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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1889-2020
Radicación N° 57359
Acta 166
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de FARNETH ENRIQUE RAVELES CONDE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en cuanto lo condenó como autor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y la modificó en el sentido de condenarlo como autor de estafa agravada en lugar del delito de peculado por apropiación del que también había sido hallado responsable en primera instancia.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según los registros, en la Bahía de Buenaventura (Valle del Cauca), el 11 de mayo de 2011, gracias a información obtenida a través de una “fuente humana”, personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 80 interceptó una lancha en la cual incautaron doscientos setenta y dos (272) kilos de cocaína clorhidrato, procedimiento en virtud del cual, según las disposiciones vigentes, el informante tenía derecho al pago de una compensación económica.
Como el informante expresó temor por su seguridad, el comandante del operativo que logró el decomiso de la sustancia, Cabo Segundo Norbey Benavides Quintero, sugirió al el jefe de la sección de inteligencia de esa guarnición encargado de tramitar el pago de la remuneración, Sargento Viceprimero FARNETH ENRIQUE RAVELES CONDE, presentar al señor Segundo Anchico Angulo como la respectiva “fuente humana”, sin serlo, para lo cual en esa misma fecha RAVELES CONDE expidió las correspondientes certificaciones con base en los datos aportados por Benavides Quintero, y éste a su vez hizo que Anchico Angulo abriera una cuenta bancaria para el pago de la gratificación, la cual finalmente fue aprobada por el Comité Central de Pago de Recompensas (DINAV) el 9 de agosto de 2011, en cantidad de $18’000.000, suma consignada a favor del último el 27 de septiembre siguiente.
Luego de ello, Anchico Angulo y RAVELES CONDE, el 28 de septiembre de 2011, retiraron de la correspondiente cuenta bancaría $4’000.000, de los cuales la mitad le fue entregada al primero, y el 19 de octubre del mismo año aquellos hicieron un nuevo retiro, esta vez por $7’000.000, suma de la que RAVELES CONDE entregó a Segundo Anchico $200.000, y le indicó que la cantidad restante depositada en la cuenta bancaria era para Benavides Quintero, quien se negó a recibir tal suma arguyendo que él había obrado convencido de que la gestión del pago de la recompensa se había llevado a cabo de esa manera para proteger la identidad del verdadero informante, el cual, de todas formas, recibiría la totalidad de la gratificación.
Es de advertir que en las diligencias para la presentación personal de Anchico Angulo en Cali ante funcionarios de la DINAV y para los retiros de dinero atrás reseñados, éste y RAVELES CONDE se movilizaron en un vehículo oficial conducido por el Cabo Segundo Germán de Jesús Arroyo Agamez, en virtud de requerimiento que para esos efectos hiciera RAVELES CONDE al superior del último.
2. Por los anteriores hechos, el 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia oficiada en el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, le formuló imputación a FARNETH ENRIQUE RAVELES CONDE y Germán de Jesús Arroyo Agamez, al primero como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación (descritos en los artículos 286, 397-3º y 453 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2008, art. 11 y 14), y al segundo como cómplice de esta última conducta punible, cargos a los que no se allanaron los antes citados y por los cuales les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. El escrito de acusación por los mismos hechos y conductas delictivas, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en el cual se inició (el 10 de abril de 2012) la respectiva audiencia, sesión en la que el defensor de los procesados impugnó la competencia del juez cognoscente, al considerar que la misma radicaba en la Justicia Penal Militar porque las conductas delictivas habrían sido cometidas por los procesados con ocasión de las funciones discernidas en el cargo que desempeñaban al interior de la Institución Castrense (Infantería de Marina – Armada Nacional).
Con el anterior criterio no estuvo de acuerdo el fiscal que radicó la acusación, ni el agente del Ministerio Público que asistió a la referida diligencia, como tampoco la titular del citado juzgado, quien dispuso remitir lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con base en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, corporación que mediante decisión del 23 de abril de 2012, denegó la impugnación de competencia y declaró que la misma correspondía al despacho ante el cual se presentó el escrito de acusación.
