AP1889-2020(57359)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1889-2020  

Radicación  N° 57359  

Acta 166   

   

Bogotá, D. C., doce  (12) de agosto de dos mil veinte (2020).   

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  en nombre de FARNETH  ENRIQUE RAVELES CONDE  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en cuanto lo condenó  como autor de falsedad ideológica en documento público  y fraude procesal, y la modificó en el sentido de condenarlo  como autor de estafa agravada en lugar del delito de peculado por  apropiación del que también había sido hallado  responsable en primera instancia.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, en la Bahía de Buenaventura (Valle  del Cauca),  el 11 de mayo de 2011, gracias a información obtenida a través  de una “fuente  humana”,  personal del Batallón Fluvial de Infantería de Marina  Nº 80 interceptó una lancha en la cual incautaron  doscientos setenta y dos (272)  kilos de cocaína clorhidrato, procedimiento en virtud del  cual, según las disposiciones vigentes, el informante tenía  derecho al pago de una compensación económica.  

Como el informante  expresó temor por su seguridad, el comandante del operativo  que logró el decomiso de la sustancia, Cabo Segundo Norbey  Benavides Quintero, sugirió al el jefe de la sección de  inteligencia de esa guarnición encargado de tramitar el pago  de la remuneración, Sargento Viceprimero FARNETH  ENRIQUE RAVELES CONDE,  presentar al señor Segundo Anchico Angulo como la respectiva  “fuente  humana”,  sin serlo, para lo cual en esa misma fecha RAVELES  CONDE  expidió las correspondientes certificaciones con base en los  datos aportados por Benavides Quintero, y éste a su vez hizo  que Anchico Angulo abriera una cuenta bancaria para el pago de la  gratificación, la cual finalmente fue aprobada por el Comité  Central de Pago de Recompensas (DINAV)  el 9 de agosto de 2011, en cantidad de $18’000.000, suma  consignada a favor del último el 27 de septiembre siguiente.  

Luego de ello,  Anchico Angulo y RAVELES  CONDE,  el 28 de septiembre de 2011, retiraron de la correspondiente cuenta  bancaría $4’000.000, de los cuales la mitad le fue  entregada al primero, y el 19 de octubre del mismo año  aquellos hicieron un nuevo retiro, esta vez por $7’000.000,  suma de la que RAVELES  CONDE  entregó a Segundo Anchico $200.000, y le indicó que la  cantidad restante depositada en la cuenta bancaria era para Benavides  Quintero, quien se negó a recibir tal suma arguyendo que él  había obrado convencido de que la gestión del pago de  la recompensa se había llevado a cabo de esa manera para  proteger la identidad del verdadero informante, el cual, de todas  formas, recibiría la totalidad de la gratificación.  

Es de advertir que  en las diligencias para la presentación personal de Anchico  Angulo en Cali ante funcionarios de la DINAV  y para los retiros de dinero atrás reseñados, éste  y RAVELES  CONDE  se movilizaron en un vehículo oficial conducido por el Cabo  Segundo Germán de Jesús Arroyo Agamez, en virtud de  requerimiento que para esos efectos hiciera RAVELES  CONDE  al superior del último.  

2.  Por los anteriores hechos, el 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía  General de la Nación, en audiencia oficiada en el Juzgado 27  Penal Municipal de Cali, le  formuló imputación a FARNETH  ENRIQUE RAVELES CONDE  y Germán  de Jesús Arroyo Agamez, al primero como autor de los delitos  de falsedad ideológica en documento público, fraude  procesal y peculado por apropiación (descritos  en los artículos  286,  397-3º y 453 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890  de 2008, art. 11 y 14),  y al segundo como cómplice de esta última conducta  punible, cargos a los que no se allanaron los antes citados y por los  cuales les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

3.  El escrito de acusación por los mismos hechos y conductas  delictivas, correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura,  en el cual se inició (el  10 de abril de 2012)  la respectiva audiencia, sesión en la que el defensor de los  procesados impugnó la competencia del juez cognoscente, al  considerar que la misma radicaba en la Justicia  Penal Militar  porque las conductas delictivas habrían sido cometidas por los  procesados con ocasión de las funciones discernidas en el  cargo que desempeñaban al interior de la Institución  Castrense (Infantería  de Marina – Armada Nacional).  

