STP3339-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3339-______-2020  

Radicación  n° 109474  

Acta ____.n.°  69  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19)diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte  (2020).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de  Fabio  Valencia Vanegas,  quien  obra en nombre y representación del  Consejo Indígena del Río Pirá Paraná,  en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2020, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente la tutela interpuesta por la  Asociación de Capitanes Indígenas del Mirití  (ACIMA), Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé  Apaporis – Vaupés (ACIYA), Asociación de  Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis –  Vaupés (ACIYAVA), Asociación de Capitanes Indígenas  del Río Pirá Paraná (ACAIPI) y la Asociación  de Autoridades Indígenas de la zona del Río Tiquié  (AATIZOT), en  contra de  la Presidencia de la República, Ministerios de Ambiente y  Desarrollo Sostenible Minas y Energías, Salud y Protección  Social, Interior, Cultura, Transporte, Comercio, Industria y Turismo,  Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Agricultura, Hacienda y  Crédito Público, Fiscalía General de la Nación,  Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional,  Fuerza Aérea Nacional Unidad Nacional de Minería,  Agencia Nacional de Tierras, Corpoamazonía, Corporación  para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico,  Gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Vaupés y Guanía,  por la presunta vulneración de los derechos a la integridad  étnica, al territorio, a la vida, a  la salud, a la cultura,  al agua, entre otros.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  los demandantes, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:  

En  muy confuso y extenso escrito, los accionantes manifestaron que con  las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas, en relación  con la minería ilegal, les vulneran sus derechos fundamentales  al territorio, la vida, la salud, la subsistencia, la  autodeterminación y la soberanía alimentaria, en  conexidad con la integridad étnica, cultural y social.  

Refirieron  que en la “cosmovisión” de más de treinta  pueblos indígenas que habitan entre la cuenca hidrográfica  de los ríos Vaupés y Caquetá en el noroeste  amazónico, desde el origen recibieron unos territorios y con  ellos unos sistemas de conocimiento, formas, cultura y gobierno, para  que pudieran vivir bien y en equilibrio con la naturaleza. Estos  territorios ancestrales conforman a su vez un gran territorio  cultural o “macroterritorio”, el de la gente de afinidad de  Yuruparí, denominado así por el fundamento del  conocimiento tradicional concentrado en los “Jaguares de  Yuruparí”, espíritus que depositaron dicho  conocimiento en lugares y elementos sagrados que sus “sabedores”  utilizan para el manejo de esa gran unidad territorial.  

Señalaron  que constituyen el “Núcleo del macroterritorio de los  Jaguares del Yurupapí”, ya que se encuentran en el centro  de ese gran espacio geográfico y cultural, tienen como  características comunes que continúan habitando sus  territorios ancestrales, conservan sus prácticas y acervo  cultural, centrados los elementos del Yuruparí y los sistemas  de sitios sagrados, base de su manejo tradicional del territorio.  Dichas razones los han llevado a mantener y desarrollar la gestión  del territorio de acuerdo con sus fundamentos y principios  culturales, para lo cual desde hace más de una década  trabajan en procesos de investigación endógena,  orientados por sus sabedores tradicionales, y hacen visible su modelo  ancestral de manejo territorial, y a partir de este formular  herramientas propias de gestión orientadas a fortalecer la  construcción del Estado diverso y pluricultural que establece  la Constitución Política.  

Precisaron  que la visión indígena del “macroterritorio como  sistema orgánico integrado” constituye la base  biocultural que llevó a que el sistema de Parques Naturales  Nacionales y los pueblos indígenas del Resguardo Yaigojé  -Apaporis- concertaran la declaración de este territorio como  área protegida en 2009. Por lo tanto, la Resolución No.  2079 de 2009 -no se dice qué autoridad la expidió-, y  el Régimen Especial de Manejo -REM- del resguardo Yaigojé  Apaporis, y conforme a los acuerdos de la consulta previa adelantada  para su constitución, establecieron que el manejo de ésta  área protegida debía hacerse con base en los principios  culturales de los pueblos indígenas que la habitan.  

Desde  el punto de visto político administrativo y conforme con la  legislación en materia de reconocimiento de derechos  territoriales indígenas, las asociaciones de autoridades  tradicionales indígenas que conforman el núcleo del  “macroterritorio del Yuruparí “ACIMA, ACIYA,  ACIYAVA, ACAIPI Y AATIZOT”, se encuentran en el proceso de  transición a entidades territoriales, de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 632 de 2018, (el cual pone en  funcionamiento los territorios indígenas en las áreas  no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Vaupés y  Guainía ), y también han construido sus instrumentos  propios de gestión territorial y ambiental.  

Señalaron  que la diversidad biológica y cultural contenida en el  “macroterritorio del Yuruparí”, se expresa en un  mosaico de figuras de protección como resguardos y parques  nacionales naturales, que en conjunto aseguran la conectividad de 6  millones de hectáreas. Dicha diversidad biocultural se  demuestra en los conocimientos, saberes y prácticas  tradicionales de más de 30 pueblos indígenas agrupados  en tres familias lingüísticas, cuya “interdependencia”  se manifiesta en el manejo de un territorio con cobertura boscosa al  2018 en un 98 % y donde conviven con un sin número de flora y  fauna.  

Refirieron  que esa zona de la Amazonia colombiana presenta tasas de  deforestación muy bajas, con un índice decreciente  desde el 2015, ya que entre 2017 y 2018 solo han intervenido 338  hectáreas, para actividades de “chagra agricultura”,  de los 3.3 millones que cubren las cinco AATI  que conforman el  núcleo de ese “macroterritorio”. Además, esa  zona es importante, ya que incluye las cuencas de los ríos  Mirití -Paraná- y Piró -Paraná-, Tiquié  y Apaporis, todos afluentes del rio Caquetá.  

Conforme  a lo expuesto, señalaron que el oro y demás minerales  que se encuentran debajo de la tierra tienen para ellos una  connotación cultural y ecológica, y son soporte de la  vida, por lo que deben estar donde originalmente han sido ubicados  desde la creación del mundo. Agregaron que el oro, el carbón,  el cuarzo, las piedras preciosas, son componentes fundamentales de la  vida, razón por la cual no se deben explotar. Sin embargo, la  minería criminal de oro y las dinámicas asociadas a  esta actividad les vulneran sus garantías fundamentales, y  deterioran las características biofísicas y las  relaciones bioculturales en el territorio, al punto de dejarlos en  límites del exterminio físico y cultural.  

Indicaron  que esa circunstancia es atribuible no solo a los particulares que  desarrollan esa actividad, sino al Estado que por acción u  omisión, consiente su realización en contravía  de la autodeterminación de los pueblos indígenas que  habitan los territorios objeto de explotación y desconoce el  compromiso de garantizar su vivencia física y cultural en una  nación multicultural.  

Precisaron  que esa actividad ha tenido diferentes periodos “de mal llamada  bonanza”, la primera en la década de los ochenta, cuando  en los bajos de los ríos Caquetá y Apaporis se  desarrollaron procesos de extracción de oro, por el auge que  se tenía en la región de Taraira, en el departamento de  Vaupés. Luego a comienzos del 2000 y debido al proceso de  amnistía que se estableció en la Ley 685 de 2001 para  legalizar a los mineros ilegales. Posteriormente, “en el marco  de la Ley 1382 de 2010, se generó otra bonanza por la amnistía  para legalizar a los mineros tradicionales.  

Refirieron  que dicha explotación no solo ha afectado sus territorios sino  su salud y su cuerpo dado el mal manejo del mercurio, ya que dicha  sustancia se vierte sobre los lechos de los ríos Caquetá  y Apaporis, sin tener en cuenta que su principal fuente de  alimentación es el pescado. Resaltaron que en estudios  liderados por Parques Nacionales Naturales, se identificó que  indígenas del “macroterritorio del Yuruparí”  y de la planicie amazónica colombiana, tienen concentraciones  de mercurio, las cuales son muy altas de acuerdo con los estándares  para la protección de la salud humana.  

Además,  que dichos análisis concluyeron que existen fuertes indicios  de que las concentraciones de mercurio guardan relación  directa con el consumo de pescado, lo cual estaría poniendo en  riesgo su salud en aspectos neurológicos, sensoriales y  reproductivos, entre otros.  

Advirtieron  que si bien ante la problemática de la minería ilegal,  se ha destacado la labor de la Unidad de Parques Nacionales  Naturales, la cual ha liderado en coordinación con las  autoridades indígenas la realización de estudios sobre  impactos generados por dicha actividad, con especial énfasis  en los efectos del mercurio en la salud y la vida de sus comunidades  indígenas; la respuesta institucional frente a esta situación  ha sido negligente e insuficiente, no solo para detener de manera  efectiva estas actividades irregulares, sino para prevenir y  contrarrestar los impactos que la extracción ilícita de  minería ha generado sobre los territorios y comunidades  indígenas de las asociaciones demandantes.  

Hicieron  referencia a las actividades institucionales ejercidas en el  trascurso del año 2001 por el senador Jesús Piñacué,  la Defensorio del Pueblo, la defensora delegada de los derechos  colectivos y del medio ambiente, los Ministros del Interior, de  Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, y el director de  Corpoamazonía, para poner en conocimiento la minería  ilegal y su consecuente erradicación.  

Precisaron  que en el 2005 se formuló acción popular, contra el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques  Nacionales de Colombia y Corpoamazonía, y otras instituciones,  respecto de la cual el Juzgado Administrativo de Leticia en el 2007  profirió decisión en el sentido de declarar que la  minería presentada en el Amazonas era ilegal.  

Agregaron  que respecto de la actuación de la administración, el  juzgado concluyó que los Ministerios de Minas y de Defensa,  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ejercieron  acciones en pro de la eliminación de la minería ilegal  en ese sector; Sin (sic) embargo, no lograron los resultados deseados  y los exculpó bajo el argumento de que eran territorios de  conflicto armados o de zonas rojas, y que los departamentos de  Amazonas, Guainía y los municipios de Leticia,  Puerto  Carreño[,] Inírida, Calamar y Solano no cumplieron con  sus deberes de vigilancia y control, lo cual los convertía en  directos responsables de la presencia de minería ilegal en la  región.  

Afirmaron  que desde la emisión del fallo de la acción popular  hasta el 2012, el comité de verificación que se ordenó  crear nunca se reunión (sic), lo cual generó el  incumplimiento a la orden dada por dicha autoridad. Resaltaron que  ante esa situación, el 1 de febrero de 2013 Corpoamazonía  remitió un oficio a la Defensoría del Pueblo, a través  del cual le informó que desde el 2010 se encontraban  nuevamente balsas con draga dedicadas a la explotación minera  en los ríos Caquetá y Putumayo, a su vez la gobernación  del amazonas puso en conocimiento ante las autoridades del orden  departamental y nacional el preocupante ambiente que vive ese  departamento por dicha actividad.  

Relataron  que se adelantó “proceso penal ante el Juzgado Primero  Penal Municipal de Garantías de Leticia”, por los delitos  de explotación ilícita de oro, daños ambientales  y contaminación, además la Policía Nacional  efectuó labores que establecieron la base ambiental sobre el  rio Caquetá, los daños sobre el recurso hídrico,  el suelo, la flora y fauna, como también la magnitud de la  tragedia del uso del mercurio.  

Por  su parte, la Fuerza Aérea Colombiana y la Fiscalía  General de la Nación, conocieron que en Araracuara operaban  ilícitamente 62 dragas y tenían identificada la  magnitud de los daños y las cifras de oro ilícitamente  extraído y comercializado, de lo cual era claro que el aparato  judicial y el Estado tenían conocimiento de que en esa  actividad participaban actores privados con la “complacencia”  de miembros de la fuerza pública. Sin embargo, a la fecha -no  señalaron cual (sic)- esas investigaciones penales no han dado  resultados contundentes.  

Advirtieron que  en el 2016 las asociaciones indígenas “AATI, ACIMA,  AIPEA, ACIYA y ACIYAVA” en alianza con la Unidad de Restitución  de Tierras, presentaron una demanda con el fin de buscar protección  legal del territorio ancestral el cual estaba siendo afectado por  actividades de minería ilegal promovida por actores armados.  

El  14 de marzo de 2017, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Cundinamarca, emitió fallo a  través del cual, conforme con la Ley de víctimas  -Decreto 4633 de 2011- concedió la medida cautelar solicitada  para la protección del territorio de ocupación  ancestral de las asociación indígenas (ACIMA) y  (AIPEA). A su vez impartió órdenes a la Unidad Nacional  de Protección, a la Fiscalía General de la Nación  y a Corpoamazonía de formular planes de protección,  suspender licencias ambientales, investigar y sancionar por las  conductas de explotación ilícita de yacimiento minero,  entre otras, en pro de mitigar la minería ilegal.  

Precisaron  que las medidas acordadas respecto del tema minero no se han cumplido  y la Unidad Nacional de Protección no ha hecho la debida  gestión para lograr el compromiso integral de las  instituciones competentes.  

Resaltaron  que la decisión en contra de las actividades mineras se vio  reforzada con el fallo de tutela No. 11001.2203.000.2018.00319.01 de  la Corte Suprema de Justicia en el mes de marzo de 2018, el cual  reconoció a la Amazonia como sujeto de derechos y en la cual  la asociación de autoridades indígenas fue vinculada y  solicitaron el reconocimiento pleno de sus competencias como  autoridades ambientales para consolidar la gobernanza local y estatal  en toda la amazonia.  

Señalaron  que las acciones urgentes para enfrentar la vulneración de  derechos fundamentales de los pueblos indígenas también  obliga al Presidente de la República, el cual suscribió  el “Pacto de Leticia por la Amazonia”, con el cual se  comprometió entre otras actividades a “Concretar  Iniciativas de restauración, rehabilitación y  reforestación acelerada en las zonas degradadas por incendios  forestales y actividades ilegales incluyendo la extracción  ilegal de minerales con miras a la mitigación de impacto, y  recuperación de especies y funcionalidad de ecosistemas”.  

Adujeron  que desde su experiencia cotidiana como comunidades del  “macroterritorio de los jaguares del Yuruparí”, han  logrado advertir la intensidad de la minería informal e ilegal  de oro, y de sus efectos los cuales se han agravado en los últimos  años, en especial por la falta de respuesta y acción  coordinada por las entidades demandadas. Agregaron que esas  conclusiones se generaron de un ejercicio de “cariografía  social” con la gente que habita el territorio, los cuales  coinciden con la evidencia científica que distintos  investigadores y expertos han producido en los últimos años  sobre el problema del mercurio al que se ha hecho referencia, la cual  revela la gravísima situación de intoxicación  que sufren varios miembros de las comunidades accionantes.  

Resaltaron  que las alertas que durante más de veinte años han  presentado las comunidades indígenas a los organismos de  control a través de informes y reportes, han dado lugar a  respuestas militares y policivas llevadas a cabo de manera esporádica  y sin articulación ni voluntad de actuar efectivamente en la  situación.  

Precisaron  que dicha Deficiencia institucional, ha generado la agudización  y expansión de las actividades de minería ilegal sobre  los ríos y caños amazónicos, con lo cual se  profundiza la vulneración de sus garantías  fundamentales. Por lo tanto, requieren la protección de  aquellos y la respuesta efectiva del Estado para que cese  definitivamente dicha problemática, de forma que se tomen  decisiones y medidas efectivas con el fin de prevenir, mitigar y  remediar los efectos nocivos de la minería y el mercurio en el  aludido territorio.  

Consideraron   que  con  la  utilización  del  mercurio  para la explotación  lícita de oro, también se vulneran entre otros  derechos:  

1.  Al territorio y o la supervivencia física y cultural, ya que  el Estado tiene el compromiso y la obligación expresa y  perentoria de garantizar las condiciones reales y materiales para que  puedan llevar y defender una vida digna, como también el deber  de suministrar los medios adecuados y reales de protección, y  garantizar su identidad y diversidad. Sin embargo, el desarrollo  legal y reglamentario de la dimensión política de los  territorios indígenas hasta el momento ha sido precario.  

2.   De las mujeres indígenas, ya que su cuerpo es el primer  territorio afectado, concretado en la pérdida de ánimo,  fuerza para trabajar, afectaciones en la piel y en la salud  reproductiva. Además, porque la contaminación con dicha  sustancia, resulta “simbólicamente cargada como  contaminante”, lo cual le impide desempeñar rituales  tradicionales.  

3.  A la soberanía alimentaria de los pueblos macroterritorio del  Jaguar del Yuruparí, en conexidad con la diversidad étnica  y cultural, porque cada pueblo tiene la potestad de definir sus  propias políticas y estrategias sustentables de producción,  distribución y consumo de los alimentos que garanticen una  alimentación sana, con base en la pequeña y mediana  producción, para lo cual se les debe respetar sus culturas y  la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, étnicos e  indígenas de producción agropecuaria, comercialización  y gestión de recursos.  

