STP1554-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1554  – 2020  

Radicación  No. 108995  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Oscar  Alexander Mora Hernández contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de enero de 2020,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de  Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC – y al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Refirió  el accionante que: “…que el juez 14 de ejecución  de penas me niega el beneficio de la libertad aduciendo que no soy  derechoso, me encuentro privado de la libertad gozando de la prisión  domiciliaria por el delito de inasistencia alimentaria. (…)  Están cometiendo un error estoy invocando ante usted como  jerárquico mayor se me admita esta acción de tutela ya  que no se me puede vulnerar el derecho fundamental a la libertad si  es bien sabido que el delito de inasistencia alimentaria quedó  despenalizado me hago derechoso a gozar de la libertad inmediata sin  dilación de ninguna índole sé que estoy gozando  del beneficio de la prisión domiciliaria está bien,  pero entre murales hacia dentro de la casa no tengo fuentes de  ingreso, no puedo salir a trabajar…”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 14 de enero del presente año,  negó por improcedente el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que la presente súplica no  satisfizo el principio de subsidiariedad del cual se encuentra  revestido la acción de tutela, comoquiera que frente al auto  del 19 de noviembre de 2019 se encuentra en trámite el recurso  de apelación interpuesto, es decir, no se han agotado las  instancias ordinarias de defensa ante el juez natural. Además,  no se probó una vía de hecho, tan solo se advierte el  desacuerdo con lo decidido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca que sea revocada, por cuanto la  vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad y  mínimo vital es actual.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por          el          Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá, por          la que se negó la solicitud de libertad inmediata, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiariedad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso,                  según se extracta del líbelo introductor, se tiene                  que la parte actora no indicó el defecto del cual adolece la                  providencia judicial que aquí cuestiona, tan solo señaló                  que la vulneración de los derechos fundamentales invocados                  deviene de la negativa del juzgado accionado de reconocer su                  libertad inmediata a la cual considera tener derecho, puesto que,                  en su sentir, el delito de inasistencia alimentaria – por                  el que fue condenado                  – fue despenalizado.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable»                  siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la                  premisa conclusiva aquí sostenida.    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De esta manera,  valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido  únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se  consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a  preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida  cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o  reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

                              

4. Bajo                  tales derroteros, descendiendo al sub                  lite, revisado el                  sistema de consulta web de la rama judicial,                  se                  encuentra demostrado que                  contra la providencia judicial aquí cuestionada el                  accionante interpuso recurso de apelación, cuyo eje                  argumentativo se sustentó en la despenalización del                  delito de inasistencia alimentaria,                  sin que hasta la fecha                  de presentación de la súplica constitucional se                  hubiese decidido tal postulación por la autoridad                  competente, comoquiera que el mismo fue concedido hasta el 3 de                  enero del presente año.    

Por  consiguiente, la Sala percibe que el  asunto aquí cuestionado está  en curso, por cuanto  el trámite que se  adelanta en virtud de la fase de la ejecución de la pena aún  no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha  producido el agotamiento de la actuación ante el juez natural  y ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que  se adopte la determinación que corresponda, puesto que en  dicho escenario el juez de segundo grado puede adoptar los  correctivos necesarios para la salvaguarda de las garantías  sustanciales.  

En  ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario propicio  donde el demandante deberá dirigir sus esfuerzos para lograr  la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y  presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales  reclamadas y esperar la adopción de los correctivos necesarios  para conjurar el dislate por parte del superior funcional, en caso de  encontrar configurada la trasgresión, ya que el mismo  ordenamiento procesal penal consagra las herramientas jurídicas  idóneas para cuestionar y subsanar los yerros de los cuales  adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el curso del  proceso.  

Así  que, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De  allí que no sea posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para  en su lugar abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria,  pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  funcionarios ordinarios, al interior del cual, como se indicó,  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  solicitada,  ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o  el acierto en la interpretación de las normas jurídicas  o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la  toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido  definidos por el órgano competente, lo cual conllevaría  a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los  jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la  ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  superior.  

En  consecuencia, al existir  un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al  conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el artículo  6 -1 del Decreto 2591 de 1991,  máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

                              

5. Como                  colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de                  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,                  dicha situación                  jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o                  configuración de alguna de las causales específicas                  de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias                  judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia                  constitucional bajo la siguiente fórmula «Las                  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                  condiciones sine                  quibus non es                  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                  (CC                  T-012 de 2018),                  por                  tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional                  devienen improcedentes.    

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  14 de enero de 2020 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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