Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1117 – 2020
Radicación No. 108462
(Aprobado Acta No. 16)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Reinaldo David Molina González, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2014-00028.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
[…] Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor José Luis Anaya Ochoa y solidariamente contra las empresas Ávila Ltda., y H & H Arquitectura S.A.S., en la que solicitó la existencia del contrato de trabajo, el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que en derecho le correspondieran; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – La Guajira, la cual se acumuló con otras presentadas por ex trabajadores de los mismos empleadores; que en fallo del 15 de agosto de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a las demandadas al pago de las prestaciones dejadas de cancelar; que las empresas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Riohacha – Sala Civil Familia Laboral, en providencia del 06 de marzo de 2019, la modificó, y en su lugar revocó las condenas impuestas en favor del accionante.
Con base en o expuesto, solicita que «[…] se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019 emitida dentro del proceso ordinario laboral presentada por el accionante, […] con radicación 2014 – 00028 -01, promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 23 de octubre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la presente acción constitucional no puede ser empleada como tercera instancia en procura de hacer prevalecer la tesis jurídica y probatoria que alude el interesado, máxime cuando la decisión censurada provino de la labor hermenéutica propia del juez plural accionado, la cual se desarrolló con respeto a las reglas de razonabilidad jurídica para concluir que el actor dentro de la actuación procesal laboral no logró demostrar probatoriamente la prestación personal del servicio.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad intrínseca de revocatoria y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.
Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que en la determinación judicial que aquí se denuncia la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto de orden fáctico por la ausencia de valoración de los siguientes medios de prueba; i) contrato de trabajo anexo a la demanda laboral y, ii) confesión ficta del demandado por inasistencia a la diligencia de conciliación e interrogatorio de parte, elementos de persuasión relevantes y definitivos para acreditar las pretensiones sustanciales perseguidas. En ese orden, contrario lo adujo la primera instancia, si existe variedad de pruebas dentro del expediente procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por por Reinaldo David Molina González, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la cual se resolvió los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar al interior del proceso ordinario de radicado No. 44650-31-05001-2014-00028, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto fáctico y sustantivo, al considerar que, por una parte, la autoridad judicial omitió valorar pruebas relevantes y definitivas para acceder a lo pretendido, como lo son el contrato de trabajo anexo a la demanda y la confesión ficta del demandado por inasistencia a la diligencia de conciliación e interrogatorio de parte y, por otro lado, existir una contradicción entre los fundamentos y la decisión.
2. lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva, en los siguientes términos:
i. el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política, artículo 13 y 29.
ii. Contra la providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, por la improcedencia del recurso extraordinario de casación al no cumplirse con la cuantía que avala el interés para recurrir, conforme lo consignado en auto del 27 de agosto de 20195.
iii. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 4 de octubre de 20196, esto es, transcurrido tan solo un (1) mes y seis (6) días de haberse proferido la providencia que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en sede de segunda instancia el 6 de marzo de 2019.
iv. Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas que estimó quebrantadas y, si bien no alegó tal vulneración ante el juez natural, esto obedeció a la no posibilidad de hacerlo, por cuanto, en lo que concierne al tema que aquí se debate, no interpuso recurso de apelación al resultar favorable el pronunciamiento en primera instancia y, además, por la no procedencia del escenario casacional y;
v. No se discute por esta vía una sentencia de tutela.
3. Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En esa medida, en lo que respecta al defecto fáctico negativo, en su vertiente de ausencia de valoración probatoria, la jurisprudencia constitucional – CC T – 261 de 2013 (reiterada en T – 063 de 2017) – ha dicho lo siguiente en torno a los elementos para su configuración:
[…] Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. (Se resalta)
De allí que, la tarea encomendada al juez constitucional consiste en evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones (Resaltado fuera del texto original) (CC T – 442 de 1994)
En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta o ausencia de valoración relevante, se configura el defecto fáctico7, lo cual conlleva a la adopción de decisiones arbitrarias y caprichosas por no resultar ajustadas las condiciones probatorias generadas en el curso del proceso que corresponda.
Por tanto, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por lo que tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados.
4. Conforme el marco jurídico traído a colación, se verificará, entonces, si la decisión adoptada el 6 de marzo de 2019 por el cuerpo judicial colegiado accionado adolece de los defectos que la parte demandante reprocha en el libelo de tutela.
1. En lo atinente al defecto sustantivo denunciado por el censor constitucional, el cual, en su sentir, hace presencia por la contradicción existente entre los fundamentos plasmados en la providencia y la decisión, ya que resulta arbitrario e ilógico que el órgano jurisdiccional demandado haya mantenido vigente la determinación de declarar la existencia de contrato de trabajo de quien acciona, más sin embargo, revoque las condenadas adoptadas en favor de aquél, es decir, las relativas al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
Empero, una vez estudiada la decisión cuestionada, esta Sala no comparte el razonamiento esbozado por el extremo actor, toda vez que la autoridad judicial resolvió modificar la providencia de primer grado en el sentido de revocar todas las condenas impuestas a favor del ciudadano Reinaldo David Molina González8, cuyo fundamento fue la inexistencia de prueba que acreditara la prestación personal del servicio9, por tanto, en efecto nótese que el alcance de la decisión judicial cobijó la no declaratoria de contratos de trabajo, razón por la cual, no se configuró la incorrección material denunciada, pues se reitera, el fundamento o argumento resultó acorde y no contario con la consecuencia jurídica contenida en la parte resolutiva del pronunciamiento. El dislate es desestimado.
2. En lo que concierne al yerro probatorio enrostrado por la parte activa, esto es, que el cuerpo judicial colegiado accionado ignoró la valoración de la confesión ficta que determinó el juez de primera instancia y el contrato de trabajo obrante en el expediente, debe verificarse el fundamento probatorio contenido en el pronunciamiento censurado, únicamente respecto del aquí accionante, Reinaldo David Molina González, así entonces, se tiene lo siguiente:
[…] pues bien, en punto de demostrar la prestación personal del servicio los demandantes aportaron los contratos de trabajo visibles a folio 9, en virtud de los cuales se consignó como empleador al señor José Luis Anaya…así como la modalidad contractual individual de trabajo a término fijo inferior a un año. En el caso del señor Reinaldo David Molina se fijó como cargo la labor de albañil y un salario de $1´050.000 pesos…Asimismo se recepcionaron las declaraciones de los señores Augusto Elías González Oñate y Reinaldo David Molina…Con base en lo expuesto dígase desde ya que ha de revocarse todas las condenas impuestas a favor de Reinaldo David Molina González comoquiera que no existe prueba alguna que corrobore la prestación personal del servicio, aducida en el libelo demandatorio en su favor, como quiera que tan solo obra el interrogatorio de parte vertido…10
De lo anterior y acorde con los elementos de prueba allegados al expediente, observa la Sala que la autoridad jurisdiccional accionada efectivamente omitió, en el caso de Reinaldo David Molina González, valorar la prueba documental referenciada, ya que tan solo fue enunciada sin realizar un análisis de la misma, y la confesión ficta declarada por el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 16 de mayo de 201711, y la diligencia de trámite y juzgamiento adelantada el 15 de agosto de la misma anualidad12, por la inasistencia de José Luis Anaya Ochoa a la etapa de conciliación y la realización de interrogatorio de parte, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del CPL y SS y 205 del CGP., dando por probados los hechos consignados en los numerales 5 a 15 de la demanda, los cuales hacen referencia a aspectos relacionados con el vínculo laboral entre demandante y demandado, como lo es el horario de trabajo, la retribución monetaria y los extremos temporales del mismo.
Pues bien, como se aludió en líneas que anteceden, para que se configure la incorrección fáctica por ausencia de valoración probatoria, se requiere, por un lado, la omisión en el análisis del medio suasorio, lo cual está demostrado, y por otra parte, que tal elemento de convicción ostente carácter determinante o relevante para la solución del asunto sometido a control judicial, el cual, a criterio de esta colegiatura, también se encuentra satisfecho, puesto que, precisamente, el efecto jurídico de la confesión ficta o presunta, en materia de persuasión, es que hará presumir como ciertos los hechos que se declaren como confesos, lo que conlleva a la inversión de la carga de prueba, premisa que es corroborada por la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte al manifestar:
En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal.
2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar
“(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél” (CJS STC21575-2017, 15 de dic. 2017).
