STP2908-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2908-2020  

Radicación  n° 109164  

Acta  037  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por María Isabel Garcés Gutiérrez en contra del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales «mínimo  vital, dignidad humana, igualdad, salud, al goce y disfrute de la  situación pensional». Trámite  al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  las demás partes e intervinientes dentro de los procesos  laborales con radicados No. 0500131050032005083100 y  05001310502020110111101.  

1. LA DEMANDA  

Se sustenta la  petición de amparo conforme a los informes allegados por las  autoridades accionadas, así como del libelo inicial:  

El  13 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales, a  reconocer y pagar a la accionante pensión de sobrevivientes a  partir del 4 de noviembre de 2002, en cuantía de un salario  mínimo mensual legal vigente, las mesadas adicionales de junio  y diciembre y los intereses moratorios.  

El  5 de diciembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de  apelación propuesto por la entidad demandada, confirmó  la decisión del  a quo.  

El  21 de octubre de 2009 la parte actora presentó reclamación  ante la entidad demandada solicitando que la cuantía inicial  de su pensión fuera reajustada a $1.261.461 sin perjuicio de  los posteriores aumentos, pretensión que fue negada a través  del auto 003001 de 12 de julio de 2010.  

El  10 de septiembre siguiente la accionante radicó nuevamente  derecho de petición orientada a obtener el reconocimiento de  la diferencia entre la pensión de vejez que percibía el  causante y la de sobreviviente otorgada a ella, solicitud que fue  negada mediante Resolución 003990 del 28 de febrero de 2011.  

Luego  a raíz de la situación expuesta, la libelista promovió  un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria con miras a  que se ordenara al ISS a realizar los ajustes pretendidos.  

El  10 de diciembre de 2012 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  Medellín condenó al Instituto de Seguro Social en  Liquidación a reajustar la pensión de sobrevivientes,  decisión que fue objeto de recurso de apelación por la  parte vencida.  

El  8 de julio de 2013 Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada  ciudad revocó la sentencia anterior, providencia frente a la  cual la parte actora interpuso recurso de casación.  

El  25 de julio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación dispuso no casar el fallo en mención,  dejando en firme lo resuelto por el ad  quem.  

Corolario de lo  expuesto, la accionante recurrió al amparo constitucional para  solicitar que se garanticen sus derechos fundamentales presuntamente  trasgredidos y se ordene el reajuste de su mesada pensional.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El  titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín  después de un breve recuento procesal indica que negó  una solicitud presentada por la demandante en relación al  reajuste pensional, toda vez que por vía de corrección  no es posible variar la sentencia dictada después de 10 años  aproximadamente.  

2.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  depreca se declare improcedente el mecanismo de amparo comoquiera que  en el presente caso opero la figura de la cosa juzgada.  

3.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicita la  desvinculación del presente trámite en razón a  entidad que representa perdió competencia para resolver  peticiones relacionadas con la administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida desde el momento de su  supresión.  

3. CONSIDERACIONES  

Es  la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  garantías constitucionales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese  a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las providencias de la judicatura  en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de  las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

Ahora  bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el  expediente de tutela, está claro que María  Isabel Garcés Gutiérrez promovió proceso laboral  ordinario contra el Instituto de Seguro Social, en aras de que se le  reconociera la sustitución pensional, correspondiéndole  el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,  quien mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007 resolvió  conceder la pensión de sobreviviente en mínima cuantía.  Decisión que fue apelada por la entidad demandada, siendo  objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  citada ciudad y reflejada su decisión el 5 de diciembre de  2008, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche.  

Corolario  a lo anterior, acude a la acción constitucional en aras de que  por este medio le sea concedida la reliquidación pensional.  

Del  anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia  ha decantado para la efectiva activación del mentado mecanismo  contra providencias judiciales.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir la libelista no  fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así  puesto que lo pretendido a través del mentado amparo no fue  objeto de estudio por el ad  quem, comoquiera  que no fue propuesto por la parte demandante dentro del trámite  ordinario, instancia correcta para debatir la concesión de la  reliquidación pensional y eventualmente si hubiera lugar, a  través del recurso de casación,  de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios  de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Era  a través de dichas oportunidades procesales que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, por medio del cual debió la memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional relativas al reajuste de la mesada pensional y  propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones.  

