STP1117-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1117  – 2020  

Radicación  No. 108462  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Reinaldo  David Molina González, por  intermedio de apoderado judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y a las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número  de radicación 2014-00028.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor  José Luis Anaya Ochoa y solidariamente contra las empresas  Ávila Ltda., y H & H Arquitectura S.A.S., en la que  solicitó la existencia del contrato de trabajo, el pago de las  prestaciones sociales y las indemnizaciones que en derecho le  correspondieran; que el conocimiento le correspondió al  Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La  Guajira, la cual se acumuló con otras presentadas por ex  trabajadores de los mismos empleadores; que en fallo del 15 de agosto  de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y  condenó a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas  de cancelar; que las empresas interpusieron recurso de apelación  y el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil Familia  Laboral, en providencia del 06 de marzo de 2019, la modificó,  y en su lugar revocó las condenas impuestas en favor del  accionante.  

Con base en o  expuesto, solicita que «[…] se deje sin efecto el  numeral primero de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 emitida  dentro del proceso ordinario laboral presentada por el accionante,  […] con radicación 2014 – 00028 -01, promulgada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante decisión adoptada el 23 de octubre del año  inmediatamente anterior, negó el presente amparo  constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado señaló que la presente acción  constitucional no puede ser empleada como tercera instancia en  procura de hacer prevalecer la tesis jurídica y probatoria que  alude el interesado, máxime cuando la decisión  censurada provino de la labor hermenéutica propia del juez  plural accionado, la cual se desarrolló con respeto a las  reglas de razonabilidad jurídica para concluir que el actor  dentro de la actuación procesal laboral no logró  demostrar probatoriamente la prestación personal del servicio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad intrínseca de revocatoria y, en su lugar, se  acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.  

Como  argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que  en la determinación judicial que aquí se denuncia la  autoridad judicial accionada incurrió en un defecto de orden  fáctico por la ausencia de valoración de los siguientes  medios de prueba; i) contrato de trabajo anexo a la demanda laboral  y, ii) confesión ficta del demandado por inasistencia a la  diligencia de conciliación e interrogatorio de parte,  elementos de persuasión relevantes y definitivos para  acreditar las pretensiones sustanciales perseguidas. En ese orden,  contrario lo adujo la primera instancia, si existe variedad de  pruebas dentro del expediente procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por por          Reinaldo          David Molina González, por          intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela          proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema          de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 6 de marzo de 2019 proferida por la          Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Riohacha, por          la cual se resolvió los recursos de apelación y grado          jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el          Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar al interior del          proceso ordinario de radicado No. 44650-31-05001-2014-00028, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el          fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que la censura constitucional                  propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la                  providencia confutada adolece de defecto fáctico y                  sustantivo, al considerar que, por una parte, la autoridad judicial                  omitió valorar pruebas relevantes y definitivas para acceder                  a lo pretendido, como lo son el contrato de trabajo anexo a la                  demanda y la confesión                  ficta del demandado por inasistencia a la diligencia de                  conciliación e interrogatorio de parte y, por otro lado,                  existir una contradicción entre los fundamentos y la                  decisión.    

                              

2. lo                  primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos                  genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en                  los siguientes términos:    

            

i. el          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política,          artículo 13 y 29.  

            

ii. Contra          la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de          defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella,          por la improcedencia del recurso extraordinario de casación          al no cumplirse con la cuantía que avala el interés          para recurrir, conforme lo consignado en auto del 27 de agosto de          20195.  

            

iii. La          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 4          de octubre de 20196,          esto es, transcurrido          tan solo un (1) mes y seis (6) días de haberse proferido la          providencia que negó el recurso de casación          interpuesto contra la sentencia proferida en sede de segunda          instancia el 6 de marzo de 2019.  

            

iv. Identificó          los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas          que estimó quebrantadas          y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez          natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por          cuanto, en lo que concierne al tema que aquí se debate, no          interpuso recurso de apelación al resultar favorable el          pronunciamiento en primera instancia y, además, por la no          procedencia del escenario casacional y;  

            

v. No se discute por          esta vía una sentencia de tutela.  

                              

3. Al                  tenor de la censura contraída, deviene                  indispensable indicar que la                  configuración del defecto fáctico se presenta cuando                  la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es                  arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i)                  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la                  resolución del caso; ii)                  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma                  relevancia, o cuando iii)                  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale                  de los cauces racionales.    

