Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1254-2020
Radicación n.° 107423
(Aprobado Acta No. 29)
Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de KARIN LUCERO QUIÑONES MALAVER, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Fiscalías Seccionales de Funza, la Fiscalía 2ª Seccional de ese mismo municipio y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que en accidente de tránsito acaecido el 22 de febrero de 2016 en la vía que conduce del Municipio de Mosquera a Madrid, se produjo el deceso del señor JOSÉ ANTONIO QUIÑONES DUQUE, progenitor de la aquí demandante.
ii. Que como consecuencia de lo anterior, se generó la noticia criminal con radicado 254306000660201600241, a cargo, según la parte actora indicó en su solicitud de amparo, de la Fiscalía 1ª Seccional de Funza.
iii. Que en calidad de víctima, la promotora del amparo ha formulado varias peticiones a la agencia fiscal, solicitando la entrega de los elementos materiales probatorios recaudados, entre ellos un video que registra el momento de los hechos materia de investigación, así como información sobre el estado de las diligencias, pedimentos que no han sido adecuadamente contestados; además, aunque han transcurrido más de 3 años desde que falleció su padre, el ente acusador no ha solicitado audiencia para formulación de imputación en contra del conductor del vehículo involucrado.
iv. Que en concepto de la accionante, la omisión del fiscal a cargo vulnera sus derechos fundamentales, genera impunidad e impide el resarcimiento de perjuicios a que tiene derecho.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez de tutela para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro de la indagación penal con radicado 254306000660201600241 y ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Funza proceder de manera inmediata a formular imputación en contra del implicado en los hechos y evacuar las etapas procesales pertinentes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Luego de que esta Corporación, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Cundinamarca, con providencia del 26 de noviembre siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a todas las autoridades mencionadas.
La Procuradora 55 Judicial Penal II acudió al trámite para referir que la actora no acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos por los cuales se queja, desconociendo en todo caso los procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004 y alegando una vulneración de derechos que no se evidencia, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalía accionada no ha adoptado ninguna decisión que le resulte lesiva.
A su turno el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa entidad.
La Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza informó que esa delegada tiene 1300 investigaciones a su cargo y más de 100 procesos en etapa de juicio, eso sin contar con que por mucho tiempo no tuvo la colaboración de policía judicial y la Unidad de Criminalística de Carreteras recibía aproximadamente 5 indagaciones diarias para reconstrucción analítica de accidentes de tránsito, cada 3 o 4 meses, dándosele prioridad a procesos respecto de los cuales existe riesgo de prescripción de la acción penal. No obstante ese panorama, sostuvo que dentro de la indagación penal con radicado 254306000660201600241 ha emitido varias órdenes, las cuales se han venido cumpliendo paulatinamente; además, el expediente se encuentra a disposición de la víctima, de quien, de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela, no hay duda de que ha tenido acceso a piezas procesales. Precisó que, tal y como le manifestó a la promotora de esta acción, no puede certificar si dentro de la actuación se va adoptar una decisión de preclusión o de imputación, por cuanto actualmente se adelantan los procedimientos de recolección de elementos materiales probatorios.
El Tribunal a quo, a través de fallo del 10 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional deprecado, tras establecer que la aquí demandante no ha acudido ante la autoridad judicial desde el mes de agosto de 2018, para ejercer sus derechos como víctima, circunstancia que impide el agotamiento del requisito de inmediatez, en la medida en que su inconformidad debe ser postulada y debatida ante el funcionario competente y no en sede de tutela.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en que la fiscalía ha incurrido en una dilación injustificada de la investigación a su cargo, circunstancia que perjudica los derechos de las víctimas del hecho. Adujo que el ente acusador no ha adelantado ni una sola acción efectiva, como lo es llevar a audiencia de imputación al conductor causante del deceso de su padre, pues, en su concepto, no existe la posibilidad de un camino procesal distinto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 254306000660201600241, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria accionada, la congestión judicial y la falta de personal que ejecute las órdenes que ha emitido han afectado el normal y oportuno desarrollo de la función a su cargo. De manera que no es posible afirmar, en especial, que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la Fiscalía 2ª aquí demandada, máxime cuando, como indicó en su respuesta, es responsable de 1300 indagaciones y más de 100 procesos en etapa de juicio, respecto de los cuales debe imprimir impulso procesal en igualdad de condiciones, dando prelación, incluso, a aquellas actuaciones donde es urgente evitar la prescripción de la acción penal.
Además, a la fecha se han cumplido varias labores, tales como la inspección técnica a cadáver, la recolección de los documentos del rodante involucrado, los informes de arraigo del indiciado, así como el analítico del accidente de tránsito, entrevistas de testigos y la consecución del video que registra la ocurrencia de los hechos, el cual fue finalmente aportado el 30 de agosto de 2019 por la empresa Interworld Land Transport S.A.S.; eso sin contar que también ya fue practicado el interrogatorio del conductor, que tanto extraña la accionante. Por consiguiente, las órdenes a Policía Judicial se han venido evacuando progresivamente, tarea que ha sido dispendiosa, como se precisó con antelación, ante el escaso personal que ejecute lo dispuesto por la delegada fiscal.
Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.
Además de lo anterior, que es suficiente para negar la protección deprecada, si en la parte actora persiste inconformidad frente a una presunta tardanza por parte del ente investigador, en el trámite de la indagación 254306000660201600241, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir el demandante si lo considera pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo invocado por KARIN LUCERO QUIÑONES MALAVER.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria