento  sancionatorio, para el despido.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la apoderada especial de la empresa Tropical  Coffee Company S.A.S.,  sin que ahondara en las razones de su disenso.  

Posteriormente,  allegó memorial en el que reiteró los argumentos  expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la apoderada especial  de la empresa Tropical  Coffee Company S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, al interior del proceso por fuero sindical promovido en  contra del trabajador Wilmar Gómez López, en el que se  decretó la prescripción de la acción en favor de  éste.  

A  juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus  garantías superiores, al interpretar erradamente el artículo  118A del Código Procesal del Trabajo, pues de él se  deriva que la empresa tiene 2 meses para iniciar el procedimiento de  levantamiento del fuero ya sea desde el conocimiento del hecho o la  terminación del proceso disciplinario, en cuyo evento, si se  contabiliza lo último, en su caso no estaría  configurada la sanción prescriptiva.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizadas  las determinaciones cuestionadas, se verifica que dentro del proceso  ordinario laboral, se analizó el tema propuesto en esta  tutela, ya que la contabilización del término  prescriptivo para la iniciación del proceso de fuero sindical  (2 meses según el artículo 118A del Código  Procesal del Trabajo), comenzó desde que la entidad tenía  conocimiento del hecho y no, como lo entiende la empresa, finalizado  el proceso disciplinario, pues el reglamento interno de Tropical  Coffee Company S.A.S., no contempla la necesaria realización  de ese trámite sancionatorio, para el despido.  

En  palabras del Tribunal accionado:  

No  es materia de discusión la calidad de trabajador del  demandado, así como tampoco su condición de aforado; el  asunto se  centra específicamente en establecer si el juez de instancia  dio  aplicación incorrecta al artículo 118ª del CST, al  contar el término de prescripción desde el conocimiento  del hecho , y no desde la finalización del procedimiento  disciplinario.  

[…]  cabe señalar que el reglamento interno de trabajo aportado por  la empresa, establece en su artículo 84 de ese mismo  reglamento, que la “terminación unilateral del contrato  de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción  disciplinaria, sino como medio jurídico para extinguir aquél.  El abandono del cargo constituye terminación unilateral del  contrato por parte del trabajador”.  

Nótese  que, la terminación unilateral del contrato de trabajo por  parte de la empresa no constituye en sí una sanción  disciplinaria, razón por lo que en el presente caso no le  asiste razón a la apelante, en argumentar que se le impuso una  carga a la empresa de adelantar un procedimiento disciplinario,  cuando el despido ni siquiera está contemplado como sanción  disciplinaria, según su mismo reglamente de trabajo.  

Al  no estar contemplado el despido como sanción, no era necesario  el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminación  de contrato por justa causa, sino que por ser aforado el demandado,  el empleador requería el levantamiento del fuero –permiso  para despedir por vía judicial-, por lo que resultaría  errado contabilizar el término prescriptivo para la acción  especial de levantamiento de fuero sindical desde la finalización  del procedimiento disciplinario, como lo alegó la apelante,  por lo que en esta aplica la hipótesis de la contabilización  a partir del conocimiento del empleador de la justa cusa que invoque  para despedir.  

[…]  según dispone la norma 118 A del CPT SS, se contabiliza a  partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca  como justa cusa, y en el caso bajo estudio fue el «5 de  septiembre del 2018», por lo que desde esa fecha empezaron a  correr dos meses, y al presentar la demanda el día «13  de noviembre de 2018], dicha acción ya se encontraba afectada  por el fenómeno jurídico de la prescripción,  razón por la que no existen bases para modificar lo decidido  por el a quo, que declaró probado la excepción de  prescripción planteada por el demandado, concluyendo así  que no se dio aplicación distinta al artículo 118 A del  CPTSS tal como lo expuso el recurrente.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del          fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este          término se contará desde la fecha de despido, traslado          o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo          conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se          haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario          correspondiente, según el caso.          

Durante          el trámite de la reclamación administrativa de los          empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el          término prescriptivo.          

Culminado          este trámite, o presentada la reclamación escrita en          el caso de los trabajadores particulares, comenzará a          contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.      

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