Además,  cabe resaltar que la actora acudió nuevamente a la  jurisdicción ordinaria para debatir el tema que pretende  propiciar a través del trámite de amparo,  correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral  del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del 10 de  diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demandante,  pero que fueron negadas por el Tribunal del citado Distrito Judicial  al revocar la sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2013.  Decisión última que fue objeto del recurso de casación  promovido por la petente y resuelto mediante proveído del 25  de julio de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no  casar el asunto.  

Sobre  este aspecto, la última Corporación accionada señaló:  

De lo anterior  se observa que el Tribunal no erró en su valoración,  pues al rompe se ve que la entidad demandada desde el inicio del  proceso fundó su defensa en la existencia de una sentencia ya  ejecutoriada, en la cual había identidad de partes, de objeto  y de causa.  

2.-  La  audiencia  de conciliación obligatoria, decisión de excepciones  previas, saneamiento, fijación del litigio (f.° 140 CD) y  su respectiva acta (f.° 141-142). En dicha diligencia se decidió  la excepción previa de cosa juzgada «de forma negativa,  advirtiendo que si bien es cierto existe una sentencia emitida por el  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Medellín donde le reconocieron  la pensión a la demandante, pero es que en este proceso no  está solicitando la pensión» y que ese «proceso  lo buscaba la pensión de sobrevivientes que fue lo que le  reconoció, el proceso que está llevando este despacho  no está solicitando ninguna pensión, está  solicitando la reliquidación  de esa pensión, lo cual son dos situaciones totalmente  diferentes», decisión que el ISS no apeló.  Providencia en la que la censura funda su inconformidad, pues  considera que este tema quedó agotado en esa etapa, la que por  no haber sido recurrida se encuentra en firme.  

Se observa de  la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí aprecio  esa situación y la descartó, razón por la cual  no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero además,  como se analizó anteriormente, cuando los jueces de instancia  encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber  declararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo  siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya había  sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la  seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión.  

3.-  El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte  Laboral del Circuito de Medellín (f.° 150 CD) y el acta de  resumen del recurso de apelación (f.° 151-153). En esta  pieza procesal el apoderado del ISS manifiesta su inconformidad por  cuanto en el proceso estaba probado que el Juzgado Tercero Laboral de  Medellín, tramitó el radicado 2005-00831 adelantado por  la señora María  Isabel Garcés Gutiérrez  contra el ISS, donde se pretendió la misma pensión de  sobrevivientes la cual fue concedida, sin que en esa oportunidad la  demandante hubiese interpuesto los recursos de ley, orden judicial  que la entidad demandada cumplió en estricto sentido, y que  solo años después a través de este nuevo proceso  solicita revisar esa pensión, pretendiendo revivir un proceso  ya finiquitado.  

De  lo anterior, tampoco se avizora error en su valoración por  parte del Tribunal, pues en esencia el argumento de la entidad  apelante es la existencia de una orden judicial que constituye cosa  juzgada y que no puede ser modificada. Bajo este entendido el  colegiado no desbordó su competencia funcional y mucho menos  cuando, como ya se analizó, es una obligación de los  juzgadores declarar probada la excepción de cosa juzgada  cuando la encuentre estructurada incluso de manera oficiosa, por  tratarse de un  asunto de orden público.  

Así  las cosas y en atención a que en la sentencia el Tribunal lo  que hizo fue advertir, con certeza, la concreción de la  institución de cosa juzgada, en virtud de que encontró  que en el sub lite se cumplían los presupuestos para  configurar la misma esto es, identidad de partes, objeto y causa  petendi ya que, en ambos procesos adelantados por la actora contra el  ISS, se pretendió un derecho pensional en la cuantía  percibida por el causante por ostentar este, la calidad de  pensionado, lo cual quedó definido en la primera contienda con  pronunciamiento en firme. que en efecto no desvirtuó el  censor, surge patente que el cargo no prospera.  

En  efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

Debe  recordar la libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del funcionario  natural,  pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

Así  las cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a declarar improcedente el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María  Isabel Garcés Gutiérrez  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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