STP1556-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1556-2020  

Radicación  n°. 108898  

Acta  n.° 23  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Aura  María Vargas Ávila,  a través de apoderado, contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3,  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Treinta  y seis Laboral del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados: Ecopetrol S.A.,  Ninfa  del Carmen Villa Cardona y el  Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad  Social de esta capital, en calidad de partes e intervinientes en el  proceso ordinario  laboral que originó el presente diligenciamiento con número  de radicación 110013105036201100066 01.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  fundamento de la acción impetrada, Aura  María Vargas Ávila  sostuvo que a  partir del año 1966 convivió en unión libre con  el fallecido Silvio Mejía Flórez, vínculo en que  procrearon 2 hijos. Asimismo, que en  1974 Ecopetrol S.A. contrató al causante Silvio  Mejía Flórez, fecha desde la cual fue afiliada como su  beneficiaria al Sistema de Seguridad Social, y que en  1994  la entidad le otorgó  pensión jubilación a éste.  

Afirmó  que el  pensionado fallecido le informó que había conseguido un  contrato laboral en Panamá y que por tal razón debía  ausentarse del hogar; no obstante, siempre  mantuvo comunicación con ella, suministrando los dineros  necesarios para la manutención propia y las de sus hijos.  

Indicó  que en el mes de marzo de 2009, la hermana de Silvio Mejía  Flórez le informó que ya no recibiría más  ayuda económica de aquel porque se encontraba en  estado de  coma en una clínica en la ciudad de Medellín. Y que el  24 de junio del mismo año, se enteró de su  fallecimiento. Motivo por el cual, se acercó a reclamar el  cadáver de su compañero, sin embargo, le fue negada su  entrega pues ya había sido requerido por la cónyuge del  pensionado fallecido, Ninfa del Carmen Villa, de quien no sabía  acerca de su existencia.  

De  otro lado, agregó que el 10 de agosto de 2009 solicitó  ante Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la sustitución  pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente, pese a ello, la entidad dejó en manos de la  justicia ordinaria el asunto, pues se presentaba conflicto de  beneficiarias.  

Ahora,  de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que  Ninfa  del Carmen Villa Carmona demandó a Ecopetrol S.A. con el fin  de que fuera  condenada reconocer y pagar la sustitución de la pensión  que en vida devengaba Silvio Mejía Flórez, así  como el restablecimiento de los servicios médicos. La acción  correspondió por reparto al Juzgado Treinta  y Seis  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Por  su parte, Aura  María Vargas Ávila  llamó  a juicio a la misma Ecopetrol S.A. a fin de que le fuera otorgada la  sustitución de la prestación de vejez que en vida  devengaba Silvio Mejía Flórez1.  Trámite  asignado por reparto al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.  

Mediante  decisión del 17  de febrero de 2013, el Juzgado  Treinta  y Seis  Laboral del Circuito dispuso  acumular la actuación surtida por Aura  María Vargas Ávila  a  la iniciada contra Ecopetrol S.A. por parte de Ninfa  del Carmen Villa.  

A  través sentencia 30  de mayo de 2013,  el Juzgado  Treinta  y Seis  Laboral del Circuito de Bogotá  declaró lo que sigue:  

PRIMERO:  DECLARAR que la señora NINFA DEL CARMEN VILLA CARMONA, tiene  derecho a sustituir la pensión vitalicia del causante SILVIO  MEJÍA FLÓREZ, en su condición de cónyuge  supérstite.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL  S.A.- a reconocer y pagar a la señora NINFA DEL CARMEN VILLA  CARMONA la sustitución de la pensión de jubilación  del difunto señor SILVIO MEJÍA FLÓREZ, a partir  del 24 de junio de 2009.  

TERCERO:  DECLARAR que la señora AURA MARÍA VARGAS ÁVILA  no tiene derecho alguno a la sustitución pensional reclamada.  

CUARTO:  DECLARAR probada la excepción de buena fe, conforme lo  expuesto en la parte motiva.  

QUINTO:  CONDENAR en costas a la demandante AURA MARÍA VARGAS ÁVILA.  Tásense incluyendo la suma de $800.000 como agencias en  derecho en favor de la demandada. SIN COSTAS a cargo de la demandada,  al no aparecer causadas.  

SEXTO:  CONSÚLTESE la presente sentencia, en caso de no ser apelada  por la segunda demandante (f.° 817 CD y 818 cuaderno principal).  

