STP1442-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1442  – 2020  

Radicación  No. 108879  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Néstor  Daniel Sarmiento Cifuentes, por  intermedio de apoderada judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad, vida en condiciones  dignas, seguridad social y acceso a la administración de  justicia.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. -, a  Allianz Seguros de Vida S.A. y a las demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de  radicación 2016-00496.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…] se  extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral con  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos  S.A. y la empresa Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, trámite  que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que condenó a la citada  AFP a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, a través  de providencia de 15 de marzo de 2019.  

El tutelista  manifiesta que la parte vencida en juicio apeló la anterior  determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que revocó los  numerales 5.° y 6.° de la de primer grado, mediante sentencia  de 18 de junio de 2019 y, en su lugar, «condenó a  Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a la AFP Colfondos la suma  adicional necesaria para completar el capital que financie el monto  de la pensión de invalidez del actor».  

Indica que el 19  de junio del año en curso, la Administradora convocada  interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem,  razón por la cual, el 15 de julio siguiente el expediente fue  enviado «al grupo de casaciones» de la Magistratura  encausada.  

Agrega que el 22  de julio de 2019 elevó solicitud de celeridad en su proceso,  teniendo en cuenta sus condiciones especiales de salud ya que se  encuentra en «peligro inminente de muerte».  

El promotor  reprocha que en la actualidad la Corporación enjuiciada no ha  emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos, y que han  transcurrido 4 meses sin que haya emitido decisión sobre la  concesión o no del recurso extraordinario.  

Agrega que es una  persona de 73 años de edad con una pérdida de la  capacidad laboral del 69,40% condiciones que le imposibilitan acceder  al mercado laboral, que no posee ningún tipo de ingreso  económico y, por tanto, es sujeto que merece especial  protección por parte del Estado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que «resuelva de fondo la  petición presentada el 22 de julio de 2019 y por ende que se  pronuncie frente a la concesión del recurso de casación  o no».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 13 de noviembre del año  inmediatamente anterior, negó el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de  primer grado señaló que no le corresponde al juez de  tutela adoptar las determinaciones objeto de reclamo, teniendo en  cuenta que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos  que corresponden al órgano natural, el cual está  revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de  acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular  decidir si es dable o no acceder a la pretensión de celeridad  incoada por el demandante en el proceso ordinario.  

Sin  embargo, el a quo  exhortó al  tribunal accionado, conforme a la organización interna del  despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto, a estudiar  la viabilidad de resolver lo más pronto posible la concesión  o no del recurso extraordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que sea revocada, se acceda al amparo de los  derechos invocados y, por tanto, se ordene a la autoridad judicial  demandada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso  extraordinario de casación así como de la petición  elevada el 22 de julio de 2019.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  el juez de primera instancia omitió hacer un estudio de fondo  de los derechos conculcados, puesto que, tan solo se limitó a  respetar el principio de autonomía e independencia judicial.  

Además,  agregó la opugnadora que el tribunal demandado incurrió  en una mora injustificada, toda vez que guardó silencio  respecto de la tardanza en resolver lo pertinente sobre el medio  casacional, máxime cuando se encuentra acreditado  probatoriamente que su mandante es un sujeto de especial protección  constitucional debido a su estado actual de salud y la ausencia de  recursos económicos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Néstor          Daniel Sarmiento Cifuentes, por          intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela          proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad          consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera          los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la mora          que se presenta para resolver la procedencia del recurso          extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de          segunda instancia proferida el 18 de junio de 2019 por el tribunal          accionado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00496          y, en          consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera          instancia y conceder el amparo invocado.  

            

3. En          lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo,          debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra          consagración expresa en el artículo 29 supra legal,          siendo entendida como          un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se          encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o          administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos          en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y          auspiciar por la garantía real del principio de legalidad,          defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder,          optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la          administración de justicia de los ciudadanos (CC T – 1303 de          2005).  

De ahí que,  dentro del catálogo de garantías que componen el núcleo  esencial del debido proceso, el precitado canon constitucional  enliste i) preexistencia legislativa al acto y formas propias de cada  juicio, ii) juez natural o tribunal competente, iii) defensa y  contradicción, ya sea presentando pruebas o controvirtiendo  las de la contraparte, impugnando las decisiones que se adopten, iv)  no dilación injustificada en el trámite, v) presunción  de inocencia y, vi) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Por  consiguiente, las garantías comprendidas en el concepto del  proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los  funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados  por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas  actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de  los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial  del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de  justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta  resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los  operadores jurídicos.  