Con el anterior  criterio no estuvo de acuerdo el fiscal que radicó la  acusación, ni el agente del Ministerio Público que  asistió a la referida diligencia, como tampoco la titular del  citado juzgado, quien dispuso remitir lo actuado a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga con base en el artículo 341 de la  Ley 906 de 2004, corporación que mediante decisión del  23 de abril de 2012, denegó la impugnación de  competencia y declaró que la misma correspondía al  despacho ante el cual se presentó el escrito de acusación.  

La formulación  oral de la acusación se materializó el 17 de mayo de  2012, diligencia a la que sobrevinieron la audiencia preparatoria (el  1º de junio de 2012)  y la de juzgamiento (en  varias sesiones: 14 de junio y 20 de septiembre 2012; 31 de julio y 3  de octubre de 2013; 10 de abril de 2014; 3 de octubre de 2017; 27 de  julio y 21 de septiembre de 2018),  en cuya última jornada la titular del citado despacho emitió  sentido de fallo condenatorio.  

El 27 de junio de  2019, en armonía con el sentido del fallo, el funcionario de  conocimiento dictó sentencia mediante la cual le impuso a  RAVELES  CONDE las penas  principales de ochenta (80)  meses de prisión, multa de once millones de pesos  ($11’000.000),  así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa  de la libertad, así como la separación inmediata de la  Armada Nacional, y le otorgó la prisión domiciliaria  con base en el artículo 38 G del Código Penal.  

Al procesado  Arroyo Agamez, en condición de cómplice del delito de  peculado, le impuso las penas principales de treinta y dos (32)  meses de prisión, multa de once millones de pesos  ($11’000.000),  y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso de la intramural, así  como la separación inmediata de la Armada Nacional. Respecto  de este procesado declaró cumplida la pena privativa de la  libertad, atendiendo el tiempo que duró en prisión  preventiva.  

4.  Apelada esa providencia por el defensor de los citados enjuiciados,  el 11 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga (Valle)  la confirmó en cuanto a la condena de RAVELES  CONDE  como autor de falsedad ideológica en documento público  y fraude procesal y la modificó respecto del delito de  peculado, al concluir que la conducta punible estructurada fue estafa  agravada según los artículos 246 y 247-5 de la Ley 599  de 2000, por la que profirió condena, sin consecuencias en la  dosificación de la pena. Además, revocó la  condena emitida en contra de Arroyo Agamez con base en que las  pruebas acreditaron su completa ajenidad con la apropiación de  los dineros del Estado.  

Contra el fallo de  segundo grado el apoderado de RAVELES  CONDE  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,  de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

5.  Cuatro cargos propuso el recurrente, con base en las siguientes  afirmaciones:  

5.1.  En primer lugar y con carácter principal, al abrigo de la  causal segunda de casación (Ley  906 de 2004, art. 181-2),  denuncia la violación del debido proceso por desconocimiento  del “principio  de investigación integral”,  toda vez que, asegura, el fallador de segundo grado excluyó la  práctica de los testimonios de dos unos integrantes (no  indicó sus nombres)  de la Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA),  los cuales fueron ofrecidos por la defensa y decretados en la  audiencia preparatoria, con el fin de, por una parte, restarle  credibilidad a los testigos de cargo Norbey Benavides Quintero y  Segundo Anchico Angulo y, de otra, acreditar que justamente fueron  éstos quienes, dolosamente, idearon todo el entramado para el  cobro fraudulento de la gratificación e hicieron incurrir en  error con tal propósito RAVELES  CONDE.  

Agrega que es  incomprensible cómo, pese a que Benavides Quintero y Anchico  Angulo aceptaron en sus declaraciones que sabían de la  suplantación del verdadero informante, porque así se lo  propuso el primero al segundo en razón de la amistad o  conocimiento previo que existía entre ambos, aquellos fueron  cobijados o favorecidos con un principio de oportunidad, además  que debido las contradicciones en que incurren en sus respectivas  versiones, es claro que los citados engañaron al aquí  procesado, de suerte que si los falladores hubiesen practicado las  pruebas excluidas y valorado adecuadamente las de cargo, habrían  concluido la inocencia del acusado o por lo menos que hay duda  razonable, la cual debe resolverse a favor de su prohijado.  