4.  A la salud; el cual cuenta con dos aspectos importantes: el derecho  de los pueblos indígenas a la protección de su  “cosmovisión y autodeterminación” para el  desarrollo de un sistema de salud propio e intercultural y el acceso  y la prestación del servicio de salud en atención a las  creencias y costumbres, que para el caso de los pueblos indígenas  implica la adopción de un enfoque diferencial.  

5.  Al agua; la cual es un componente clave en el análisis  constitucional del derecho a un ambiente sano, a la vez que es un  “una garantía fundamental por sí misma”: por  lo tanto el Estado colombiano debe cumplir con las obligaciones de  protección, conservación, salvaguarda, planificación,  prevención, control y cooperación. Agregaron que dichos  deberes son exigibles en mayor grado cuando se encuentran  involucrados los derechos de poblaciones vulnerables, como  comunidades indígenas, sus niños y sus adultos mayores,  que gozan de protección constitucional reforzada.  

Conforme  con lo expuesto, solicitaron amparar sus derechos fundamentales  referidos y, en consecuencia, pidieron ordenar lo siguiente:  

1.  Declarar que con sus acciones y omisiones las demandadas vulneraron  sus derechos fundamentales aludidos, relacionadas con la expansión  y falta de control de la actividad minera ilegal en los territorios  de las comunidades demandantes, y en el núcleo del  macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí.  

2.  Declarar que el núcleo del macroterritorio de los Jaguares de  Yuruparí como sistema de gobernanza y de gobierno propio, ha  sido afectado gravemente por el desarrollo de actividades de minería  ilegal y criminal, debido a la acción y omisión de las  entidades accionadas, poniendo en riesgo su supervivencia física,  cultural y espiritual, con lo cual dificultan su protección  como espacio geográfico en el cual se materializa el  patrimonio inmaterial de la humanidad; y en consecuencia, ordenar a  los accionados el reconocimiento del macroterritorio de los Jaguares  de Yuruparí como un territorio de importancia biocultural, y  tomar acciones inmediatas y efectivas en el marco de estrategias  integrales de protección que se concierten con ellos.  

3.  Ordenar a los Ministerios de Defensa, Interior, Ambiente y Desarrollo  Sostenible (y a las demás autoridades ambientales,  Corpoamazonía, CDA y Parques Nacionales Naturales), a la  Unidad Nacional de Protección y a ¡as Gobernaciones del  Vaupés, Amazonas, Caquetá y Guainía, diseñar  y poner en marcha un plan Integral de prevención y  erradicación de actividades mineras criminales en el  macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, que incluya corno  mínimo los siguientes componentes: a) de seguridad y respuesta  con labores de control y vigilancia; b) de protección de  líderes y autoridades indígenas en riego; c)de  mecanismos de control de comercio de insumas en centros urbanos  (identificar y sancionar la cadena de producción) ;d) de  generación de proyectos económicos alternativos  (reconstrucción fortalecimiento de las formas tradicionales de  subsistencia); y los demás que el despacho considere  pertinentes.  

4.  Ordenar a los Ministerios de Interior y de Cultura, diseñar y  poner en marcha de forma conjunta “un plan integral de  fortalecimiento de los sistemas de conocimiento y de las prácticas  ancestrales, de las autoridades tradicionales y de protección  de sitios sagrados”, como mecanismo para prevenir y remediar los  impactos a la integridad cultural, social y territorial que la  minería genera en el macroterritorio de los Jaguares de  Yuruparí.  

5.  Ordenar a los Ministerios de Salud y de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, a las Gobernaciones del Amazonas, Vaupés, Guainía  y Caquetá, diseñar y pone en marcha “un plan  integral de atención en salud con un enfoque intercultural  para sanar a las personas y al territorio, y prevenir afectaciones  futuras”, como mecanismo para prevenir y remediar los impactos  en salud y en el ambiente, que la minería criminal genera en  el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.  

6.  En concordancia con el derecho de la Amazonia a ser restaurada,  reconocida recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia 4360 de 2013, ordenar al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales  demandadas, en coordinación con la Unidad de Parques  Nacionales Naturales, diseñar y poner en marcha “un plan  Integral de descontaminación y restauración ecológica  y cultural de los ríos que hacen parte del macroterritorio de  los Jaguares de Yuruparí”.  

7.  Ordenar a los Ministerios de Salud, Ambiente y Desarrollo Sostenible,  del Interior y Cultura, y al Instituto Nacional de salud, en  coordinación con la Unidad de Parques Nacionales Naturales, la  realización de estudios toxicológicos, epidemiológicos  y socioculturales sobre los impactos del mercurio en las comunidades  y ecosistemas del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.  Dichos análisis deben llevarse a cabo por una instancia  interdisciplinaria de expertos científicos, sociales y  conocedores locales para determinar, a partir del diálogo  intercultural, el alcance de la contaminación asociada a la  minería de oro.  

8.  Ordenar a los Ministerios del Interior, Salud, Cultura, agricultura y  de Hacienda, un “plan integral concertado y coordinado con las  autoridades indígenas, para el fortalecimiento de los sistemas  alimentarios indígenas”.  

9.  Ordenar al Presidente de la República, a los Ministerios de  Defensa y de Relaciones Exteriores, diseñar y poner en marcha  en forma conjunta un “plan integral de coordinación  binacional (Colombia-Brasil) sobre el libre paso en fronteras y  ejercicio de la soberanía” con el fin de controlar la  migración irregular de mineros extranjeros, así como  los flujos de oro, mercurio y otros insumos que hacen posible las  actividades mineras en el macroterritorio de los Jaguares de  Yuruparí.  