            

4. De          cara a la prerrogativa en cita, la Corte Constitucional ha recalcado          la plena observancia y respeto a los términos o plazos          procesales que se consagran para cada actuación judicial por          parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente tenor:  

De  igual manera, se ha señalado que este derecho “no  puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley”,  por cuanto lo contrario “implicaría  que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a  su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las  providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo  123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento.  

…El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque  el procesado sea parte de un trámite éste no avanza  adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no  aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una  solución de fondo que resuelva el asunto jurídico  planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en  el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su  derecho a que se resuelva la situación. La  irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la  administración de justicia en el componente del derecho a  obtener una decisión judicial.  No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (CC SU 394 de 2016)  

De  allí que, inexorablemente se concluya que cuando un proceso o  trámite no se adelanta en un término razonable, es  decir, presente dilaciones injustificadas, ello necesariamente  desemboca en el desconocimiento o trasgresión de la garantía  de acceso a la administración de justicia, entendida esta  «como la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes» (CC  T – 283 de 2013),  en armonía  con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los  artículos 29 y 2282  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia3.  

            

5. Por este motivo,          en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido          que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto,          las condiciones específicas del asunto sometido a decisión          judicial y evaluar si existe o no una justificación que          explique la mora, pues no toda dilación dentro de las          actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos          fundamentales y es por esa razón que la acción de          tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de          los plazos legales.  

Así,  jurisprudencialmente se ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

            

i. el          incumplimiento de los términos señalados en la ley          para adelantar alguna actuación por parte del funcionario          competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la          demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y          directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión          en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador          [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus          obligaciones en el trámite de los procesos.4  

Dicho  de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que  la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso  de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas  como imprevisibles e ineludibles», ello,  comoquiera que, se tornan en eventualidades que impiden la resolución  de la controversia sometida a control judicial en el plazo previsto  por la Ley.  

            

6. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el caso bajo examen, se observa que la parte actora acudió a                  la acción de tutela con la finalidad que se disponga lo                  pertinente a fin de que la                  Sala Laboral del                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelva                  sobre la                  concesión del recurso extraordinario de casación                  interpuesto por Colfondos contra la sentencia de segunda instancia                  proferida el 18 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario                  laboral 2016-00496.

2. Como                  primera anotación, no desconoce esta Sala que es el juez de                  la causa el único habilitado por ley para estudiar una                  alteración del turno en la resolución del asunto                  sometido a su competencia y otorgarle un trato prioritario con base                  a las particularidades especiales que revisten el caso, descartando                  así la imposición del arbitrio o capricho, so pena de                  vulnerar los derechos de igualdad de los demás usuarios del                  aparato judicial.    

Así  entonces, por regla general, se encuentra proscrita la intervención  del juez de tutela para lograr tal cometido, ya que aceptar una  postura contraria conlleva a la invasión de orbitas propias  del funcionario natural, sin embargo, esto no significa que la  autoridad judicial en función constitucional quede relevado de  manera absoluta para eventualmente adoptar una variación en el  orden de decisión en procura de defender y garantizar de  manera real y efectiva los derechos fundamentales de las personas.  

Bajo  ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido  unas circunstancias excepcionales en las que se puede modificar en  sede de tutela el turno de decisión en casos de mora judicial,  los cuales si bien hacen referencia a la emisión de fallos, a  criterio de la Sala tales parámetros pueden ser extensivos a  otro tipo de determinaciones que se adopten en el trámite  judicial y no solo a las sentencias o pronunciamientos que resuelvan  de fondo el litigio, tales presupuestos son los siguientes:  

[…]  En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo  se justifica si el juez está en presencia  de un sujeto de especial protección constitucional.  La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema  de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la  calidad de sujeto de especial protección que la Constitución  reconozca a un individuo.  

[…]  En segundo término, para que pueda modificarse el turno de  fallo se requiere que la  mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en  contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.  La jurisprudencia dice que “es necesario que el atraso exceda  los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su  vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de  acceso a la administración de justicia, para que proceda la  excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter  extraordinario en relación con la situación que, en  general, presente la administración de justicia, y, además,  que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para  superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a  la luz del caso concreto.  De no ser ello así, esto es si la  mora no reviste características extraordinarias o si las  medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación  se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que  todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”.  