La formulación oral de la acusación se materializó el 17 de mayo de 2012, diligencia a la que sobrevinieron la audiencia preparatoria (el 1º de junio de 2012) y la de juzgamiento (en varias sesiones: 14 de junio y 20 de septiembre 2012; 31 de julio y 3 de octubre de 2013; 10 de abril de 2014; 3 de octubre de 2017; 27 de julio y 21 de septiembre de 2018), en cuya última jornada la titular del citado despacho emitió sentido de fallo condenatorio.
El 27 de junio de 2019, en armonía con el sentido del fallo, el funcionario de conocimiento dictó sentencia mediante la cual le impuso a RAVELES CONDE las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa de once millones de pesos ($11’000.000), así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, así como la separación inmediata de la Armada Nacional, y le otorgó la prisión domiciliaria con base en el artículo 38 G del Código Penal.
Al procesado Arroyo Agamez, en condición de cómplice del delito de peculado, le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de once millones de pesos ($11’000.000), y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la intramural, así como la separación inmediata de la Armada Nacional. Respecto de este procesado declaró cumplida la pena privativa de la libertad, atendiendo el tiempo que duró en prisión preventiva.
4. Apelada esa providencia por el defensor de los citados enjuiciados, el 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) la confirmó en cuanto a la condena de RAVELES CONDE como autor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y la modificó respecto del delito de peculado, al concluir que la conducta punible estructurada fue estafa agravada según los artículos 246 y 247-5 de la Ley 599 de 2000, por la que profirió condena, sin consecuencias en la dosificación de la pena. Además, revocó la condena emitida en contra de Arroyo Agamez con base en que las pruebas acreditaron su completa ajenidad con la apropiación de los dineros del Estado.
Contra el fallo de segundo grado el apoderado de RAVELES CONDE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
5. Cuatro cargos propuso el recurrente, con base en las siguientes afirmaciones:
5.1. En primer lugar y con carácter principal, al abrigo de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, art. 181-2), denuncia la violación del debido proceso por desconocimiento del “principio de investigación integral”, toda vez que, asegura, el fallador de segundo grado excluyó la práctica de los testimonios de dos unos integrantes (no indicó sus nombres) de la Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA), los cuales fueron ofrecidos por la defensa y decretados en la audiencia preparatoria, con el fin de, por una parte, restarle credibilidad a los testigos de cargo Norbey Benavides Quintero y Segundo Anchico Angulo y, de otra, acreditar que justamente fueron éstos quienes, dolosamente, idearon todo el entramado para el cobro fraudulento de la gratificación e hicieron incurrir en error con tal propósito RAVELES CONDE.
Agrega que es incomprensible cómo, pese a que Benavides Quintero y Anchico Angulo aceptaron en sus declaraciones que sabían de la suplantación del verdadero informante, porque así se lo propuso el primero al segundo en razón de la amistad o conocimiento previo que existía entre ambos, aquellos fueron cobijados o favorecidos con un principio de oportunidad, además que debido las contradicciones en que incurren en sus respectivas versiones, es claro que los citados engañaron al aquí procesado, de suerte que si los falladores hubiesen practicado las pruebas excluidas y valorado adecuadamente las de cargo, habrían concluido la inocencia del acusado o por lo menos que hay duda razonable, la cual debe resolverse a favor de su prohijado.
Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el primero de junio de 2012, con el fin de que se ordenen y evacuen las pruebas desechadas en esa ocasión.
5.2. Como segundo cargo, subsidiario, el censor con base en la causal de casación prevista en el artículo 181-1º del Código Procesal Penal de 2004, propuso la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Fundamentó la queja en que no está “…de acuerdo con la valoración de la prueba que ha sido producida al interior del presente juicio, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga … dispuso que la prueba reina, o con vocación para producir una sentencia condenatoria en contra de Raveles Conde Farneth Enrique, consiste en las versiones de Norbey Benavides y Segundo Anchico, sin considerar o mejor dejando de analizar y llegar a una sola conclusión, que quienes de verdad en verdad, les cabe toda la responsabilidad penal, incluso frente a la Estafa Agravada, precisamente son estos ciudadanos quienes obraron como testigos de la Fiscalía General de la Nación…”.