Con base en lo  anterior solicita decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir  de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el primero de  junio de 2012, con el fin de que se ordenen y evacuen las pruebas  desechadas en esa ocasión.  

5.2.  Como segundo cargo, subsidiario, el censor con base en la causal de  casación prevista en el artículo 181-1º del Código  Procesal Penal de 2004, propuso la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación de la presunción de  inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia.  

Fundamentó  la queja en que no está “…de  acuerdo con la  valoración  de la prueba que ha sido producida al interior del presente juicio,  porque el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga … dispuso que la prueba  reina, o con vocación para producir una sentencia condenatoria  en contra de Raveles Conde Farneth Enrique, consiste en las versiones  de Norbey Benavides y Segundo Anchico, sin considerar o mejor dejando  de analizar y llegar a una sola conclusión, que quienes de  verdad en verdad, les cabe toda la responsabilidad penal, incluso  frente a la Estafa Agravada, precisamente son estos ciudadanos  quienes obraron como testigos de la Fiscalía General de la  Nación…”.  

En esencia, el  demandante esgrimió una crítica de acuerdo con la cual  las aludidas pruebas de cargo son insuficientes para soportar la  declaración de responsabilidad del procesado, pues, según  el actor, Benavides Quintero obró de manera ilegal en el  procedimiento de incautación de la sustancia alucinógena  al autorizar a sus subalternos a pagar con parte de la misma a la  verdadera “fuente  humana”  que les dio la información, y luego se alió con Anchico  Angulo para suministrar al acusado la información falsa con la  que se tramitó el pago de la recompensa a nombre del último,  lo cual coloca a los citados en la condición de “coimputados”,  cuyos relatos, de acuerdo con doctrina y jurisprudencia, no merecen  crédito al carecer de fuentes de corroboración  externas.  

Por lo anterior  considera el recurrente que la sentencia atacada debe ser revocada  para en su lugar declarar inocente a RAVELES  CONDE  en relación con los hechos punibles por los que fue condenado.  

5.3.  El actor, como tercer cago, también subsidiario y con sustento  en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, denunció la  configuración de “un  falso juicio de existencia”  que determinó la indebida aplicación de las normas que  describen los delitos de falsedad ideológica, fraude procesal  y estafa agravada.  

Para sustentar tal  réplica el demandante asegura, de una parte, que el Tribunal  omitió tener en cuenta el ilegal proceder de Benavides  Quintero que lo ubica como único responsable, con Anchico  Angulo, de la información falsa aportada para el cobro de la  recompensa; y de otra, que tampoco apreció las pruebas  demostrativas de que ningún acuerdo o confabulación  hubo entre RAVELES  CONDE  y Arroyo Agamez para llevar a cabo el actuar delictivo atribuido en  la acusación.  

Con base en lo  anterior solicitó casar el fallo impugnado y proferir uno de  carácter absolutorio a favor de su prohijado.  

5.4.  Por último, como cuarta censura el demandante postuló,  con estribo en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004 e  igualmente con carácter subsidiario, la configuración  de un falso juicio de identidad por distorsión.  

Estima el  recurrente, en esencia, que la distorsión alegada se presentó  respecto de las declaraciones de Benavides Quintero y Anchico Angulo,  al no tener en cuenta que el primero reconoció en su  testimonio el obrar ilegal en que incurrió al ordenar el  “pago”  a la verdadera “fuente  humana”  con parte de la droga incautada y luego presentar al segundo, con la  aquiescencia de este, como aquella, con el propósito de cobrar  indebidamente la recompensa.  

Por ello concluye  el censor que si el Tribunal hubiera apreciado fielmente los  referidos medios de prueba, se imponía la declaración  de inocencia del acusado, como así solicita a esta sede  declararlo en el respectivo fallo sustitutivo.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1) como  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

Lo anterior no  implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa,  atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo  o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de  interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Desde ahora la  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección,  selección o aplicación del derecho, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los  fines inherentes a este recurso extraordinario.  

7.  En el escrito que hace las veces de demanda fue postulado como cargo  principal el desconocimiento del debido proceso, con base en la  causal segunda de casación (Ley  906 de 2004, artículo 181-2)  y, con sujeción a la misma, la pretensión esgrimida  consiste en la invalidación de lo actuado desde la audiencia  preparatoria por desconocimiento del principio de investigación  integral.  