10.  Ordenar al Presidente de la República y al Ministerio del  Interior, la implementación inmediata y efectiva del Decreto  Ley 632 de 2018 en el aludido territorio, como una medida de  fortalecimiento de la gobernabilidad y la autonomía  territorial indígena en coordinación con las demás  actividades territoriales y la Nación, para lo cual se deben  definir los mecanismos expeditos y adecuados que garanticen su  implementación integral, como estrategia célere, eficaz  y económica para superar el vacío institucional y  posibilitar así el ejercicio de la gobernabilidad en estos  territorios, los cuales están afectados por el desarrollo de  actividades mineras criminales.  

11.  Ordenar al Ministerio de Minos y Energía, y a la Agencia  Nacional de Minería, la revisión y depuración de  solicitudes de títulos mineros en el núcleo del  macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí, para lo cual debe  adoptar como determinante cultural y ambiental, el vínculo  material entre este territorio y el sistema de conocimiento “Hee  Yaia Keti Oka” con el fin de cumplir con la protección  del Patrimonio Inmaterial de la Nación y de la humanidad  reconocido parla UNESCO.  

12.  Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo los  procedimientos administrativos de constitución, ampliación  y saneamiento de resguardos, según corresponda, y conforme con  el Decreto 1071 de 2015, en los territorios indígenas de  ocupación ancestral y uso tradicional hasta la fecha sin  formalizar, en el macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí,  como medida de protección territorial respecto de las  afectaciones producidas por las actividades de extracción  minera.  

13.  Ordenar a las Gobernaciones del Amazonas, Vaupés, Guainía  y Caquetá, incluir en sus respectivos planes de desarrollo,  acciones concertadas y consultadas con los pueblos indígenas,  y recursos para contrarrestar los impactos generados por las  actividades mineras en el señalado territorio.  

14.  Ordenar a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible del Sur de  la Amazonia (Corpoamazonia), y del Norte y el Oriente Amazónico  (ODA), el pleno reconocimiento y el apoyo a la implementación  de los planes de vida y de los instrumentos de planeación,  gestión y ordenamiento territorial de las AATI del núcleo  del macroterritorio de los Jaguares de Yuruparí.  

15.  Ordenar a las entidades demandadas conformar con las autoridades  indígenas demandantes, una instancia especial de coordinación  interadministrativa en la cual se definan todas las medidas y  acciones requeridas para el cumplimiento de lo ordenado en este  fallo, de manera que se garantice su armonización con los  planes de vida, su pertinencia cultural y la idoneidad cultural y  territorial de los pueblos indígenas de ese territorio.  

16.  Con el propósito de apoyar y facilitar la labor de seguimiento  del despacho, ordenar la conformación de una instancia  especial de monitoreo del cumplimiento de las órdenes con  participación de los demandantes y demandados, y una comisión  de veedores del fallo integrada por instituciones de la sociedad  civil e instituciones académicas, centros de investigación  con reconocida trayectoria de Trabajo en la amazonia y en derechos de  los pueblos indígenas, con participación como garante  de la Procuraduría General de la Nacional y la Defensora del  Pueblo.  

17.  Ordenar que los efectos de la decisión sean “ínter  communis”.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia de  31 de enero de 2020,  negó el amparo al considerar que, en este caso, no se  configuran el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues, para  la salvaguarda de los derechos invocados, en pretérita  oportunidad el Juez Único Administrativo del Circuito de  Leticia (Amazonas), tramitó una acción popular que fue  fallada en sentencia de 4 de octubre de 2007, por medio de la cual  ordenó a los departamentos de Amazonas y del Guainía,  así como a los municipios de Leticia, Puerto Nariño,  Inírida, Calamar y Solano, efectuar diversas actividades con  el fin de atacar y extinguir la minería ilegal desarrollada en  la región amazónica.  

Agregó que  pesar de lo manifestado en la tutela, cuando se alega el  incumplimiento de tales medidas, el funcionario judicial de aquél  despacho informó que se han realizado varias audiencias a fin  de verificar el acatamiento de la orden, e inclusive se creó  un comité de lucha contra la minería ilegal.  

Por lo tanto,  concluyó que los actores tienen a su alcance los medios  ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico, entre  ellos, la posibilidad de instaurar incidente de desacato contemplado  en el canon 41 de la Ley 472 de 1998, para hacer cumplir las  disposiciones dictaminadas en la aludida acción constitucional  (popular).  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado judicial  de  Fabio  Valencia Vanegas,  quien  obra en nombre y representación del  Consejo Indígena del Río Pirá Paraná,  el cual manifestó que  en  esta tutela no se pretende la protección de un derecho  colectivo mencionado en el Decreto 2591 de 1991, como la moral  pública, ambiente o salubridad, sino, de un derecho  «fundamental  colectivo en concreto»,  como es el que tienen las comunidades indígenas a su  territorio, autodeterminación, vida, subsistencia, salud y  soberanía alimentaria, en conexidad con el derecho a la  integridad étnica, cultural y social, por lo tanto, no es  dable acudir al trámite incidental de desacato comoquiera que  la acción popular que se ha hecho mención, protege  derechos distintos, fue fallada hace 13 años, no versa sobre  lo mismo y no convoca a iguales partes.  

A su vez, expresó  que la providencia recurrida no evalúa la eficacia de las  medidas que hasta ahora se han implementado, en aras de proteger los  derechos de las comunidades y profundiza el estado de cosas  inconstitucionales.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  jerárquico lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de  Fabio  Valencia Vanegas,  quien  obra en nombre y representación del  Consejo Indígena del Río Pirá Paraná,  en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2020, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a  la integridad étnica, al territorio, a la vida, a  la salud, a  la cultura, al agua, entre otros.  