En esencia, el demandante esgrimió una crítica de acuerdo con la cual las aludidas pruebas de cargo son insuficientes para soportar la declaración de responsabilidad del procesado, pues, según el actor, Benavides Quintero obró de manera ilegal en el procedimiento de incautación de la sustancia alucinógena al autorizar a sus subalternos a pagar con parte de la misma a la verdadera “fuente humana” que les dio la información, y luego se alió con Anchico Angulo para suministrar al acusado la información falsa con la que se tramitó el pago de la recompensa a nombre del último, lo cual coloca a los citados en la condición de “coimputados”, cuyos relatos, de acuerdo con doctrina y jurisprudencia, no merecen crédito al carecer de fuentes de corroboración externas.
Por lo anterior considera el recurrente que la sentencia atacada debe ser revocada para en su lugar declarar inocente a RAVELES CONDE en relación con los hechos punibles por los que fue condenado.
5.3. El actor, como tercer cago, también subsidiario y con sustento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de “un falso juicio de existencia” que determinó la indebida aplicación de las normas que describen los delitos de falsedad ideológica, fraude procesal y estafa agravada.
Para sustentar tal réplica el demandante asegura, de una parte, que el Tribunal omitió tener en cuenta el ilegal proceder de Benavides Quintero que lo ubica como único responsable, con Anchico Angulo, de la información falsa aportada para el cobro de la recompensa; y de otra, que tampoco apreció las pruebas demostrativas de que ningún acuerdo o confabulación hubo entre RAVELES CONDE y Arroyo Agamez para llevar a cabo el actuar delictivo atribuido en la acusación.
Con base en lo anterior solicitó casar el fallo impugnado y proferir uno de carácter absolutorio a favor de su prohijado.
5.4. Por último, como cuarta censura el demandante postuló, con estribo en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 e igualmente con carácter subsidiario, la configuración de un falso juicio de identidad por distorsión.
Estima el recurrente, en esencia, que la distorsión alegada se presentó respecto de las declaraciones de Benavides Quintero y Anchico Angulo, al no tener en cuenta que el primero reconoció en su testimonio el obrar ilegal en que incurrió al ordenar el “pago” a la verdadera “fuente humana” con parte de la droga incautada y luego presentar al segundo, con la aquiescencia de este, como aquella, con el propósito de cobrar indebidamente la recompensa.
Por ello concluye el censor que si el Tribunal hubiera apreciado fielmente los referidos medios de prueba, se imponía la declaración de inocencia del acusado, como así solicita a esta sede declararlo en el respectivo fallo sustitutivo.
CONSIDERACIONES
6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, y menos irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
7. En el escrito que hace las veces de demanda fue postulado como cargo principal el desconocimiento del debido proceso, con base en la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2) y, con sujeción a la misma, la pretensión esgrimida consiste en la invalidación de lo actuado desde la audiencia preparatoria por desconocimiento del principio de investigación integral.
Como se sabe por decantada pedagogía jurisprudencial, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la denuncia de vicios de la estirpe alegada, quien acude a esa senda debe tener en cuenta que en esa materia rige, entre otros, el principio de taxatividad, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala.
En la queja el actor, sin el menor rigor, y con abstracción de la claridad y precisión exigible ante esta sede, adujo la vulneración del debido proceso por “desconocimiento del principio de investigación integral”, irregularidad cuya configuración fincó en que el juez de primer grado “excluyó” los testimonios de dos uniformados adscritos a la sección de inteligencia de la Infantería de Marina (RIMPA), solicitados y decretados como pruebas de descargo, decisión que el funcionario habría tomado de manera “equivocada” y “apresurada” con base en que estaban cobijados por un “fuero que no les permitía ni les obligaba a comparecer”, sin que la defensa “pudiera recurrir” ese pronunciamiento.
Al reparar la Sala en la situación a la cual el actor atribuye la connotación de irregularidad determinante del efecto que reclama, observa, como igual lo advirtió el fallador de segundo grado al responder la crítica planteada por el mismo aspecto, que la censura carece de objetividad.
7.1. De entrada, en primer lugar, impera destacar que el principio de investigación integral es extraño a la sistemática procesal implementada con la Ley 906 de 2004, en la que a la Fiscalía apenas le asiste un deber de informar a la defensa acerca de las evidencias que puedan favorecer al acusado.