Como se sabe por  decantada pedagogía jurisprudencial, pese  a la flexibilización que la Corte ha adoptado acerca de la  denuncia de vicios de la estirpe alegada, quien acude a esa senda  debe tener en cuenta que en esa materia rige, entre otros, el  principio de taxatividad, y que al denunciar actuaciones  potencialmente enervantes la demostración de su trascendencia  dependerá de la concreción, claridad y precisión  de los argumentos expuestos con tal fin.  

No se trata,  entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que  no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la  actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar  vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales  del proceso o algún derecho fundamental de las partes o  intervinientes.  

Dicho de otra  forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la vía  de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos  que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y  vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que  orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no  estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal  que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable  observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo  de manera reiterada la Sala.  

En la queja el  actor, sin el menor rigor, y con abstracción de la claridad y  precisión exigible ante esta sede, adujo la vulneración  del debido proceso por “desconocimiento  del principio de investigación integral”,  irregularidad cuya configuración fincó en que el juez  de primer grado “excluyó”  los testimonios de dos uniformados adscritos a la sección de  inteligencia de la Infantería de Marina (RIMPA),  solicitados y decretados como pruebas de descargo, decisión  que el funcionario habría tomado de manera “equivocada”  y “apresurada”  con base en que estaban cobijados por un “fuero  que no les permitía ni les obligaba a comparecer”,  sin que la defensa “pudiera  recurrir”  ese pronunciamiento.  

Al reparar la Sala  en la situación a la cual el actor atribuye la connotación  de irregularidad determinante del efecto que reclama, observa, como  igual lo advirtió el fallador de segundo grado al responder la  crítica planteada por el mismo aspecto, que la censura carece  de objetividad.  

7.1.  De entrada, en primer lugar, impera destacar que el principio de  investigación integral es extraño a la sistemática  procesal implementada con la Ley 906 de 2004, en la que a la Fiscalía  apenas le asiste un deber de informar a la defensa acerca de las  evidencias que puedan favorecer al acusado.  

En los siguientes  términos lo ha precisado esta Sala (AP7063-2017,  Rad. 51089):  

[El]  principio de investigación integral es propio de los sistemas  procesales mixtos como lo es el regulado por la Ley 600 de 2000, en  virtud del cual la Fiscalía General de la Nación tiene  el deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a los  intereses del procesado, mientras que en sistemas de corte acusatorio  como el normado por la Ley 906 de 2004, dicho deber desaparece y sólo  surge el de informar a la defensa la existencia de un elemento  material probatorio o evidencia física que pueda beneficiar  los intereses del acusado, pero en manera alguna tal obligación  se equipara a la que por razón de la actividad de la fiscalía,  dicho medio de convicción tenga que practicarse en el juicio,  pues esta es una carga que dada de la adversariedad del sistema, se  traslada a la defensa.  

Así  lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia C 1194 de  2005 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo  344 de la Ley 906 de 2004, cuando señaló:  

“A  diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la  Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del  país, en el que la Fiscalía ejercía -a un  tiempo- función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el  nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación  se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual,  pese a que su participación en las diligencias procesales no  renuncia definitivamente a la realización de la justicia  material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de  evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia  del procesado, lo cual constituye el distintivo del método  adversarial. Por  ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele  dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente  como ente de acusación, se entiende que el organismo público  no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de  responsabilidad penal al imputado.  La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca  primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que  ampara al individuo objeto de investigación, lo que no  significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los  intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición  de la defensa. En  suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de  investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el  segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en  caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio  en el énfasis de dicho compromiso.  De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud  diligente en la recolección de los elementos de convicción  a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección  de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la  índole adversativa del proceso penal, la defensa está  en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de  descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del  procesado penal, comprometiéndolo con la investigación  de lo que le resulte favorable”. (Resaltado de la Sala)  

7.2.  De otra parte, en segundo lugar, el censor no indicó el nombre  de los dos supuestos testigos excluidos por la juez de primer grado  ni el momento procesal, esto es, la sesión del juicio en la  que la funcionaria habría adoptado la decisión que le  reprocha, y al revisar la Sala el expediente constata que tal  supuesto fáctico jamás ocurrió en la forma en  que fue planteado por el demandante, siendo evidente la falta de  corrección material y de lealtad de este frente al devenir  procesal.  