Al  conocer del proceso, por apelación interpuesta por la hoy  accionante, el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó  íntegramente la decisión del a  quo, en  fallo  del 18 de julio de 2013.  Así,  acotó que en el presente caso, luego  de enlistar las pruebas documentales aportadas al juicio, y analizar  el interrogatorio de parte absuelto por Ninfa del Carmen Villa  Carmona y los testimonios rendidos,  no se demostró la convivencia simultánea alegada por la  recurrente. Además  que la norma a la que se sometió la sustitución de la  pensión del señor Silvio Mejía Flórez no  la prevé.  

Aura  María Vargas Ávila  instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue definido  por la Sala  de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia de 3 de  julio de 2019, en el sentido de no casar la  providencia recurrida. En tal determinación la Sala homóloga  estimó que la demanda incumplió  con la carga de individualizar con precisión las  equivocaciones que habría cometido el colegiado de alzada.  

Inconforme  con lo anterior, la interesada interpuso la presente acción de  tutela, al considerar que la citada sentencia (al  igual que las proferidas en sede de primer y segundo grado)  desconoció las pruebas documentales aportadas en el escrito y  las testimoniales practicadas, que demostraban su efectiva  convivencia con el fallecido Silvia Mejía Flórez, la  cual fue simultánea con cónyuge de éste.  

En  ese orden, postuló el  amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se  deje sin efecto la providencia emitida el 3 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Laboral, así como también la  emitida por los jueces de primera y segunda de instancia del 30 de  mayo y 18 de julio de 2013, respectivamente.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.  La directora del despacho indicó que se estaba a lo resuelto  en providencias de primera y segunda instancia, respecto a las  pretensiones de la demanda de tutela. Para tal fin aportó las  providencias correspondientes.  

Ecopetrol  S.A.  Solicitó la desvinculación del presente trámite,  toda vez que la presunta vulneración de las garantías  alegadas por la peticionaria, no tienen que ver con acción u  omisión alguna de la empresa.  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 3.  Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, la  magistrada ponente pidió denegar el amparo requerido,  comoquiera que dicha Corporación no vulneró derecho  fundamental alguno de la libelista al resolver el recurso  extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  de Descongestión nº  3 de la Sala de Casación Laboral,  vulneró los derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de Aura  María Vargas Ávila,  con la expedición de la sentencia fechada del 3 de julio de  2019. Decisión mediante  la cual, no casó la pronunciada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  a vez confirmó la proferida en primera instancia por el  Juzgado Treinta  y seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en donde se negó  el reconocimiento y pago de la sustitución  de la pensión que en vida devengaba Silvio Mejía  Flórez.  

Sobre  el particular, es preciso reseñar que en criterio de   la demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en  un defecto fáctico,  al desconocer las pruebas documentales y testimoniales recaudadas  durante el trámite procesal, las cuales demostraban la  convivencia de la hoy accionante con el causante. No  obstante lo expuesto, la Sala no  advierte algún yerro específico que habilite el amparo  invocado.  

Esto,  como quiera que según lo señalado en la sentencia  enervada, la  demanda de casación presentada  no desarrolló los errores jurídicos y fácticos  planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni  con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el  cual, los cargos no estaban llamados a prosperar.  

En  ese orden, se observa que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite la protección invocada. Ello,  pues según lo dicho en la sentencia enervada, el escrito con  el que se sustentó el recurso extraordinario no  reunió los requisitos mínimos establecidos en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues incumplió  con la carga de individualizar con precisión las  equivocaciones que habría incurrido el  fallador  colegiado.  

Puntualmente,  la Sala de Casación Laboral respecto al primer cargo sostuvo:  

Debe  empezar por indicar la Sala, que en la formulación y  desarrollo del cargo, el memorialista desconoce lo ordenado por el  artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, que impone, a quien acude a este trámite  extraordinario, que plantee la demanda sin extenderse en  consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue  desatendido por la censura, en tanto su argumentación más  se asemeja a un confuso alegato de instancia que a la debida  fundamentación que debe hacerse al proponer un ataque en  casación laboral.  

Son  varios los defectos de técnica de los que adolece el cargo,  que impedirían su estudio por parte de esta Corporación,  entre ellos, la determinación del alcance de la impugnación  en tanto alude a la revocatoria de las sentencias de primera y  segunda instancia, no obstante, la Corte puede extractar que lo  pretendido es la casación del fallo de segundo grado, la  revocatoria del de primera instancia y que se conceda a la  recurrente, las pretensiones.  

A  pesar que no se indica la vía de ataque seleccionada, habrá  de entenderse que corresponde a la indirecta, en tanto en el cargo se  alude a la comisión de errores de hecho, propios de esta; no  obstante, aun cuando denunció las pruebas erróneamente  apreciadas, no se alude a ningún yerro fáctico en el  que hubiere incurrido el Tribunal, con el carácter de  ostensible o manifiesto, exigencia indispensable cuando se acusa la  violación de la ley sustancial por la vía indirecta.  

