Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1418-2020
Radicación Nº 109091
Acta No 029
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por PATRICIA ÁNGEL RUÍZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala a través de auto de 3 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que en virtud de lo previsto en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, que modificó los artículos 155 y 16 de la Ley 270 de 1996 Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Acuerdo 48 de noviembre de 2016, el expediente fue remitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema a la Sala de Descongestión Nro. 1 por reparto, encontrándose actualmente en turno para dictar el respectivo fallo.
Indicó además que la Sala está sujeta a decidir los asuntos en estricto orden y prelación de turnos de conformidad con las leyes vigentes, por lo que se debe respetar el orden de entrada y antigüedad de aquellos, así como, la condición médica especial probada de alguna de las partes, lo que se ajusta a los parámetros de celeridad, pues inobservar esos turnos conllevaría eventualmente a desconocer derechos fundamentales.
2. En su lugar, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ese juzgado profirió sentencia absolutoria la cual fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Explicó que el demandante Hernando Barragán Linares interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, expediente que fue recibido el 10 de octubre de 2014, encontrándose en la actualidad en esa Corporación.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Por lo anterior, debe proceder esta Sala a analizar si ha de concederse o no la protección deprecada por la accionante, frente a la mora en la emisión del fallo que resuelve la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento.
Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el año 2014, lo cual significa que lleva en trámite más de 5 años.
Sin embargo, esa situación resulta explicable en atención a la congestión judicial que padecen, además que no habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en tanto que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por la suplicante.
A su vez, como se vio en la respuesta allegada al plenario, el Magistrado indicó que su caso sería atendido en el menor tiempo posible, sin poder establecer una fecha exacta de proyección, discusión y decisión del asunto, debido a las vicisitudes que se pueden presentar al interior del mismo.
De otra parte, no se advierte que la actora haya hecho solicitud alguna a efectos de requerir ante la Corporación la prelación en la resolución de su caso, como tampoco se evidencia que sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social estén siendo vulnerados, al no acreditar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, teniendo en cuenta además que la solicitud va dirigida al reconocimiento y pago de unos honorarios profesionales.
Por estas razones se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.