STP1270-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1270-2020  

Radicación  N°. 108887  

Acta  29  

Bogotá,  D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S.,  a través de apoderada, frente  al fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL MUNICIPAL y  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fue vinculado AUGUSTO CÉSAR OSPINA CASTRO.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de  Medellín:  

“Acude  la señora Diana Paola Castro Vega, como representante legal de  la Empresa Transportadora San Gabriel S.A.S. a la presente acción  constitucional en aras de que le sean protegidas sus garantías  fundamentales.  

Manifiesta la  accionante que el señor Augusto César Ospina se  desempeñó como conductor en la empresa que representa.  Indica que en razón a que la relación laboral culminó,  el mencionado señor interpuso acción de tutela de fecha  15 de agosto de 2019 solicitando el reintegro laboral y el pago de la  indemnización sancionatoria contenida en el artículo  326 de la Ley 361 de 1997 argumentando que era acreedor de la  estabilidad laboral reforzada en razón a que la Empresa  Transportadora San Gabriel S.A.S. había terminado el contrato  laboral desconociendo la situación de salud que lo aquejaba y  lo dejaba en una situación de incapacidad, situación  esta que, señala el mencionado señor, había sido  informada a la compañía.  

Aduce  que la referida tutela cursó en el Juzgado Primero Penal  Municipal de Itagüí bajo el radicado  053604009001201900293 el cual concedió en proveído del  25 de agosto de 2019 la solicitud de amparo invocada por el señor  Augusto César Ospina Cano de manera transitoria señalándole  al susodicho que debía acudir en el término de 4 meses  a la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo ordenó  a la Empresa Transportadora San Gabriel S.A.S. la reanudación  laboral con el accionante desde el día de su desvinculación,  el pago de aportes al sistema general de seguridad social  correspondiente y la cancelación de los salarios dejados de  percibir.  

Refiere que la  empresa que regenta impugnó dicha decisión,  correspondiéndole el recurso de alzada al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí quien confirmó la  providencia recurrida.  

Señala  que los fallos mencionados en precedencia contrarían  abiertamente los lineamientos jurisprudenciales de la Corte  Constitucional en materia de protección laboral reforzada,  pues se fundamentan en criterios subjetivos configurándose así  una flagrante vía de hecho, en tanto reconocieron derechos al  señor Augusto César Ospina Cano a pesar que no se  encontraba en ninguna categoría de incapacidad o protección  especial, vulnerando los derechos de la Empresa Transportadora San  Gabriel S.A.S. al obligarla a reintegrar laboralmente a un trabajador  que ni siquiera informó su estado de salud cuando se  encontraba laborando.  

Advierte que  los fallos objeto de la acción constitucional se basan en  criterios subjetivos que carecen de cualquier fundamento lógico  y científico, en tanto que a la fecha la empresa que  representa no tiene un diagnóstico médico real que  indique cuáles son las condiciones de salud de Augusto César  Ospina Cano, las recomendaciones médicas o restricciones;  además dichas providencias se basan en una historia clínica  donde hay una incapacidad de un día y una remisión a  especialista, disponiendo el reintegro de acuerdo a unas condiciones  y recomendaciones médicas que el señor Ospina Cano no  tiene.  

Finalmente  relata que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Penal  Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí fueron  adoptadas sin que existieran prueba siquiera sumaria que verificara  el estado grave de salud de Augusto César Ospina Cano que  justificara la protección especial reforzada y, estas  sentencias desconocieron el precedente jurisprudencial en tanto que  reconocieron un derecho a una persona que no reunía las  condiciones para tal protección”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  12 de diciembre de 2019, la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín  advirtió que el reproche de la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN  GABRIEL S.A.S. es improcedente por estar dirigido en contra de un  fallo de tutela sin demostrar que éste se derive de una  actuación judicial fraudulenta.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  16 de diciembre de 2019, la EMPRESA TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S.  impugnó la decisión del 12 de diciembre de 2019 de la  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,  aduciendo que el a  quo  desconoció que AUGUSTO CÉSAR OSPINA CANO utilizó  medios fraudulentos para inducir en error a los jueces de instancia,  manifestando que se encontraba en una situación de debilidad  manifiesta y reiterando que no tiene acceso a los servicios de salud.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se dejen  sin efectos los fallos de tutela del 25 de agosto y del 2 de octubre  de 2019, de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del  Circuito de Itagüí, respectivamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En  el presente evento, la EMPRESA  TRANSPORTADORA SAN GABRIEL S.A.S. cuestiona,  por vía de la acción de amparo, los fallos de tutela  del 25 de agosto y del 2 de octubre de 2019, de los Juzgados Primero  Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  respectivamente, mediante los cuales se ordenó el reintegro de  AUGUSTO  CÉSAR OSPINA CANO a la empresa por ser beneficiario de la  estabilidad laboral reforzada, pues considera  que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque no cumple con los requisitos generales de  procedibilidad.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Además,  debe cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, es decir que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Sin  embargo, en el caso concreto no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude.  

Adicionalmente,  si los libelistas pretendían discutir el  contenido de  los citados fallos de tutela y la supuesta existencia  de vía de hecho en esas decisiones,  han debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional  e inclusive promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. No  obstante, ese trámite hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que mediante auto del 19 de noviembre de  2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión.  

Así  las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo o, de ser el caso, promover petición de insistencia ante  el Alto Tribunal, mecanismos de defensa idóneos para  solucionar la temática aquí propuesta.  

Por  lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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