Finalmente,  debe existir  una relación directa entre las condiciones particulares del  afectado y la resolución que espera de la administración  de justicia.  En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que  reclama el demandante debe estar en íntima relación de  dependencia con la decisión que está llamado a adoptar  el funcionario judicial. Al decir de la Corte, se requiere que “la  controversia tenga relación directa con las condiciones de las  que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y  que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea  susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”  (Negrita ajena a texto original) (CC T – 945 A de 2008).  

                              

3. En                  el caso objeto de estudio, lo primero que ha de declararse es la                  satisfacción del requisito de subsidiariedad que reviste a                  la acción tuitiva, por cuanto está acreditado que la                  parte accionante ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance,                  toda vez que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se                  evidencia que una vez proferido el fallo de segunda instancia por                  el tribunal accionado, el 22 de julio de 2019 le solicitó                  celeridad para resolver si concedía o no el recurso                  extraordinario de casación interpuesto por su contraparte,                  debido a su edad avanzada y el delicado estado de salud que                  presenta5,                  empero, tal solicitud ha sido ignorada por la autoridad judicial, a                  tal punto que ni siquiera ha emitido respuesta en sentido alguno.    

Por  lo anterior, en el presente  caso la Sala constata que la acción de tutela es el único  mecanismo de defensa que procede en procura de defender sus derechos  fundamentales ante la  tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales para  resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de  casación.  

                              

4. Ahora                  bien, en lo que concierne a la mora judicial denunciada, el término                  de carácter legal que tiene la autoridad judicial para                  conceder o denegar el recurso extraordinario de casación a                  voces del artículo 88 del CPT y SS. es el siguiente:    

El  recurso de casación podrá interponerse de palabra en el  acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco  días siguientes. Interpuesto  de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si  se otorga o se deniega.  Si  se interpone por escrito se concederá o denegará dentro  de los dos días siguientes.  Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión  de los autos al Tribunal Supremo.  

Así  las cosas, de  la revisión de los medios de prueba allegados y del link de  consulta de procesos de la página web de la rama judicial, la  Sala encuentra probado que la interposición del recurso  extraordinario de casación se dio de manera escrita el 19 de  junio de 2019, sin que en la actualidad se haya decidido sobre su  concesión, situación que denota el desconocimiento del  plazo legal para adoptar la decisión respectiva.  

Por  otra parte, el tribunal accionado, a pesar de tener la posibilidad  material de probar y desvirtuar lo alegado, no demostró la  presencia de motivos razonables que justificaran la tardanza en  proferir la decisión que le compete, además que,  tampoco desvirtuó que la demora no obedeciera a la desidia o  negligencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales, razón por la cual, es dable sostener que en el  presente asunto se presenta una mora judicial injustificada.  

                              

5. De                  esta manera, como se anotó en líneas que preceden, la                  anterior situación no                  es suficiente para la prosperidad del amparo invocado, comoquiera                  que el juez de tutela no puede ordenar la priorización de                  dicho trámite, pues alteraría con ello el derecho de                  turno que les asiste a los ciudadanos que acuden al servicio de                  administración de justicia, lo que implicaría una                  perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar                  a quienes tienen la potestad a que su litigio sea resuelto en el                  orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente,                  sin embargo, corresponde a esta colegiatura verificar si en el sub                  examine se                  encuentra la ocurrencia de una situación excepcional que                  amerite la adopción de medidas urgentes para modificar el                  orden de decisión.    

Así  entonces, en el presente asunto, considera la Sala que se satisfacen  los presupuestos constitucionales excepcionales que habilitan la  modificación en sede de tutela de los turnos de decisión  por la configuración de mora judicial, por cuanto:  

            

i. Se          trata de un sujeto de especial protección constitucional6.          Se constató que el accionante Néstor          Daniel Sarmiento Cifuentes es          un ciudadano de avanzada edad, tiene 73 años7,          además de ello, presente graves problemas de salud que          impactan en su condición física, ya que según          las historias clínicas aportadas al expediente dan cuenta que          padece «[…]          Cardiopatía isquémica 1.1. Derrame          pericardio…arteriogarfia coronaria con enfermedad coronaria          estenosada…DM tipo 2 4. HTA 5. Cáncer basocelular de          parpado inferior derecho»8,          entre otras.  