En efecto, la  práctica de pruebas de la defensa se inició en la  sesión del juicio del 10 de abril de 2014, con los testimonios  de Pedro Alirio Sánchez Caicedo y José Albeiro García  Albarracín, pero desde el día anterior a esa fecha, de  acuerdo con oficio remitido al juez de conocimiento por el Jefe de la  Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA)  de la Armada Nacional, se supo que otros tres testigos decretados a  solicitud de la defensa estaban excusados del deber de declarar de  acuerdo con el artículo 39 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.  

En la aludida  jornada del juicio, fue suspendido el debate para reanudarlo, sin ser  ello posible, el 23 de octubre de 2014, el 19 de agosto y 19 de  septiembre de 2015, el 5 de abril, 12 de julio y 23 de octubre de  2016, el 13 de febrero, 20 de abril y 17 de julio de 2017, fechas en  las que la audiencia de juzgamiento no tuvo continuidad, la mayoría  de las veces, bien porque la defensa solicitó su aplazamiento  o ya porque simplemente, sin justificación, dejó de  asistir, como ocurrió en la última oportunidad.  

De cara a ello, la  directora del proceso, ese 17 de julio de 2017, ante el  comportamiento que venía observando el defensor (el  hoy demandante)  ordenó compulsarle copias disciplinarias, y como el mismo  profesional, en memorial presentado desde el 2 de julio de 2015,  expreso renunciar a siete testimonios de los decretados, la juez  también dejó constancia en el sentido de que ante la  reiteración (el  8 de marzo y 8 de noviembre de 2016)  del oficio del Jefe de la Regional de Inteligencia del Pacífico  (RIMPA)  sobre la exoneración del deber de declarar de los testigos  cobijados por la excepción prevista en el artículo 39  de la Ley Estatutaria 1621 de 17 de abril de 2013, era menester  concluir el debate probatorio y por ello fijó los días  3 y 10 de octubre de 2017 para proceder de conformidad.  

Fue así  como el 3 de octubre de 2017, de acuerdo con el correspondiente  registro de audio, una vez reanudado el juicio, al conceder al  defensor la palabra para que indicara las pruebas con las que  continuaría, el letrado reiteró que renunciaba a los  testimonios, entre ellos los de los militares pertenecientes a la  Regional de Inteligencia del Pacífico (RIMPA),  y solicitó proceder sólo con las declaraciones de  FARNETH  ENRIQUE RAVELS CONDE  y Germán de Jesús Arroyo Agamez, las cuales fueron  recibidas, elementos de persuasión con los que se concluyó  la practica probatoria de la defensa, y en las siguientes sesiones se  llevaron  a cabo los alegatos de clausura y el anuncio del sentido  del fallo.  

En suma, la  ajenidad del principio de investigación integral en el sistema  de juzgamiento que gobernó este asunto y la ausencia de  actuación o decisión del del juez primer grado que,  según la recapitulación del devenir procesal atrás  destacada, violentara el derecho a la práctica de pruebas  ordenadas en nombre del procesado, deja huérfana de sustentó  valido y serio la queja de nulidad expuesta en el cargo principal.  

8.  Los reproches subsidiarios no son más afortunados que el  anterior, en cuanto a la observancia de las reglas de debida  argumentación.  

8.1.  Así, en el segundo cargo, con base en el artículo 181,  numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el demandante expresamente  denunció la violación  directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación de la garantía  de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29  de la Constitución Política.  

Sin embargo, no  tuvo en cuenta el censor que al denunciar por esa vía la  vulneración de la comentada garantía, estaba en la  obligación de aceptar los hechos y la valoración  probatoria consignada en la decisión atacada, con el fin de  evidenciar que en el fallo los juzgadores habrían realizado  precisiones que los obligaban a mantener incólume aquella  prerrogativa, es decir, que expresamente habían reconocido la  existencia de dudas que debían resolverse en favor del  procesado, pero que por un error estricto orden jurídico  habrían omitido activar la respectiva consecuencia.  

En lugar de ello,  el demandante cuestionó la valoración de los  testimonios rendidos por Norbey Benavides Quintero y Segundo Anchico  Angulo hecha por los falladores, con lo cual abandonó y dejó  sin desarrollo la queja inicialmente propuesta, para poner de  presente una inconformidad de orden probatorio que impide a la Sala  el análisis de fondo de la censura desde la arista  inicialmente denunciada.  