En  esa medida, en lo que respecta al defecto fáctico negativo, en  su vertiente de ausencia de valoración probatoria, la  jurisprudencia constitucional – CC  T – 261 de 2013 (reiterada en T – 063 de 2017)  – ha dicho lo siguiente en torno a los elementos para su  configuración:  

[…]  Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto  fáctico cuando el funcionario judicial, “a  pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite  considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta  para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el  caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis  y valoración, la solución del asunto jurídico  debatido variaría sustancialmente”.  

   

Son  dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure  el defecto fáctico por ausencia de valoración del  material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario  judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo  probatorio o  que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para  la solución del problema jurídico sometido a su  consideración.  La  relevancia de dicha prueba es,  precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración  del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la  falta de valoración probatoria incidió de manera  definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. (Se resalta)  

De  allí que, la tarea encomendada al juez constitucional consiste  en evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad  judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha señalado:  

No  obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una  manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de  evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un  asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello  sería contrario al principio de que la tutela es un medio  alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la  órbita de la competencia y la autonomía de que son  titulares las otras jurisdicciones (Resaltado  fuera del texto original) (CC T – 442 de 1994)  

En  virtud de la garantía constitucional de autonomía y  competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en  sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por  ende, sólo ante  una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta o  ausencia de valoración relevante, se configura el defecto  fáctico7,  lo cual conlleva a la adopción de decisiones arbitrarias y  caprichosas por no resultar ajustadas las condiciones probatorias  generadas en el curso del proceso que corresponda.  

Por  tanto, se impone recordar que las sentencias que se profieran al  interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa  juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de  acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que tales  presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados.  

                              

4. Conforme                  el marco jurídico traído a colación, se                  verificará, entonces, si la decisión adoptada el 6 de                  marzo de 2019 por el cuerpo judicial colegiado accionado adolece de                  los defectos que la parte demandante reprocha en el libelo de                  tutela.    

                                                        

1. En                          lo atinente al defecto sustantivo denunciado por el censor                          constitucional, el cual, en su sentir, hace presencia por la                          contradicción existente entre los fundamentos plasmados en                          la providencia y la decisión, ya que resulta arbitrario e                          ilógico que el órgano jurisdiccional demandado haya                          mantenido vigente la determinación de declarar la                          existencia de contrato de trabajo de quien acciona, más sin                          embargo, revoque las condenadas adoptadas en favor de aquél,                          es decir, las relativas al pago de las prestaciones sociales y                          demás emolumentos reclamados.              

Empero,  una vez estudiada la decisión cuestionada, esta Sala no  comparte el razonamiento esbozado por el extremo actor, toda vez que  la autoridad judicial resolvió modificar la providencia de  primer grado en el sentido de revocar todas las condenas impuestas a  favor del ciudadano Reinaldo David Molina González8,  cuyo fundamento fue la inexistencia de prueba que acreditara la  prestación personal del servicio9,  por tanto, en efecto nótese que el alcance de la decisión  judicial cobijó la no declaratoria de contratos de trabajo,  razón por la cual, no se configuró la incorrección  material denunciada, pues se reitera, el fundamento o argumento  resultó acorde y no contario con la consecuencia jurídica  contenida en la parte resolutiva del pronunciamiento. El dislate es  desestimado.  

                                                        

2. En                          lo que concierne al yerro probatorio enrostrado por la parte                          activa, esto es, que el cuerpo judicial colegiado accionado ignoró                          la valoración de la confesión ficta que determinó                          el juez de primera instancia y el contrato de trabajo obrante en                          el expediente, debe verificarse el fundamento probatorio contenido                          en el pronunciamiento censurado, únicamente respecto del                          aquí accionante, Reinaldo                          David Molina González, así                          entonces, se tiene lo siguiente:              

