STP1094-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1094-2020  

Radicación  n° 108450  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JORGE  ELIÉCER  BOHADA  ÁVILA,  respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a  través del cual negó el amparo deprecado en la acción  de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, por la presunta  violación a sus derechos fundamentales de petición  libertad y hábeas data, trámite al que fue vinculado el  Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de dicha  especialidad.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en los siguientes términos:  

[…]  Manifestó el accionante que fue condenado por el juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y  posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de igual ciudad, en auto del pasado mes de abril  de 2019, declaró la extinción de la pena, motivo por el  cual, acudió en varias oportunidades a dicha despacho con el  fin de que se tomaran las medidas necesarias para que se retiraran de  las bases de datos sus antecedentes penales, lo cual fue reiterado en  derecho de petición del pasado 4 de octubre, no obstante, han  transcurrido más de 6 meses sin que se haya solucionado tal  problemática, lo cual afecta sus derechos fundamentales ya que  no ha podido ingresar al mercado laboral.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  A quo constitucional luego del estudio al libelo e informes de la  autoridad accionada como de la vinculada negó el amparo  reclamado, por cuanto acreditado quedó que (i) desde el 5 de  noviembre de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad resolvió de forma clara, congruente y de  fondo la petición presentada por Jorge Eliécer Bohada  Ávila, (ii) la solicitud para que se borren o supriman de las  bases de datos de la Policía y de la Procuraduría ya se  hizo efectivo y, (iii) improcedente resulta eliminar el reporte que  figura en los Juzgados de Ejecución de Penas porque la  información que allí reposa refiere únicamente  datos genéricos de las actuaciones del proceso de vigilancia  de la pena, por lo que no constituyen desde ninguna óptica  certificado de antecedentes penales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  reiteró lo citado en el libelo relacionado con el hecho de  haberle solicitado en varias oportunidades a la célula  judicial accionada «en  procura se tomaran las correcciones necesarias en las bases datos que  el Juzgado consigna y ordena consignar en mi contra…»,  e insiste en el resguardo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para  conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Así  mismo, el artículo 15 de la Carta Política señala  que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico especifico a resolver estriba en determinar si el a  quo constitucional acertó al negar el amparo reclamado por el  accionante, luego de considerar que el juzgado accionado había  resuelto de  forma clara, congruente y de fondo la petición que le fuera  presentada  por aquel y porque improcedente resulta la eliminación del  registro de las actuaciones cumplidas en el proceso de vigilancia de  la pena dispuestas por el citado despacho.  

Así,  revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.  Estas las razones:  

3.1.  Escrutado el expediente tutelar advierte la Corte que el señor  Jorge Eliécer Bohada Ávila presentó derecho de  petición con el fin de que fueran borrados u ocultados de las  bases de datos, incluyendo las de la rama judicial, todos los  registros que aparecen con ocasión al proceso penal adelantado  en su contra por el delito de receptación de hidrocarburos,  cuya condena se extinguió en el año 2019.  

Al  respecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta1  del 5 de noviembre de 2019, le señaló que ya no  reportaba antecedentes en la página web de la Policía  ni de la Procuraduría General de la Nación,  explicándole además las razones de hecho y de derecho  en que fundamentó sus decisiones, con lo cual cumplió  con la carga de motivar la respuesta, lo que no permite concluir la  vulneración del derecho fundamental de petición.  

3.2.  Advierte la Sala  que  las  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el  derecho  de acceso a la información pública nacional.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas»  (Cfr.  CC T-  020  de 2014).  

En  la decisión referida, además, se precisó que el  ámbito  de protección del derecho al habeas  data  no es de cualquier tipo de información que se relacione con  una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en  relación con la información que no esté  contenida en una base de datos o que no tenga el carácter  personal.  

Así  las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se  retire  de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co  toda la información relacionada con las actuaciones  judiciales seguidas en su contra resulta  improcedente.  

3.3.  No obstante, y conforme a los términos de la jurisprudencia2  de la Sala de Casación Penal que sobre el particular se ha  proferido, JORGE  ELIÉCER  BOHADA  ÁVILA  tiene la posibilidad de solicitar ante los despachos judiciales  accionados la anonimización o reserva de sus datos personales  en el aplicativo de consulta de procesos judiciales, dado que la  información de las actuaciones no puede ser eliminada o  borrada del sistema. Herramienta que resulta eficaz para los fines  que se persigue por esta vía y que aún no ha sido  utilizada por el demandante.  

De  manera que al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del  Juez Constitucional.  

4.  Por consiguiente,  conforme se anunció ab  initio,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones consignadas en el presente  proveído.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 24 Cdno Tribunal  

2          CSJ STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 reiterada en CSJ STP-6643.          30 May. 2018, Rad. 98193      

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