Así las cosas, resulta contraria a la realidad probatoria la afirmación vertida por el extremo accionado al señalar que en el asunto sometido a su consideración no existía elemento probatorio diferente al interrogatorio de parte rendido por Molina González, puesto que, como se vio, dentro del plexo probatorio existía la prueba confesa aludida y documental allegada, la cual, efectivamente fue desconocida o ignorada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al momento de resolver la controversia suscitada a favor del accionante prenombrado en sede de segunda instancia y grado jurisdiccional de consulta, es decir, el Tribunal no realizó el proceso intelectual para estimar o desestimar los efectos probatorios de la confesión declarada por el a quo y la documental aducida, lo que sí sucedió respecto de los demás demandantes cuando expuso «…máxime si se toma en consideración que el accionado José Luis Anaya Ochoa no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar tal afirmación. Consecuencialmente, probada la prestación personal del servicio es viable presumir la existencia del contrato laboral…salvo respecto de Reinaldo David Molina González».
Y es que, debe precisarse que aun cuando el juez laboral está habilitado para formar de manera libre su convencimiento – artículo 61 del CPL y SS -, debe exponer las causas o motivos que fundan su decisión, es decir, explicar suficientemente las razones que le impidieron conferir plena eficacia demostrativa a la confesión ficta o presunta declarada o la documental allegada, ya sea por no cumplir los requisitos legales de formación o la misma haber sido infirmada por otros elementos probatorios producidos en debida forma dentro del escenario procesal, incumpliendo el mandato legal previsto en el canon 60 de la legislación procesal del trabajo que impone al juez analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
En consecuencia, basta lo aquí expuesto para considerar que en el presente asunto razón le asiste el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que se demostró el defecto fáctico alegado por esta vía de amparo, el cual tiene un carácter ostensible y relevante para adoptar una decisión ajustada a la realidad, derivando en la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas.
5. Al establecerse la viabilidad de la presente súplica, por haberse configurado algunas de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, las cuales terminaron en una vulneración latente de los prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte actora, se revocará la decisión del 23 de octubre de 2019 proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se dejará sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, única y exclusivamente, en lo que respecta al objeto de debate suscitado a favor de Reinaldo David Molina González y, por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita para que dentro del término previsto en el art. 82 del Código Procesal del Trabajo13, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la sentencia que corresponda conforme lo expuesto, en aras de subsanar la incorrección probatoria destacada.
Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, de la confesión ficta declarada por el juez laboral de primera instancia y la prueba documental – contrato de trabajo a término definido inferior a un año -, puesto que es la autoridad legal y constitucionalmente competente para adelantar el examen de persuasión conforme a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, en procura de respetar la distribución de competencias hechas por el legislador y salvaguardar la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de protección de derechos constitucionales, sin que lo aquí expuesto implique un juicio de mérito o correcta formación de las pruebas en cita.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela del 23 de octubre de 2019 proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en cabeza de Reinaldo David Molina González, por las razones anotadas en precedencia.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia del 6 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, única y exclusivamente, en lo que respecta al objeto de debate suscitado a favor de Reinaldo David Molina González.
3. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que dentro del término previsto en el art. 82 del Código Procesal del Trabajo14, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la sentencia que corresponda, al tenor de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en aras de subsanar la incorrección probatoria destacada.
Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, de la confesión ficta declarada por el juez laboral de primera instancia y la prueba documental – contrato de trabajo a término definido inferior a un año -, puesto que es la autoridad legal y constitucionalmente competente para adelantar el examen de persuasión conforme a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 44 anverso, cuaderno No. 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 32 a 35, cuaderno No. 1 de primera instancia.
6 Folio 1, cuaderno No. 2 de primera instancia.
7 Sentencia T-336 de 2004.
8 Record 1:05´26´´ audio CP_0306091914721, cd visible a folio 22 del cuaderno No. 2 de primera instancia.
9 Record 23´16´´ ibídem.
10 Record 23`16“ ib.
11 Folio 26, cuaderno No. 1 de primera instancia.
12 Folio 28 ibídem y record 7´15´´ cd de referencia terminada en 01_01 visible a folio 22 del cuaderno No. 2 de primera instancia.
13 “Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.”
14 “Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.”