STP1569-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1569-2020  

Radicación  n° 109026  

Acta  035  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Flórez  Cárdenas, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal  Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social,  acceso a la administración de justicia e irrenunciabilidad al  derecho pensional. Al presente trámite fueron vinculadas las  demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral  ordinario distinguido con el radicado 2009-00326.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Manifestó,  para respaldar la presente acción, que ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Armenia interpuso demanda ordinaria laboral  contra el municipio de la Tebaida y BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías S.A., para que se declarara la existencia de una  relación laboral con el primero de los demandados desde el 24  de marzo hasta el 30 de mayo de 1999, y del 2 de enero de 2002 al 30   de mayo de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora  el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el  artículo 11 de la Ley 797 de 2003; que, por sentencia del 8 de  febrero de 2007, el Juzgado sólo accedió a la  pretensión declarativa; que, al ser apelada dicha  determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del  14 de diciembre de 2007.  

Refirió  que, dadas esas circunstancias, promovió acción de  tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de La Tebaida, despacho que, por sentencia del 19 de febrero de 2009,  «(…) decidió conceder la pensión de  invalidez e indicó que debía presentar demanda  ordinaria laboral (…)».  

Sostuvo  que, posteriormente, adelantó el respectivo proceso ante  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para obtener el  reconocimiento y pago de la prestación que fue otorgada de  manera transitoria por vía constitucional, de conformidad con  lo establecido en el artículo 39 de l00 de 1993; que, al  contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que, el 4 de  noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia prevista en el  artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad  Social, diligencia en la que el a quo declaró  probado el medio defensivo alegado por la demandada, por lo que  interpuso recurso de apelación; que, por providencia del 16 de  marzo de 2010, el juez plural de conocimiento confirmó la  decisión proferida en la primera instancia, ya que «aunque  en [este proceso] había solicitado la aplicación del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los hechos y pretensiones  eran las mismas» del anterior decurso.  

Informó  que tiene 57 años de edad y su pérdida de capacidad  laboral fue calificada con el 63.20%, con fecha de estructuración  del 2 de septiembre de 2003, de origen común.  

Alegó  que los despachos judiciales no dieron aplicación a la  condición más beneficiosa, así como tampoco  estudiaron «la reviviscencia» de la norma atrás  mencionada.  

Aseveró  que la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha  establecido que cuando se trataba de personas de la tercera edad y  con un alto grado de invalidez, debía «obviarse»  el requisito de subsidiariedad.  

Dijo  que «nunca abandonó la lucha por [su] derecho  pensional», pues, el 14 de junio de 2019, insistió a  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para  que le reconociera la prestación económica a la que  consideraba tenía derecho.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que se anularan las  sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral  número 20019-00326-01, es decir, las proferidas el 4 de  noviembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado y el  Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda de  manera definitiva la pensión de invalidez.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que, de una parte, en el presente asunto no  se satisfizo el principio de inmediatez, pues la última  providencia censurada data del 16 de marzo del 2010, de modo que  transcurrieron más de 9 años sin que se planteara la  acción de tutela, lapso que excede el concepto de plazo  razonable acuñado por la jurisprudencia constitucional.  

Adicionalmente  resaltó que, aunque se pudiera pasar por alto el mencionado  requisito, en el evento objeto de análisis tampoco se observa  un acatamiento del principio de subsidiariedad, pues la parte actora  no hizo uso del recurso extraordinario de casación para  cuestionar la decisión que ahora pretende derruir por conducto  de una acción excepcional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia con el  objetivo de lograr su revocatoria, para ello indicó que la  inmediatez y la ausencia de normatividad para el momento de  estructurarse la invalidez, se constituyeron en obstáculos que  ya no deben ser tenidos en cuenta a partir del surgimiento del  concepto de fidelidad al sistema, pero que sin embargo, tal requisito  ya no se exige cuando se trata de pensiones por invalidez o de  sobrevivientes, pues así lo determinó la Corte  Constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

Competente  es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover         acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser   que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el trámite de amparo contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad   de evitar que la misma  se convierta en un instrumento      para discutir la disparidad de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación  de          las garantías constitucionales primarias.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por  la accionante al considerar que en el presente asunto no se cumple  con los principios de inmediatez y subsidiariedad.  

Luego  de valorar los elementos de convicción allegados al proceso,  preciso resulta indicar que le asiste razón al A quo en su  decisión, toda vez que, efectivamente, en este caso se dejó  de atender el principio de subsidiariedad que rige a la acción  de tutela, ello por cuanto pudo  determinarse que el libelista, de forma injustificada, jamás  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  providencia que acá se cuestiona.  

En  ese sentido, debe indicarse que equivocó el quejoso la ruta  para cuestionar el fallo laboral ordinario que estima se constituye  en una vía de hecho, pues los planteamientos defensivos que  ahora presenta en sede constitucional, los debió realizar  mediante el agotamiento del mecanismo ordinario que tenía a su  disposición y que, se reitera, de manera injustificada dejó  de usar para ahora pretender sustituirlo con el uso de la tutela,  desconociendo con ello, no solo el carácter residual y  excepcional de dicha acción, sino la competencia del juez  natural, aspecto que se encuentra proscrito en la legislación  que regula el trámite de la acción constitucional.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Finalmente,  en cuanto a la insatisfacción del principio de inmediatez,  como fundamento de improcedencia indicado por la Sala de Casación  Laboral, habrá de responderse que dicho argumento no tiene  cabida en esta oportunidad especifica pues la alegada violación  de garantías fundamentales, en los términos planteados  por el libelista, se relaciona con una prestación periódica  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que el trámite no  satisfizo dos de los principios que rigen la acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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