[…]  pues bien, en punto de demostrar la prestación personal del  servicio los demandantes aportaron los contratos de trabajo visibles  a folio 9, en virtud de los cuales se consignó como empleador  al señor José Luis Anaya…así como la  modalidad contractual individual de trabajo a término fijo  inferior a un año. En el caso del señor Reinaldo David  Molina se fijó como cargo la labor de albañil y un  salario de $1´050.000 pesos…Asimismo se recepcionaron  las declaraciones de los señores Augusto Elías González  Oñate y Reinaldo David Molina…Con base en lo expuesto  dígase desde ya que ha de revocarse todas las condenas  impuestas a favor de Reinaldo David Molina González comoquiera  que no existe prueba alguna que corrobore la prestación  personal del servicio, aducida en el libelo demandatorio en su favor,  como quiera que tan solo obra el interrogatorio de parte vertido…10  

De  lo anterior y acorde con los elementos de prueba allegados al  expediente, observa la Sala que la autoridad jurisdiccional accionada  efectivamente omitió, en el caso de Reinaldo  David Molina González,  valorar la prueba documental referenciada, ya que tan solo fue  enunciada sin realizar un análisis de la misma, y la confesión  ficta declarada por el Juez Laboral del Circuito de San Juan del  Cesar (Guajira) en la audiencia de conciliación, de decisión  de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio,  celebrada el 16 de mayo de 201711,  y la diligencia de trámite y juzgamiento adelantada el 15 de  agosto de la misma anualidad12,  por la inasistencia de José Luis Anaya Ochoa a la etapa de  conciliación y la realización de interrogatorio de  parte, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 77  del CPL y SS y 205 del CGP., dando por probados los hechos  consignados en los numerales 5 a 15 de la demanda, los cuales hacen  referencia a aspectos relacionados con el vínculo laboral  entre demandante y demandado, como lo es el horario de trabajo, la  retribución monetaria y los extremos temporales del mismo.  

Pues  bien, como se aludió en líneas que anteceden, para que  se configure la incorrección fáctica por ausencia de  valoración probatoria, se requiere, por un lado, la omisión  en el análisis del medio suasorio, lo cual está  demostrado, y por otra parte, que tal elemento de convicción  ostente carácter determinante o relevante para la solución  del asunto sometido a control judicial, el cual, a criterio de esta  colegiatura, también se encuentra satisfecho, puesto que,  precisamente, el efecto jurídico de la confesión ficta  o presunta, en materia de persuasión, es que hará  presumir como ciertos los hechos que se declaren como confesos, lo  que conlleva a la inversión de la carga de prueba, premisa que  es corroborada por la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte  al manifestar:  

En punto a lo  segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende  del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión  ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una  presunción de tipo legal.  

2.6. La no  comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de  llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción  y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló  precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este  tipo de prueba.  

En rigor, se  trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que  equivale a afirmar  

“(…)  que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no  compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues  de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada,  que es presunción acabada  en buena medida definitiva respecto  de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió  interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en  el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-,  naturalmente redundarán en contra de aquél” (CJS  STC21575-2017, 15 de dic. 2017).  

Así  las cosas, resulta contraria a la realidad probatoria la afirmación  vertida por el extremo accionado al señalar que en el asunto  sometido a su consideración no existía elemento  probatorio diferente al interrogatorio de parte rendido por Molina  González, puesto que, como se vio, dentro del plexo probatorio  existía la prueba confesa aludida y documental allegada, la  cual, efectivamente fue desconocida o ignorada por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha al  momento de resolver la controversia suscitada a favor del accionante  prenombrado en sede de segunda instancia y grado jurisdiccional de  consulta, es decir, el Tribunal no realizó el proceso  intelectual para estimar o desestimar los efectos probatorios de la  confesión declarada por el a  quo y la documental  aducida, lo que sí sucedió respecto de los demás  demandantes cuando expuso «…máxime  si se toma en consideración que el accionado José Luis  Anaya Ochoa no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar tal  afirmación. Consecuencialmente, probada la prestación  personal del servicio es viable presumir la existencia del contrato  laboral…salvo respecto de Reinaldo David Molina González».  

Y  es que, debe precisarse que aun cuando el juez laboral está  habilitado para formar de manera libre su convencimiento –  artículo 61 del CPL y SS -, debe exponer las causas o motivos  que fundan su decisión, es decir, explicar suficientemente las  razones que le impidieron conferir plena eficacia demostrativa a la  confesión ficta o presunta declarada o la documental allegada,  ya sea por no cumplir los requisitos legales de formación o la  misma haber sido infirmada por otros elementos probatorios producidos  en debida forma dentro del escenario procesal, incumpliendo el  mandato legal previsto en el canon 60 de la legislación  procesal del trabajo que impone al juez analizar todas las pruebas  allegadas en tiempo.  

