STP1599-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1599-2020  

Radicación  n° 108797  

Acta n.° 36  

Bogotá,  D.C., trece (17) de febrero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

La Sala procede a  resolver la impugnación presentada por María  Elvira Beltrán Gordillo,  respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta  para la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con  sede en la capital del departamento del Tolima.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo  introductorio y de los informes se extrae que María  Elvira Beltrán Gordillo  fue condenada de manera anticipada, en virtud de preacuerdo, el 9 de  marzo de 2016, por el Juzgado 7º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 99  meses de prisión y multa de 2.815,5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de la comisión  del delito de concierto  para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado, destinación ilícita de  bien mueble o inmueble y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones.  

El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del  Tolima, en auto del 18 de septiembre de 2019, negó a la  interesada la libertad condicional, determinación que, según  el decir de la actora, recurrió.  

Corolario de lo  anterior, la demandante solicita el amparo de sus garantías  judiciales invocadas y, en consecuencia, le sea concedido el  beneficio de libertad condicional, pues, además, debe ser  tenida en cuenta su condición de madre cabeza de familia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

El A-quo  constitucional, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad, toda vez que se demostró que, contrario a lo  dicho por la accionante, ésta no agotó los recursos  ordinarios que tenía a su alcance para atacar la decisión  contraria a sus intereses, así se estableció con la  constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de  Ibagué y la revisión material del expediente realizada  por la primera instancia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la libelista, quien insiste en los argumentos que nutrieron el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Corte es competente para conocer de la impugnación presentada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, al ser su Superior jerárquico.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por María  Elvira Beltrán Gordillo,  pues no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez  que no recurrió la providencia a través de la cual el  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del departamento del Tolima le  negó la postulación de libertad condicional.  

Siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para la actora, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

Así, uno de  los presupuestos generales de procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de  «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»3.  Baste,  entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez  constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su  conocimiento.  

De  entrada, esta Sala advierte que no es posible abrir paso a la  protección constitucional irrogada, en tanto, como se expuso  en líneas anteriores, la impugnante incumplió, con la  exigencia de la subsidiariedad, pues, tal como quedó  demostrado, si bien el juez de ejecución de penas le dio la  oportunidad para rebatir su negativa a la libertad condicional, lo  cierto es que desperdició los mecanismos judiciales que tenía  a su alcance, y, aunque en el escrito inicial de tutela advirtió  su interposición, lo cierto es que, al interior del proceso,  como así lo corroboró el fallador de primera instancia,  no se encontró constancia de ello4.  

Permitir que sin  el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al  juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política, el cual dispone: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991:  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

De esta suerte, no  resulta admisible que la actora pretenda, a través de este  mecanismo de protección, incursionar en el cuestionamiento de  la negativa de la libertad condicional que emitiera la agencia  judicial demandada, cuando ni siquiera impulsó los medios a su  alcance en perspectiva de propender por su defensa.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folio 21 cuaderno de primera instancia.      

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