En los siguientes términos lo ha precisado esta Sala (AP7063-2017, Rad. 51089):
[El] principio de investigación integral es propio de los sistemas procesales mixtos como lo es el regulado por la Ley 600 de 2000, en virtud del cual la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del procesado, mientras que en sistemas de corte acusatorio como el normado por la Ley 906 de 2004, dicho deber desaparece y sólo surge el de informar a la defensa la existencia de un elemento material probatorio o evidencia física que pueda beneficiar los intereses del acusado, pero en manera alguna tal obligación se equipara a la que por razón de la actividad de la fiscalía, dicho medio de convicción tenga que practicarse en el juicio, pues esta es una carga que dada de la adversariedad del sistema, se traslada a la defensa.
Así lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia C 1194 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando señaló:
“A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable”. (Resaltado de la Sala)
7.2. De otra parte, en segundo lugar, el censor no indicó el nombre de los dos supuestos testigos excluidos por la juez de primer grado ni el momento procesal, esto es, la sesión del juicio en la que la funcionaria habría adoptado la decisión que le reprocha, y al revisar la Sala el expediente constata que tal supuesto fáctico jamás ocurrió en la forma en que fue planteado por el demandante, siendo evidente la falta de corrección material y de lealtad de este frente al devenir procesal.
En efecto, la práctica de pruebas de la defensa se inició en la sesión del juicio del 10 de abril de 2014, con los testimonios de Pedro Alirio Sánchez Caicedo y José Albeiro García Albarracín, pero desde el día anterior a esa fecha, de acuerdo con oficio remitido al juez de conocimiento por el Jefe de la Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA) de la Armada Nacional, se supo que otros tres testigos decretados a solicitud de la defensa estaban excusados del deber de declarar de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
En la aludida jornada del juicio, fue suspendido el debate para reanudarlo, sin ser ello posible, el 23 de octubre de 2014, el 19 de agosto y 19 de septiembre de 2015, el 5 de abril, 12 de julio y 23 de octubre de 2016, el 13 de febrero, 20 de abril y 17 de julio de 2017, fechas en las que la audiencia de juzgamiento no tuvo continuidad, la mayoría de las veces, bien porque la defensa solicitó su aplazamiento o ya porque simplemente, sin justificación, dejó de asistir, como ocurrió en la última oportunidad.
De cara a ello, la directora del proceso, ese 17 de julio de 2017, ante el comportamiento que venía observando el defensor (el hoy demandante) ordenó compulsarle copias disciplinarias, y como el mismo profesional, en memorial presentado desde el 2 de julio de 2015, expreso renunciar a siete testimonios de los decretados, la juez también dejó constancia en el sentido de que ante la reiteración (el 8 de marzo y 8 de noviembre de 2016) del oficio del Jefe de la Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA) sobre la exoneración del deber de declarar de los testigos cobijados por la excepción prevista en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 1621 de 17 de abril de 2013, era menester concluir el debate probatorio y por ello fijó los días 3 y 10 de octubre de 2017 para proceder de conformidad.
Fue así como el 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el correspondiente registro de audio, una vez reanudado el juicio, al conceder al defensor la palabra para que indicara las pruebas con las que continuaría, el letrado reiteró que renunciaba a los testimonios, entre ellos los de los militares pertenecientes a la Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA), y solicitó proceder sólo con las declaraciones de FARNETH ENRIQUE RAVELS CONDE y Germán de Jesús Arroyo Agamez, las cuales fueron recibidas, elementos de persuasión con los que se concluyó la practica probatoria de la defensa, y en las siguientes sesiones se llevaron a cabo los alegatos de clausura y el anuncio del sentido del fallo.
En suma, la ajenidad del principio de investigación integral en el sistema de juzgamiento que gobernó este asunto y la ausencia de actuación o decisión del del juez primer grado que, según la recapitulación del devenir procesal atrás destacada, violentara el derecho a la práctica de pruebas ordenadas en nombre del procesado, deja huérfana de sustentó valido y serio la queja de nulidad expuesta en el cargo principal.
8. Los reproches subsidiarios no son más afortunados que el anterior, en cuanto a la observancia de las reglas de debida argumentación.
8.1. Así, en el segundo cargo, con base en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el demandante expresamente denunció la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sin embargo, no tuvo en cuenta el censor que al denunciar por esa vía la vulneración de la comentada garantía, estaba en la obligación de aceptar los hechos y la valoración probatoria consignada en la decisión atacada, con el fin de evidenciar que en el fallo los juzgadores habrían realizado precisiones que los obligaban a mantener incólume aquella prerrogativa, es decir, que expresamente habían reconocido la existencia de dudas que debían resolverse en favor del procesado, pero que por un error estricto orden jurídico habrían omitido activar la respectiva consecuencia.
