ATP267-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

ATP267-2020  

Radicación  n° 108657  

Acta  048  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de febrero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la impugnación  presentada por ROSA  ELENA CALVO BARÓN,  en contra del fallo emitido el 27 de enero del año en curso  por esta Sala de Decisión de Tutelas , mediante el cual se  declaró improcedente trámite de amparo que buscaba  proteger las garantías constitucionales invocadas.  

ANTECEDENTES  

La  accionante solicitó, se le ampararan sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,   presuntamente conculcados por la Sala de Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que se hizo necesario vincular a  las demás partes e intervinientes dentro del proceso No.  11001310500420080064400, por los siguientes hechos, los cuales  quedaron narrados en el fallo de tutela:  

“ROSA  ELENA CALVO BARÓN  acude a la acción de tutela en contra de las providencias  proferidas por las autoridades accionadas, “para que se me  otorgue la pensión de sobrevivientes” y en sustento de  su pretensión expone los hechos que se sintetizan en los  siguientes términos:  

Alude a que por  intermedio de apoderado judicial, instauró proceso ordinario  en contra de BAVARIA S.A. y de Luz Marina Samudio de Useche –como  litisconsorcio necesario- para que con ocasión de la muerte de  su compañero permanente se le reconociera y pagara la  sustitución de la pensión de jubilación  reconocida en vida al causante por la empresa demandada.  

Señala  que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá conocer del litigio el cual fue resuelto mediante fallo  del 26 de febrero de 2010 dictado por dicha célula judicial y  a través de la cual se absolvió a la demandada de las  pretensiones invocadas en su contra y condenar en costas a la parte  actora.  

Inconforme con  la decisión –afirma- presentó recurso de  apelación, alzada que fue concedida para ante la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de la misma capital y  desatada mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 a través  de la cual se confirmó el fallo confutado.  

Reseña  que contra la sentencia de segunda instancia postuló recurso  extraordinario de casación que luego de concedido fue remitido  para su resolución al Tribunal de cierre de la especialidad  donde en Sala  de Descongestión nº 4, se profirió  la sentencia SL 4353-2018 bajo el radicado nº 58735 del 4 de  septiembre de 2018 que decidió  no casar la decisión del ad quem.  

Cuestiona  que las decisiones adoptadas por el Juzgado y la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  incurrieron en errores procesales y de valoración probatoria  que llevaron al desconocimiento de la convivencia que sostuvo con el  causante de la prestación que reclama y, a privarle del  derecho prestacional al que considera tiene derecho, razón por  la cual pide que sean revocadas para en su lugar ordenar a la  demandada dentro proceso ordinario –BAVARIA S.A.- que le  reconozca y pague la sustitución de la pensión de  vejez, junto con el pago del retroactivo causado desde el 13 de  noviembre de 2005…”.  

Esta  Sala, mediante fallo del 27 de enero de 2020, declaró  improcedente la acción, ordenándose la notificación  del mismo, como así se hizo a través del telegrama No.  2207  fechado el 06 de febrero del presente año, el cual fue  remito a la dirección aportada por la demandante.1  

Posteriormente,  el 14 de febrero del año en curso, ROSA  ELENA CALVO BARÓN, allegó  a la Secretaría escrito mediante el cual impugna la sentencia  proferida por esta Sala Especializada.  

En  virtud de lo anterior y con el fin de determinar la fecha de entrega  de la comunicación, se ofició a 472 quien señaló  que la misma fue enviada a la carrera 101 No. 69-35 interior 2  apartamento 403 del barrio Álamos de esta ciudad y recibida el  10 de febrero siguiente, como consta en la certificación  allegada, visible al folio 135 del cuaderno de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  facultad de controvertir las decisiones a través de los  recursos establecida en aplicación del debido proceso  (artículo  29 de la Constitución Política),  se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y  es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres  (3) días siguientes a su notificación.  

Conforme con dicha  regulación, la impugnación promovida por fuera de ese  término deviene extemporánea y, ante una tal  eventualidad, el juez constitucional competente así debe  declararlo.  

En  este caso frente al cual se encuentra la Sala, la sentencia de tutela  se notificó a la accionante el 10 de febrero de 2020 a través  del  telegrama No. 2207, pero sólo hasta el 14 del mismo mes y  año, presentó en la Secretaría de esta Sala  memorial a través del cual manifestó su inconformidad  con la decisión y pese a que en el mismo, indicó que se  encontraba dentro del término previsto para ello, tal  afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente  hasta el 13 de febrero para proceder de conformidad, es decir, que  tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para  el efecto –el  termino para impugnar comprendía los días 11, 12 y 13  de febrero de 2020 -, lo  cual significa que a partir de esa fecha el proveído en  cuestión cobro ejecutoria.  

Consecuentemente  con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la  impugnación intentada por la demandante, por lo que así  se declarará, ordenándose enviar el expediente a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión de la  sentencia aludida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala  de Decisión en Tutela Nº 3,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  extemporánea la impugnación promovida, en razón  del presente asunto, por Rosa Elena Calvo Barón, en contra del  fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.  

Segundo:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Tercero: Remítase  la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión del fallo en cuestión.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol.          4 Cdno original  

      

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