STP1078-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1078-2020  

Radicación  n° 108660  

Acta  015  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Luz  Mariela González Cossio a través de apoderado, en  contra de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la  administración de justicia. Al presente trámite fueron  vinculados las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal que se cuestiona.  

LA  DEMANDA  

El  día 29 de mayo del año de 2019 a instancias del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía anunció  que junto con la procesada Luz Mariela González Cossio  arribaron a un preacuerdo mediante el cual esta última  aceptaba la responsabilidad por los delitos de fraude procesal en  concurso con uso de documento falso y como contraprestación se  variaba su participación de autora a cómplice,  imponiéndole una pena de 40 meses de prisión y el  otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la  pena.  

El  Juzgado de Conocimiento en auto interlocutorio no avaló el  preacuerdo al considerar que al aplicarse por parte de la Fiscalía  la disminución de la pena según lo dispuesto en el  artículo 31 del Código Penal, estaba omitiendo la  aplicación y debida modificación exigida por el canon  352 del Código de Procedimiento Penal, según el estadio  procesal en que se realiza el preacuerdo. Decisión que fue  apelada por la defensa y resuelta mediante proveído del 17 de  julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  a través del cual confirmo la decisión recurrida.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, indica  que dentro de la actuación objeto de reproche se cometió  un yerro al afirmar que «el  delito de fraude procesal está inmerso dentro del bien  jurídicamente tutelado de la Administración Pública  y al tener prohibición para el otorgamiento de beneficios,  decidió no avalar el preacuerdo, cuando ello no es cierto,  dado que el mismo protege la eficaz y recta impartición de  justicia, el cual no está inmerso en las restricciones  previstas en el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000».  

La  Fiscal 39 Seccional de Conocimiento señala que la parte  accionada cometió un error al encuadrar el delito perpetrado  por la accionante dentro de aquellos que atentan contra la  administración pública, por lo tanto solicita dejar sin  efecto la providencia censurada.  

Por  su parte la representante del Ministerio Público concuerda con  lo manifestado por el ente acusador al poner de presente el error  cometido por la parte demandada.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga al interior del proceso seguido en contra de Luz  Mariela González Cossio, por los delitos de fraude procesal en  concurso con uso de documento falso, mediante la cual confirmó  el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Buenaventura, en el sentido de no avalar el preacuerdo y negar el  subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.  

4.  Vista así la situación, surge claro que la demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que la actora mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez constitucional.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual ocurre en este evento, en donde la tutelante, inconforme con lo  decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar  sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en desarrollo.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

*  * * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luz  Mariela González Cossio.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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