            

ii. La mora judicial          supera el plazo razonable y tolerable respecto de las condiciones          particulares del afectado. Sobre el particular, el recurso          extraordinario de casación fue interpuesto el 19 de junio de          2019, es decir, a la fecha lleva más de 7 meses sin decidirse          sobre su concesión, lapso que es más extenso que el          que se necesitó para resolver el recurso de apelación,          3 meses.  

Aunado  a ello, el estado de salud del accionante ha sido calificado como de  alto riesgo por el personal médico, a tal punto que fue  hospitalizado desde el 29 de enero hasta el 6 de febrero de 20199  y generado incapacidades médicas, por tanto, el  desconocimiento en los términos legales resulta excesivo si se  considera la condición actual del gestor del amparo.  

            

iii. La          preservación de los derechos fundamentales del accionante          tienen vínculo estrecho y directo con la decisión a          adoptarse, toda vez que al gestor del amparo le asiste una          expectativa legítima de percibir emolumento pensional de          invalidez por así disponerlo las sentencias de primera y          segunda instancia dictadas al interior del proceso ordinario laboral          2016-00496, la cual, precisamente no ha podido materializarse en un          derecho cierto por cuanto la interposición del medio          casacional ha impedido que las providencias judiciales adquieran su          firmeza y ejecutoria, lo que evita el cumplimiento de las          obligaciones declaradas por las autoridades judiciales.  

Por  ende, que en caso de no resultar procedente la acción  extraordinaria, no cabe la menor duda que tal decisión incide  favorablemente en las condiciones de vida del actor, comoquiera que,  al tornarse exigible el emolumento pensional, tal prestación  económica será la fuente de ingresos con los que  contará el demandante para satisfacer sus necesidades, puesto  que, dada la pérdida de capacidad laboral no tiene la  oportunidad de acceder nuevamente al mundo del trabajo y recibir una  contraprestación monetaria por los servicios prestados.  

Por último,  en lo que concierne a las demás prerrogativas reclamadas, no  se considera la necesidad de hacer pronunciamiento en específico  pues las mismas se salvaguardan con la orden de protección  constitucional aquí adoptada.  

Sin  más consideraciones, se hace necesario revocar el fallo de  tutela de primera instancia, para  en su lugar amparar los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia en cabeza de Néstor  Daniel Sarmiento Cifuentes  y, en consecuencia, se ordenará a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que priorice el  trámite del recurso extraordinario de casación  formulado dentro del  proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 2016-00496,  de manera que a partir de la notificación del presente fallo  de tutela, se resuelva sobre la concesión del mismo en los  términos previstos en el artículo 88 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La Sala considera  que el término concedido para cumplir la orden de tutela es  razonable, pues se corresponde con el previsto por el Legislador.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR el  fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER  el amparo de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia en cabeza de Néstor  Daniel Sarmiento Cifuentes,  por las razones anotadas  en precedencia.  

2º  ORDENAR a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que priorice el  trámite del recurso extraordinario de casación  formulado dentro del  proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 2016-00496,  de manera que a partir de la notificación del presente fallo  de tutela, se resuelva sobre la concesión del mismo en los  términos previstos en el artículo 88 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La  Sala considera que el término concedido para cumplir la orden  de tutela es razonable, pues se corresponde con el previsto por el  Legislador.  

3º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente  proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          46 y 47, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

3Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

“Artículo          7º. Eficiencia.          La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

4          Cfr.          CC          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803          de 2012; CSJ SCP STP18546-2017, 07 Nov 2017, Rad. 95081, entre          otros.  

5          Folios          53 y 54, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

6          CC          T – 167 de 2011 “La          categoría de sujeto de especial protección          constitucional, según ha definido esta Corporación, se          constituye por aquellas personas que debido a su condición          física, psicológica o social particular merecen una          acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad          real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de          especial protección constitucional se encuentran: los niños,          los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos,          síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las          personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran          en extrema pobreza.  

7          Fecha de nacimiento 6 de agosto de 1946, ver folio 19, cuaderno No.          1 de primera instancia.  

8          Folio          75, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

9          Folios          62 a 67, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

      

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