8.2.  Los cargos tercero y cuarto subsidiarios los postulo con sustento en  el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, es  decir, por la violación indirecta de la ley sustancial a  consecuencia de vicios en la estimación de los medios de  prueba.  

En el primero de  los aludidos ataques (el  tercero)  denunció un falso juicio de existencia por omisión y en  el otro (el  cuarto)  un falso juicio de identidad, ambos en relación con los  testimonios de Benavides Quintero y Anchico Angulo.  

Ninguna de las  censuras cuenta con acertada postulación, pues al alegar un  falso juicio de existencia por omisión (en  el tercer cargo),  el actor debía argumentar que pese haber sido practicados los  respectivos medios de prueba, los juzgadores ignoraron por completo  su contenido y en consecuencia omitieron hacer una valoración  del mismo. En lugar de ello, la disertación se contrae al  descontento del defensor por no llegar los falladores a las mismas  conclusiones del libelista con base las narraciones de los citados  testigos de cargo.  

Es decir, en otras  palabras, reconoce que los funcionarios si se percataron de la  existencia de los comentados medios de prueba y que los valoraron,  quedando la inconformidad relegada a una disparidad de criterios  acerca de las conclusiones que sería posible extraer del tenor  de las pruebas vinculadas a la queja, lo cual deja sin sustento el  falso juicio de existencia propuesto en la censura.  

Una falencia  semejante se advierte en el último cargo subsidiario (el  cuarto),  pues el censor lejos de acometer un ejercicio de confrontación  orientado, como lo exige el falso juicio de identidad, a enseñar  que los juzgadores al aprehender el contenido de los referidos  testimonios, les cercenaron apartes trascendentes, o los adicionaron  con manifestaciones ajenas a su texto, o que tergiversaron o  distorsionaron las exactas aserciones de los declarantes Benavides  Quintero y Anchico Angulo, expone una disertación dirigida a  explicar porque está convencido el demandante de que esos  declarantes son los únicos responsables de los delitos  investigados y que su representado fue apenas un instrumento ciego de  aquellos para la ejecución de los comportamientos ilícitos.  

En conclusión,  tanto en la inconformidad relacionada con el falso juicio de  existencia, como en la referida al falso juicio de identidad  propuestos frente a los testimonios de Benavides Quintero y Anchico  Angulo, en los cargos subsidiarios tercero y cuarto, respectivamente,  las elucubraciones  consignadas en esas quejas, en lugar de ajustarse a las exigencias  argumentativas del vicio denunciado, constituyen apenas un típico  alegato de instancia y de libre factura, en el que el censor  discrepa, desde su particular interés, de las consideraciones  fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero  y segundo grado, con la pretensión de que su análisis  lo encuentre esta Sala más acertado que el de las instancias,  confrontación insuficiente para concitar la revisión  del fallo atacado, pues apunta a una finalidad para la cual es  improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario  de impugnación.  

9.  Para terminar, dígase que, no encuentra la Sala irregularidad  trascendente alguna en relación con la impugnación de  competencia a la que alude el defensor, no solo por acudir a un  desarrollo un criterio insular sino también deficiente e  incompleto para reclamar la nulidad de lo actuado en el confuso  escrito que se presenta como demanda.  

Para la cabal  formalización de un conflicto de jurisdicciones en este caso,  se requería la controversia de funcionarios de diferentes  jurisdicciones, reclamando o rehusando la competencia, supuesto que  no se presentó en el asunto sub judice, solo se tuvo la  opinión de ellos, mas no la pretensión positiva  reclamando facultades para resolver el caso, y, siendo esta la  situación procesal, por mas argumentación y análisis  que se quiera traer, lo que se presentaría es una situación  de duda que resuelve los cuestionamientos de competencia en favor de  la jurisdicción ordinaria, la que últimas la que desató  el problema jurídico de fondo en este proceso.  

En las condiciones  señaladas no se advierte irregularidad alguna en el trámite  señalado.  

10.  De acuerdo  con las consideraciones que preceden, como no se demostró en  el escrito estudiado la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en  el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que  solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de  yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo anterior sin  perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de FARNETH  ENRIQUE RAVELES CONDE por  las razones plasmadas en la anterior motivación.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

IMPEDIDO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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