STP1077-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1077-2020  

Radicación  n° 108637  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Sahide María Morales Tuirán en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, aplicación del precedente constitucional».  Trámite  al que se hizo necesario vincular a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No.  70001310500120150008201.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos base de  reclamó constitucional fueron referenciados por la autoridad  accionada en la decisión que resolvió el recurso  extraordinario de casación de la siguiente manera:  

[…]  La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de  vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31  de octubre de 2001, las mesadas adicionales, indexación,  intereses moratorios, ultra y extra petita y las costas del proceso.  

Como  fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació  el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía  Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre, y cotizó  a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de  Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas  aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento del requisito de edad; que el 22 de  octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión  de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 360  del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de  ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones  1870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1° de agosto del mismo  año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio  de 2005 y 10 de julio de 2008 peticionó nuevamente la  prestación, obteniendo respuestas desfavorables.  

La entidad  convocada a juicio al contestar la demanda se opuso a las  pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los  mismos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para  demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.  

Por  lo anterior, Sahide  María Morales Tuirán  acudió  a la jurisdicción ordinaria en donde el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sincelejo el 30 de julio de 2015 condenó  a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de  vejez; decisión que fue objeto de recurso de apelación  promovido por la parte vencida, siendo revocada por la Sala  Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad en  proveído del 27 de junio de 2016.  

Interpuesto el  recurso de alzada por la demandante, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en providencia del 20 de agosto de  2019 dispuso no casar el fallo en mención, dejando en firme lo  resuelto por el ad quem.  

Corolario  de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente trasgredidos se deje sin efecto la sentencia reprochada  y en su lugar, se emita una en donde se le de aplicación al  precedente constitucional, con la finalidad de que se le permita  acceder a la pensión de vejez.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a  través del Magistrado Ponente de la causa, allega copia de la  providencia proferida en el asunto que es objeto de estudio en el  presente trámite tutelar.  

2.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora de Pensiones-Colpensiones, solicita se declare la  improcedencia del mentado mecanismo, toda vez que el estudio  pormenorizado efectuado por la parte accionada y que se vio reflejada  mediante la sentencia emitida por esa autoridad fue en aplicación  de las normas relativas a la materia, preceptos constitucionales y  jurisprudencia existente sobre el tema.  

3.  El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  –P.A.R.I.S.S.- depreca la improcedencia del amparo en razón  de que el asunto ya fue debatido en las instancias correspondientes,  resultando inequívoco que a través de la tutela se  surta el efecto contrario al proceso ordinario.  

4.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, indica que la providencia emitida por esa  Corporación fue producto de un estudio conforme a los  fundamentos de orden normativo y una adecuada interpretación  sana y equilibrada con los elementos que obran en el plenario.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a tramitar las acciones de amparo que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares, en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio          de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  garantías superiores.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra los mencionados fallos en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad, y serán improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la  inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedió al  reconocimiento de su pensión de vejez  

Sobre  este aspecto, la Corporación accionada señaló:  

Esta  Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente  sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de  Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aplicable en virtud del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  de  manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al  ISS, requisito que la demandante no reúne.  

En sentencia  SL4055-2018, del 12 de septiembre de 2018, rad. 66118, se recordó  tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo año,  la  exigencia del  número de semanas debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas al  I.S.S.,  puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que  permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el  sector público, como sí acontece a partir de la L.  100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella,  o como también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  

Por otra parte,  en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36  de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas,  fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados  en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha  precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión  de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.  

“Así,  por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada  CSJ  SL, 10 mar. 2009, rad. 35792,  CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ  SL, 6 sep. 2012, rad. 42191  y CSJ SL4461-2014, en  torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta  Corporación puntualizó:  

El parágrafo  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:  

‘Para  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata  el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá  en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la  vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las  cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público  o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos  cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de  servicio’  

Aún,  cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el  régimen de transición pensional, podría pensarse  en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que  surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte  es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino  sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la  pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del  presente artículo” y esa pensión no es otra que  la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que  exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación  el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es  hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en  cualquier tiempo.  

Y ello es así  porque el citado inciso 1º comienza señalando que la  ‘edad para acceder a la pensión de vejez continuará’,  con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión  de vejez en los términos en que quedó concebida por la  Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de  transición, la edad para acceder a la pensión  correspondiente será la del régimen anterior al cual se  encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal  razón, en el inciso en comento se precisó que la edad  para acceder a la prestación continuaría siendo la  misma que la establecida en el régimen anterior, porque a  partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según  la redacción del original artículo 36.  

Así las  cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a  ser una reiteración de lo que con antelación se  establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que  dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se  refiere tal artículo se tendría en cuenta  el número  de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del  sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores  públicos remunerados o como trabajadores al servicio de  empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de  pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas  provisionales del sector privado.  

Previsión  que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal  f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido  desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa  ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el  reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los  dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las  semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley,  al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad  del sector público o privado, o el tiempo de servicio como  servidores públicos, cualquiera sea el número de  semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.  

Cumple advertir  que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la  Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en  los dos regímenes”, lo que indica que no tiene  aplicación respecto de pensiones que no correspondan a  cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la  pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación  el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los  servicios que ha prestado.  

Importa  precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada  del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un  beneficiario del sistema de transición allí consagrado,  el número de semanas cotizadas será el establecido en  el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal  suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por  las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen  pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen  que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al  regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su  artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de  vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de  cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

Pero dichas  cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social,  por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

Para la Corte,  el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los  principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta  contraria al texto explícito del citado artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no  contemplada en esa disposición, que fraccionaría la  aplicación, en materia de semanas de cotización, del  régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario,  pues supondría que para efectos de establecer el número  de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero  para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por  la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.  

Las  anteriores orientaciones encajan con la situación  fáctica y jurídica del presente asunto, sin  que los argumentos esbozados por la recurrente conduzcan a variar el  criterio que a la fecha se sostiene,  razón suficiente para concluir que no  incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con  relación a la inaplicabilidad del artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 por carecer la actora del requisito de las  semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez.  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en este asunto una de las circunstancias  excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la  Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone  en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de constitucional, luego los reparos que  se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la funcionario al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la providencia pertinente.  

6.  Debe  recordar la libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de garantías  constitucionales, pues no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al funcionario constitucional para invadir la competencia del juez  natural,  pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Negar el amparo de la acción de tutela invocada por Sahide  María Morales Tuirán.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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