Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP157-2020
Radicación n° 108500
Acta 7
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante DIEGO FLÓREZ GRANOBLES que mediante escritos del 20 de enero, 28 de febrero, 9 de mayo, 16 de julio y 10 de septiembre de 2019 pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja que decretara la prescripción de la sanción penal de 54 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada.
Indicó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se había emitido pronunciamiento alguno, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, cuya protección invocó y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada emitir el pronunciamiento respectivo.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la solicitud de tutela, al considerar que mediante auto del 23 de octubre de 2019, el Juzgado en cita se pronunció en forma negativa en torno a la declaratoria de prescripción de la acción y la sanción penal, impetradas por el demandante, por lo que se trataba de un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por DIEGO FLÓREZ GRANOBLES, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En el caso objeto de análisis, se tiene que el 20 de enero, 28 de febrero, 9 de mayo, 16 de julio y 10 de septiembre de 2019, DIEGO FLÓREZ GRANOBLES solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la declaratoria de prescripción de la acción y la sanción penal impuesta en el proceso radicado bajo el n° 2007-80121.
En respuesta a tales peticiones, la autoridad demandada se pronunció en forma negativa el 23 de octubre de la pasada anualidad; decisión que según informó el juzgador se encuentra en etapa de notificaciones1.
Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que las solicitudes del accionante involucran el derecho de postulación, pues se relaciona con la ejecución de la pena de 54 meses de prisión, impuesta el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas).
Además, para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado.
En efecto, en el asunto bajo estudio, DIEGO FLÓREZ GRANOBLES acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que el Juzgado demandado se pronunciara en torno a sus peticiones, las cuales fueron contestadas en el trámite de la presente acción constitucional, a través del auto del 23 de octubre de 2019, contra el que proceden los recursos de ley, a lo que puede acudir el demandante, en el evento en que no se encuentra conforme con lo allí decidido.
Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de FLÓREZ GRANOBLES fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto, como lo señaló la primera instancia.
En tales condiciones, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará tal determinación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión cuya copia obra a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 CC T-200 de 2013.