La  parte actora estima que las entidades gubernamentales, desde el  Presidente de la República, hasta autoridades judiciales y  corporaciones ambientales, no han hecho lo suficiente para evitar que  se sigan ejecutando actos de minería ilegal en el macro  territorio de los Jaguares del Yurupapí, en la Amazonía  colombiana.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo  reclamado, dado que, en efecto, se incumple  con la condición de procedibilidad que exige el agotamiento,  por parte de los interesados, de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa sin lo cual no están «habilitados»  para demandar, mediante solicitud de amparo.  

Ello  es así, pues verificadas las respuestas de los entes  accionados, se advierte una multiplicidad de acciones, tanto  constitucionales como ordinarias, que están en curso y dentro  de las que actualmente se están tomando medidas dirigidas a  combatir la minería ilegal en la región objeto de  discusión.  

La  primera de ellas es la acción popular número  91001-33-31-001-2005-00609-01, tramitada por el Juzgado Único  Administrativo del Circuito de Leticia (Amazonas), en la cual se  evaluaba la posible vulneración de derechos colectivos como el  del goce a un ambiente sano, moralidad administrativa, existencia del  equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de  los recursos naturales, la defensa del patrimonio público y el  derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles  técnicamente.  

La  pretensión principal en dicho asunto, iba direccionada a la  adopción de medidas eficaces de prohibición de  cualquier tipo de explotación minera en la Amazonía,  así como la prevención, corrección, mitigación  y compensación de daños que esta actividad ha generado.  

Es  así como, en sentencia de 4 de octubre de 2007, se estableció  que la minería en el departamento del Amazonas está  prohibida y, por ello, autoridades ambientales no pueden otorgar  licencias para el aprovechamiento de los recursos mineros.  

Como  consecuencia, se ordenó al departamento del Amazonas, Guainía,  así como a los municipios de Leticia, Puerto Nariño,  Inírida, Calamar y Solano, la adopción de medidas  necesarias de control, dado cumplimiento a sus funciones policivas y  sancionatorias; se dispuso que suscribieran convenios  interinstitucionales de apoyo y colaboración con las  diferentes entidades, para que consensuadamente trabajen en la  formulación de estrategias a fin de contrarrestar la minería  ilegal desarrollada en la región amazónica.  

A  su vez, que designaran un funcionario encargado de reunirse con las  diferentes autoridades indígenas para que, en concierto con  ellas, lleven a cabo acuerdos que frenen la participación de  la comunidad en los trabajos mineros, promuevan la divulgación  de la normatividad ambiental y adopten medidas de manejo y uso y  explotación de recurso naturales, especialmente de pesca y  explotación «madederea».  

Dictaminó  que se conformara un comité para verificar el cumplimiento de  la sentencia, integrado por la Defensoría Delegada de Derechos  Colectivos y del Ambiente, la Unidad Administrativa de Parques  Nacionales Naturales, Corpoamazonía, el departamento de  Amazonas, de Guainía y los municipios ya mencionados, los  cuales debían  rendir un informe de su gestión ante el  juzgado dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de  esa providencia.  

Luego,  a partir del informe rendido por dicho Juzgado, se pudo advertir que  las disposiciones acabadas de reseñar, han venido siendo  objeto de verificación por el aludido despacho, en aras de  lograr el cumplimiento de la sentencia.  

Se  creó el comité de lucha contra la minería ilegal  en el Amazonas, por medio del decreto 80 del 7 de noviembre de 2014,  conformado por la gobernación del Amazonas, alcaldía de  Leticia, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales  Naturales, Defensoría del Pueblo, ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, Policía Nacional, Armada Nacional,  Grupo Aéreo del Amazonas, Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Fiscalía General de la Nación y  Corpoamazonía, y se fundó la «burbuja  ambiental» en  el departamento del Amazonas.  

Se  destacó también que, dentro de las funciones de  verificación, las autoridades han venido rindiendo informes de  su gestión, y se resaltó el compromiso de las fuerzas  armadas en la lucha contra la minería ilegal,  «quienes año tras año han realizado operativos en  los cuales se han llevado a cabo capturas, incautaciones y  destrucciones de elementos que contribuyen al aludido flajelo (sic)».  

A  su vez, el titular del Juzgado administrativo aclaró que no es  cierto que se hubiera declarado a los entes territoriales implicados  en incumplimiento de lo ordenado en la acción popular, pues en  ninguna etapa se ha iniciado incidente de desacato, principalmente,  porque no se ha advertido una actitud negligente de parte de ellos.  

Por  otro lado, dentro del recurrido de acciones, se tiene aquélla  seguida en el Juzgado Civil del Circuito Especializado de Restitución  de Tierras de Cundinamarca, en el que se adelantó proceso de  radicación 250003121001201600033, promovido por la apoderada  de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución  de Tierras despojadas para la representación de la asociación  de capitanes indígenas del Mirití- Amazonas y de la  asociación de autoridades indígenas de la Pedrera,  quienes requirieron una medida cautelar para la protección del  territorio de ocupación ancestral, sin formalizar.  

La  aludida dependencia judicial informó que, en auto de 14 de  marzo de 2017, se revolvió favorablemente dicha petición  y se ordenó, entre otras disposiciones:  

TERCERO:  ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP con la  supervisión de la Defensoría del Pueblo, formular y  ejecutar un Plan de Protección Colectivo, que considere la  construcción de un mapa de riesgo, en un plazo perentorio de  tres (3) meses, para proteger el territorio colectivo y garantizar la  vida y la integridad de las autoridades y personas indígenas  miembros de las Asociaciones ACIMA y AIPEA. Para la formulación  y ejecución de dicho plan, las entidades referidas deberán  tener en cuenta la participación y aceptación de las  comunidades indígenas enunciadas. De igual manera, la UNP  deberá dar prioridad a los casos concretos denunciados por los  líderes indígenas Oswaldo Rodríguez Macuna y  Omar Cubeo Carvajal, y sus respectivos núcleos familiares, con  el fin de garantizar la vida, integridad física y mental,  libertad y la seguridad de estas personas indígenas.  