En  consecuencia, basta lo aquí expuesto para considerar que en el  presente asunto razón le asiste el gestor del resguardo,  teniendo en cuenta que se demostró el defecto fáctico  alegado por esta vía de amparo, el cual tiene un carácter  ostensible y relevante para adoptar una decisión ajustada a la  realidad, derivando en la trasgresión de las garantías  fundamentales invocadas.  

                              

5. Al                  establecerse la viabilidad de la presente súplica, por                  haberse configurado algunas de las causales especiales de                  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales                  terminaron en una vulneración latente de los prerrogativas                  iusfundamentales                  inherentes a la parte actora, se                  revocará la decisión del 23 de octubre de 2019                  proferida por Sala                  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,                  para en su lugar, conceder el amparo de los                  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la                  administración de justicia.    

En  consecuencia, como medida de desagravio constitucional se  dejará sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2019  emitida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, única  y exclusivamente, en lo que respecta al objeto de debate suscitado a  favor de Reinaldo  David Molina González  y, por consiguiente, se  ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro del  término previsto en el art. 82 del Código Procesal del  Trabajo13,  contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte  la sentencia que corresponda  conforme lo expuesto, en aras de subsanar la incorrección  probatoria destacada.  

Se  aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia, que es de la  esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión  a la que arribe tras  el análisis de los elementos probatorios obrantes en el  proceso laboral y, particularmente, de la confesión ficta  declarada por el juez laboral de primera instancia y la prueba  documental – contrato de trabajo a término definido  inferior a un año -, puesto que es la autoridad legal y  constitucionalmente competente para adelantar el examen de persuasión  conforme a los principios  científicos relativos a la crítica de la prueba,  en procura de respetar la distribución de competencias hechas  por el legislador y salvaguardar la naturaleza subsidiaria de la  acción constitucional de protección de derechos  constitucionales, sin que lo aquí expuesto implique un juicio  de mérito o correcta formación de las pruebas en cita.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela          del 23 de octubre de          2019 proferida por Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          para en su lugar, CONCEDER          el amparo de los          derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración          de justicia en cabeza de Reinaldo          David Molina González,          por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. DEJAR          SIN EFECTO la          providencia del 6 de marzo de 2019 emitida por la Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Riohacha, única          y exclusivamente, en lo que respecta al objeto de debate suscitado a          favor de Reinaldo          David Molina González.  

            

3. ORDENAR          a la          Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Riohacha para          que dentro del término previsto en el art. 82 del Código          Procesal del Trabajo14,          contados a partir de la notificación del presente fallo,          dicte la sentencia que corresponda,          al tenor de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión,          en aras de subsanar la incorrección probatoria destacada.  

Se  aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia, que es de la  esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión  a la que arribe tras  el análisis de los elementos probatorios obrantes en el  proceso laboral y, particularmente, de la confesión ficta  declarada por el juez laboral de primera instancia y la prueba  documental – contrato de trabajo a término definido  inferior a un año -, puesto que es la autoridad legal y  constitucionalmente competente para adelantar el examen de persuasión  conforme a los principios  científicos relativos a la crítica de la prueba.  

            

4. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. REMITIR el          proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          44 anverso, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          32 a 35, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

6          Folio          1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

7          Sentencia T-336 de 2004.  

8          Record          1:05´26´´ audio CP_0306091914721, cd visible a          folio 22 del cuaderno No. 2 de primera instancia.  

9          Record          23´16´´ ibídem.  

10          Record          23`16“ ib.  

11          Folio          26, cuaderno No. 1 de primera instancia.  

12          Folio          28 ibídem y record 7´15´´ cd de referencia          terminada en 01_01 visible a folio 22 del cuaderno No. 2 de primera          instancia.  

13          “Vencido el término para el traslado o practicadas las          pruebas, se citará para audiencia que deberá          celebrarse dentro de los          veinte (20) días siguientes,          con el fin de proferir el fallo.”  

14          “Vencido el término para el traslado o practicadas las          pruebas, se citará para audiencia que deberá          celebrarse dentro de los          veinte (20) días siguientes,          con el fin de proferir el fallo.”  

      

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