Olvidó  la censura los deberes que le impone la elección de la vía  de los hechos, los que, como lo ha señalado de antaño  la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos,  que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no  fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió  en una indebida valoración, demostrando en qué  consistió esta última; iii) explicar cómo la  falta o equivocada valoración de los medios de convicción  condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv)  determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.  

A  pesar de lo expuesto, se resalta que la convocada al estudiar el  primer cargo abordó el análisis de las pruebas  denunciadas como mal apreciadas en sede de instancia, respecto de la  cual concluyó que, aun cuando se omitiera la  falta de técnica en la presentación del recurso y se  adelantara el estudio de fondo, se confirma que el cargo no está  llamado a prosperar toda vez que:  

Dentro  de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por la recurrente se  remite al documento del folio 31 del cuaderno principal en el que  Ecopetrol S.A. certifica que Ninfa Villa Carmona recibe los servicios  médicos y odontológicos por parte de esa entidad desde  el 6 de junio de 2003, así como al allegado al folio 37 del  mismo cuaderno, en el que el pensionado fallecido designa, mediante  comunicación de fecha 5 de octubre de 2007, como beneficiaria  de su pensión de jubilación en caso de su deceso, a su  cónyuge Ninfa del Carmen Villa, con quien afirma contrajo  matrimonio «hace más de siete años»  documental de la que, contrario a lo sostenido por la censura, no  puede extraerse su convivencia como compañera permanente  del  pensionado, pues nada se dice allí sobre el particular, sin  que sea posible abordar el estudio de  la prueba testimonial censurada en el cargo, toda vez que como es  sabido, al  no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante  o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación  como son el documento auténtico, la confesión judicial  o la inspección ocular, la misma no puede ser estimada, según  la restricción contenida en el artículo 7º de la  Ley 16 de 1969, norma  que fue declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.  

En  forma similar, señaló la imposibilidad de abordar el  segundo cargo pues la recurrente no precisó la vía de  ataque por la que orientó su inconformidad. Sobre este punto  arguyó:  

Al  igual que en el cargo anterior, la recurrente no precisa la vía  de ataque por la que orienta su inconformidad, a pesar de lo cual, a  partir de la modalidad invocada –infracción directa- y  de la ausencia de alegación de yerros, de hecho, o de derecho-  la Sala concluye que corresponde a la vía directa.  

A  partir de lo anterior, se advierte que olvida la censura que tal como  lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación  por violación directa de la ley, supone una absoluta  conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia  acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración  conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye  un desatino insalvable, que se fusionen en un mismo cargo, como se  advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la  indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere  la existencia de un error jurídico en la decisión  cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o  varios errores fácticos, lo que conlleva que su formulación  y análisis deban hacerse por separado.  

(…)  

No  obstante, de dársele trámite al reproche por la vía  jurídica, tal como fue propuesto en el cargo, tampoco podría  estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos  de índole fáctico, entre los que se encuentra el  análisis de los testimonios recaudados en la instancia, con  los que pretende acreditar que cumple con los requisitos legales que  le darían el derecho pensional que reclama, no obstante,  además de no ser una prueba calificada para fundar un ataque  en casación laboral, debieron controvertirse por la vía  indirecta, y, proponerse y demostrarse previamente comisión de  yerros evidentes de hecho en relación con pruebas calificadas,  se itera, por tratarse de discusiones fácticas no susceptibles  de ser discutidas en la vía de puro derecho.  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada, es que la falta de estructuración de los   supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado,  imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse  ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de  esta extraordinaria senda de impugnación.  

A  partir de lo distinguido, resulta claro que la  exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación  respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como  la estructuración de una vía de hecho, y en  consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene  unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien  acude a la misma, por ser parte del debido proceso.  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

… adoctrinado  está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias  formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura  de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la  medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia  para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

Así  las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto  en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral,  por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con  plenas garantías para las partes. De esta manera las  aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de ésta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Por  lo anterior, se negará el amparo invocado por Aura  María Vargas Ávila.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          demandante solicitó que se reconociera y pagara la          sustitución de la pensión que en vida devengaba Silvio          Mejía Flórez, «a          partir del último pago o mesada pensional»          recibida por él, junto con las mesadas adeudadas; asimismo,          se ordenará reactivar los servicios médicos y          odontológicos.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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