CUARTO:  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, para que en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley  685 de 2001, adelante las correspondientes indagaciones por el delito  de explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, consagrado en el artículo 338 del Código  Penal Colombiano;  en el territorio de las comunidades indígenas de las  Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas Asociación  de Capitanes indígenas De Mirití – Paraná  Amazonas -ACIMA- y Asociación Indígena de La Pedrera  Amazonas -AIPEA-, con jurisdicción en el corregimiento de La  Pedrera, Departamento de Amazonas, principalmente las áreas  sin formalizar de ocupación ancestral indígena # 1 y #  2, descritas en la consideración 4.3.6 de la parte motiva de  esta providencia.  (Negrilla fuera del texto)  

Es  así como, en consuno con lo anterior, se cuenta con el informe  rendido por la Fiscalía en esta tutela, en el que da cuenta de  las investigaciones y procesos penales relacionados con el aludido  ilícito. Específicamente expresaron que:  

Toda  la extracción de minerales de los lechos de los ríos  Caquetá y Putumayo en los sectores mencionados se encuentra  precedida por la coordinada intervención de una serie de  actores cuyas comunicaciones se entrelazan entre sí para hacer  posible el objetivo y propósito final, no otro que el de  conseguir oro y colocarlo en los mercados subrepticios, dándoles  tintes de legalidad.  

Por  tal situación delictiva en esta Fiscalía cursan y han  cursado varias investigaciones por los delitos de concierto para  delinquir, daño a los recursos naturales, explotación  ilícita en yacimiento minero, invasión de áreas  de especial importancia ecológica, prevaricato, concusión,  receptación, utilización de menores para la comisión  de delitos, entre otros.  

Para  el año 2014 fueron más de 120 embarcaciones tipo draga  las detectadas en esa zona, haciendo explotación ilícita,  por lo cual se aperturaron y judicializaron más de 60 personas  dentro de los radicados terminados en 201300197, 201701795  201701218,201401169, 201500929, 201500204, 201401383. 201500716,  201600560 201501958, 201500106, 201500292, 201502173, 201500500.  201701730. 201500203, 201300445, 201500289, los cuales todos se  encuentran con sentencias condenatorias, incluyendo miembros de las  comunidades indígenas.  

En  etapa de juicio se encuentran los procesos terminados en 201800518,  201800382, 201800128, 2014001169, 201500929, 201500204, 201600560,  201500214, 201802632, 201901285, 201901457, 201901469, 201902268.  201901961, 201902839, 201901173.  

En  indagación se encuentran los siguientes radicados  estructurales 201500415, 201800179, 201300146 con 12 órdenes  de capturas vigentes. Cabe anotar al año 2019 el fenómeno  disminuyó en un 80% por cuanto a la fecha se tiene  conocimiento de 23 embarcaciones que realizan explotación de  yacimiento minero en el área de influencia.  

A  su vez, es dable destacar la labor militar en la zona, conocida a  través del oficio enviado por las Fuerzas Armadas de Colombia,  en el que dan cuenta de varias acciones. Concretamente, la Fuerza  Naval del Oriente se encuentra desarrollando operaciones fluviales a  través del Batallón de Infantería de Marina No.  50, con el fin de desestabilizar la ilegalidad y así  contribuir al eje estratégico, esto es, proteger al Estado y  sus recursos.  

Agregó  que se encuentra vigente el Plan de Operaciones «Katumare  2.0»  de 2019, que se deriva de los Planes de Campaña Naval  «Almirante  Padilla» y  de Operaciones Bicentenario «Héroes  de la Libertad» del  Comando de Operaciones Conjuntas No. 3 Suroriente -CCON3-, en los que  se contempla el objetivo operacional número 5 de contribución  a la protección del medio ambiente y la diversidad.  

A  su vez, indicaron que:  

(..)  mediante la Circular No  0632/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JONA-CFNS-JEMFNS-N3FNS-13 del 10 de julio  de 2019, se remitió a las unidades subalternas el plan de  operaciones “Artemisa” para contribuir a la preservación  y defensa del Agua, la biodiversidad y los recursos naturales de la  Fuerza Naval del Sur. Por otra parte, se ha participado en 08  reuniones de Burbujas Ambientales en las que se hacen evaluaciones de  la situación de la minería y aumento de niveles de  contaminación de los ríos, entre otras actividades  todas encaminadas a la preservación del medio ambiente y la  lucha contra la explotación ilícita de yacimientos  minerales.  

La  última actuación registrada, data de diciembre de 2019  y en ella se consigna lo siguiente:  

Con  el fin de fortalecer la cooperación civil- militar, crear  lazos de amistad entre las autoridades civiles y militares, el señor  Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina  W 33, realizó una reunión en conjunto con el Comando  Aéreo de Combate N’  6  y  en coordinación con la señora Alcaldesa electa del  municipio de Curillo, Caquetá y el señor alcalde electo  de Solano Caquetá. Donde socializó la misión,  capacidades de la Armada Nacional en nuestra área de acción  potencial, los resultados de esfuerzo armado y  no  armado de la unidad, esta reunión también tuvo como fin  trabajar articuladamente en la prevención del reclutamiento  forzado y contrarrestar los factores de inestabilidad tales como  minería ilegal, fauna, flora, narcotráfico entre otros  que afectan la región y fortalecer la seguridad en estas dos  localidades.  

Pues  bien, a manera conclusiva y, como ya se dijo ad  initio,  lo que se verifica es una serie de acciones judiciales, policivas y  militares desarrolladas en el territorio de la Amazonía,  dirigidas a contrarrestar la minería ilegal.  

Principalmente,  se cuenta con la acción de grupo, la cual se erige como el  medio de defensa para la protección de derechos colectivos;  misma que está  en marcha, no solo con la adopción de  una sentencia favorable a los intereses del actor, sino con la  realización de actos posteriores dirigidos a actualizar el  ámbito de protección ordenado en el fallo  constitucional al interior de ese trámite, teniendo los  actores la posibilidad de intervenir en ese trámite, y  procurar el acatamiento de las medidas allí dispuestas.  

El  hecho de que la sentencia date del año 2007 no significa que  esa alternativa judicial no sea idónea, pues en ella, como se  destacó, se adoptaron una cantidad de medidas que abarcan la  protección de la Amazonía colombiana, frente al flagelo  de ilegalidad minera y que engloban de manera integral las  pretensiones de los accionantes en esta tutela.  

También,  se verifican múltiples actuaciones de índole penal,  algunas en estado avanzado, que dan cuenta de la toma de medidas  sobre el particular, en cuya jurisdicción se cuenta con la  posibilidad de promover acciones de restablecimiento de derechos,  medidas preventivas y de protección a las víctimas, a  las cuales pueden acudir los interesados.  

Igualmente,  se observan acciones concretas de las Fuerzas Armadas Colombianas,  comprometidos con la conservación del medio ambiente en la  zona de interés, con la realización de reuniones  dirigidas a fortalecer la seguridad en la zona.  

Esa  suma de hechos desdibuja el estado de inanición que sustenta  los hechos de la presente tutela, y supone la real existencia de  varias vías que cursan en la actualidad, dentro de las cuales  pueden los accionantes seguir ejerciendo sus derechos y activando los  medios de defensa que cada uno de dichos trámites prevé  para su cumplimiento.  

Dicha  situación acentúa la improcedencia de esta tutela,  conforme lo indicó la primera instancia, no solo porque la  acción popular es el instrumento para la salvaguarda de los  derechos aquí invocados, sino porque cualquier defensa de  derechos –inclusive individuales- puede ser conjurada con los  distintos medios que están vigentes, en tanto las entidades  que se destacaron, desde el ámbito de su competencia, tienen  la posibilidad real y material de hacerlo.  

No  obstante, se hace necesario instar de manera general a todas las  autoridades implicadas para que, dentro del marco de sus funciones,  continúen y fortalezcan las medidas dirigidas a combatir la  minería ilegal en la Amazonía colombiana, maximizando  los controles, procurando la rendición de informes de manera  periódica y sobre todo, estableciendo una comunicación  continua con las comunidades indígenas, para que éstas  tengan pleno conocimiento de las gestiones que se vienen  desarrollando en favor de sus derechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  INSTAR  de manera general a todas las autoridades implicadas para que, dentro  del marco de sus funciones, continúen y fortalezcan las  medidas dirigidas a combatir la minería ilegal en la Amazonía  colombiana, maximizando los controles, procurando la rendición  de informes de manera periódica y sobre todo, estableciendo  una comunicación continua con las comunidades indígenas,  para que éstas tengan pleno conocimiento de las gestiones que  se vienen desarrollando en favor de sus derechos.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

109474  

VENCE:  19 DE MARZO DE 2020  

SALA:  19 DE MARZO DE 2020  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Asociación                          de Capitanes Indígenas del Mirití (ACIMA),                          Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé                          Apaporis – Vaupés (ACIYA), Asociación de                          Comunidades Indígenas de Yaigojé Apaporis –                          Vaupés (ACAIPI) y la Asociación de Autoridades                          Indígenas de la zona del Río Tiquié                          (AATIZOT),          

ACCIONADO:                                                                      

la                          Presidencia de la República, Ministerios de Ambiente y                          Desarrollo Sostenible Minas y Energías, Salud y Protección                          Social, Interior, Cultura, Transporte, Comercio, Industria y                          Turismo, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Agricultura,                          Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General                          de la Nación, Ejercito Nacional, Policía Nacional,                          Armada Nacional, Fuerza Aérea Nacional Unidad Nacional de                          Minería, Agencia Nacional de Tierras, Corpoamazonía,                          Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y                          Oriente Amazónico, Gobernaciones de Amazonas, Caquetá,                          Vaupés y Guanía,          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

En                          el caso que concita la atención de la Sala, el problema                          jurídico se contrae a resolver la impugnación                          interpuesta por el apoderado judicial de Fabio Valencia Vanegas,                          quien obra en nombre y representación del Consejo Indígena                          del Río Pirá Paraná, en relación con                          el fallo proferido el 31 de enero de 2020, por la Sala Penal del                          Tribunal Superior de Bogotá, que negó por                          improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la                          integridad étnica, al territorio, a la vida, a  la salud, a                          la cultura, al agua, entre otros.                          

                          

La                          parte actora estima que las entidades gubernamentales, desde el                          Presidente de la República, hasta autoridades judiciales y                          corporaciones ambientales, no han hecho lo suficiente para evitar                          que se sigan ejecutando actos de minería ilegal en el macro                          territorio de los Jaguares del Yurupapí.          

DECISIÓN:                                                                      

CONFIRMAR                          

                          

Por                          falta del requisito de subsidiariedad, al existir actualmente                          acciones constitucionales y ordinarias, dirigidas a contrarrestar                          la minería ilegal en el amazonas, tales como una acción                          popular, investigaciones y proceso penales en curso, así                          como disposiciones de un juzgado de restitución de tierras.    

Nota:  La sentencia de tutela de primer grado fue suscrita por los  magistrados Leonel Rogeles Moreno, José Joaquín Urbano  Martínez y Jairo José Agudelo parra.  

Proyectó:  José Jorge Romero Rojano  

      

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