En lugar de ello, el demandante cuestionó la valoración de los testimonios rendidos por Norbey Benavides Quintero y Segundo Anchico Angulo hecha por los falladores, con lo cual abandonó y dejó sin desarrollo la queja inicialmente propuesta, para poner de presente una inconformidad de orden probatorio que impide a la Sala el análisis de fondo de la censura desde la arista inicialmente denunciada.
8.2. Los cargos tercero y cuarto subsidiarios los postulo con sustento en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, es decir, por la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de vicios en la estimación de los medios de prueba.
En el primero de los aludidos ataques (el tercero) denunció un falso juicio de existencia por omisión y en el otro (el cuarto) un falso juicio de identidad, ambos en relación con los testimonios de Benavides Quintero y Anchico Angulo.
Ninguna de las censuras cuenta con acertada postulación, pues al alegar un falso juicio de existencia por omisión (en el tercer cargo), el actor debía argumentar que pese haber sido practicados los respectivos medios de prueba, los juzgadores ignoraron por completo su contenido y en consecuencia omitieron hacer una valoración del mismo. En lugar de ello, la disertación se contrae al descontento del defensor por no llegar los falladores a las mismas conclusiones del libelista con base las narraciones de los citados testigos de cargo.
Es decir, en otras palabras, reconoce que los funcionarios si se percataron de la existencia de los comentados medios de prueba y que los valoraron, quedando la inconformidad relegada a una disparidad de criterios acerca de las conclusiones que sería posible extraer del tenor de las pruebas vinculadas a la queja, lo cual deja sin sustento el falso juicio de existencia propuesto en la censura.
Una falencia semejante se advierte en el último cargo subsidiario (el cuarto), pues el censor lejos de acometer un ejercicio de confrontación orientado, como lo exige el falso juicio de identidad, a enseñar que los juzgadores al aprehender el contenido de los referidos testimonios, les cercenaron apartes trascendentes, o los adicionaron con manifestaciones ajenas a su texto, o que tergiversaron o distorsionaron las exactas aserciones de los declarantes Benavides Quintero y Anchico Angulo, expone una disertación dirigida a explicar porque está convencido el demandante de que esos declarantes son los únicos responsables de los delitos investigados y que su representado fue apenas un instrumento ciego de aquellos para la ejecución de los comportamientos ilícitos.
En conclusión, tanto en la inconformidad relacionada con el falso juicio de existencia, como en la referida al falso juicio de identidad propuestos frente a los testimonios de Benavides Quintero y Anchico Angulo, en los cargos subsidiarios tercero y cuarto, respectivamente, las elucubraciones consignadas en esas quejas, en lugar de ajustarse a las exigencias argumentativas del vicio denunciado, constituyen apenas un típico alegato de instancia y de libre factura, en el que el censor discrepa, desde su particular interés, de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, con la pretensión de que su análisis lo encuentre esta Sala más acertado que el de las instancias, confrontación insuficiente para concitar la revisión del fallo atacado, pues apunta a una finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.
9. Para terminar, dígase que, no encuentra la Sala irregularidad trascendente alguna en relación con la impugnación de competencia a la que alude el defensor, no solo por acudir a un desarrollo un criterio insular sino también deficiente e incompleto para reclamar la nulidad de lo actuado en el confuso escrito que se presenta como demanda.
Para la cabal formalización de un conflicto de jurisdicciones en este caso, se requería la controversia de funcionarios de diferentes jurisdicciones, reclamando o rehusando la competencia, supuesto que no se presentó en el asunto sub judice, solo se tuvo la opinión de ellos, mas no la pretensión positiva reclamando facultades para resolver el caso, y, siendo esta la situación procesal, por mas argumentación y análisis que se quiera traer, lo que se presentaría es una situación de duda que resuelve los cuestionamientos de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, la que últimas la que desató el problema jurídico de fondo en este proceso.
En las condiciones señaladas no se advierte irregularidad alguna en el trámite señalado.
10. De acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FARNETH ENRIQUE RAVELES CONDE por las razones plasmadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
IMPEDIDO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria