STP1052-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1052-2020  

Radicación  n°. 108634  

Acta  19.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por  Libardo Antonio López Coronado,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  18 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados  las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional radicado 1001  60000 55 2013 00543 01.1  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de la información allegada se verifica  que el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de  Bogotá llevó declaró penalmente responsable a  Libardo  Antonio López Coronado de  los delitos de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo,  para lo cual impuso una pena principal de 150 meses de prisión.  

Según  se desprende de la documental aportada, el apoderado del procesado  interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación; no obstante, el 6 de junio siguiente2  solicitó la prórroga de tres días a fin de  sustentar el mismo, alegando no haber recibido copia de la sentencia  en medio físico.  

A  través de auto del 7 de junio del mismo año, la agencia  judicial en mención rechazó de plano la solicitud de  prórroga elevada. Resolución igualmente recurrida por  el apoderado de Libardo  Antonio López Coronado,  el 14 de junio siguiente.  

Por  su parte, el 17 del mismo mes y año, el juzgado declaró  desierto el recuro, de conformidad con lo establecido en el artículo  179-A del estatuto procesal penal, por lo cual, el 21 de junio el  interesado enervó recurso de reposición.  

En  auto del 19 de julio de 2019, el despacho resolvió el recurso  de reposición presentado por el apoderado del procesado, en el  sentido de mantener incólume su decisión. Asimismo,  aclaró que frente al auto que rechazó de plano la  prórroga para sustentar la apelación (7 de junio de  2019), no procedía ningún medio de impugnación,  por ser de mero impulso procesal.  

Por  lo anterior, el procesado propuso el recurso de queja de cara a la  determinación que negó la concesión del recuro  de apelación del auto del 7 de junio de 2019 (numeral  2),  el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá mediante proveído del 3 de  septiembre de esa anualidad3.  

Respecto  a lo expuesto, el interesado acude a la acción de tutela  solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al  considerar que las agencias judiciales convocadas incurrieron en un  exceso de ritual manifiesto a la hora de interpretar el artículo  158 de la Ley 906 de 2004, y no conceder la prórroga del  término para sustentar el recurso de apelación y así  garantizar la prerrogativa para acceder a la segunda instancia.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efecto las  providencias emitidas, el 7 de junio de 2019 por el Juzgado 18 Penal  del Circuito de Bogotá y el 3 de septiembre del mismo año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá.  La  directora del despacho, luego de señalar las actuaciones  surtidas dentro de la causa penal adelantada en adversidad del  accionante, solicitó despachar desfavorablemente las  pretensiones de la demanda, al considerar que le fueron garantizados  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que le asisten  durante el trámite procesal.  

Defensoría  del Pueblo.  Solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar,  toda vez que el accionante no es usuario del sistema de defensoría  público.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de Libardo  Antonio López Coronado,  al proferir en primera y segunda instancia providencias del 7 de  junio y 3 de septiembre de 2019, por medio de los cuales, rechazó  la prórroga del terminó para sustentar el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria, y declaró  improcedente el recurso de queja contra la anterior decisión,  respectivamente.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales4  y especiales5,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias del 7 de junio y 3 de septiembre de 2019, donde el  juez de conocimiento rechazó la prórroga del terminó  para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria; y a su turno, el Tribunal ad  quem   declaró improcedente el recurso de queja contra la anterior  decisión. Lo anterior, pues considera que convocados  incurrieron en un exceso de ritual manifiesto a la hora de dar  alcance al artículo 158 del Código de Procedimiento  Penal, situación que conllevó a la trasgresión  de las garantías fundamentales, en tanto limitó el  acceso a la doble instancia.  

No  obstante, se encuentra que al revisar las providencias motivo de  inconformidad no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que plantea el demandante.  

En  efecto, la titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá  (7  de junio de 2019)  rechazó de plano la solicitud de término adicional para  el trámite de la apelación, al  estimar que la no entrega de la copia de la providencia en medio  físico, no constituía una razón que impidiera  sustentar la alzada. Esto, pues el defensor del procesado tuvo acceso  al disco compacto de la audiencia, y además contó con  el tiempo suficiente para interponer en debida forma el recurso.   Aunado a ello, indicó que la entrega de la copia física  de la sentencia, no era una obligación a cargo del despacho.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital (3  de septiembre de 2019),  dispuso que no resultaba procedente el recurso de queja presentado  contra la determinación que dispuso no dar trámite a la  apelación presentada contra el auto el 7 de junio de 2019. Así  sostuvo:  

En  este evento, se advierte que el defensor del declarado penalmente  responsable interpuso recurso de apelación contra el auto de 7  de junio de 2019 por medio del cual se rechazó de plano la  solicitud de prórroga de términos para la sustentación  del recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de  2019, a lo cual no accedió el cognoscente.  

Frente  a la concesión del recurso de apelación, señalo  la a  quo que el mismo no resulta procedente por tratarse de una decisión  de tramite o de impulso procesal, contra la que no procede el recurso  pretendido por el recurrente.  

Ahora  bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 B  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 98 de la Ley  1395 de 2010 -normatividades llamadas a reglar el presente asunto-,  el recurso de queja procede “cuando  el funcionario  de primera instancia deniegue el  de apelación”.  

La  finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Sala, es la  de obtener que el superior funcional conceda la apelación  formulada en contra de una providencia cuando la impugnación  ha sido despachada desfavorablemente por el a  quo, desde luego contra una decisión susceptible de ser  atacada mediante el ejercicio de este recurso.  

Visto  lo anterior, encuentra la Sala bien denegado el recurso de apelación  interpuesto por el defensor, pues cierto es que luego de haberse dado  lectura a la sentencia -29 de mayo de 2019, al abogado de López  Coronado contaba hasta el 6 de junio de 2019 para la sustentación,  lo cual no aconteció, sin embargo el mismo día del  vencimiento, solicitó la prórroga a lo cual no accedió  la funcionaria judicial por declarar injustificada la petición.  

Olvida  la defensa que en el marco del sistema penal acusatorio las  determinación adoptadas por los Jueces de la República  se notifican por regla general en estrados (art 169 C de P.P.), ante  lo cual una vez enterado de la decisión que puso fin al  decurso penal en el que resultó condenado López  Coronado, contaba con 5 días para la sustentación de su  alzada lo cual no aconteció, sin que sea válido el  argumento del recurrente en relación a la aparente negativa  del despacho judicial de proporcionarle copia de la sentencia en  medio físico, pues no se evidencia siquiera de manera sumaria  petición alguna al respecto.  

Desde  luego, virtud del artículo 158 del C de P.P., «Los  términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez,  no son prorrogables.  Sin embargo, de manera excepcional  y con  la  debida justificación, cuando  el fiscal, el acusado o  su defensor lo  soliciten, para una mejor preparación  del caso,  el juez podrá accederá la petición  siempre que no exceda  el doble del término prorrogado.»  (Subraya la Sala)  

De  esta manera, la regulación de la norma en cita, aplicada al  trámite de ampliación para la sustentación del  recurso de apelación, permite concluir que si bien es posible  la prórroga de un específico término, el cual a  decir verdad es facultativo del juez, con la debida justificación  de la parte solicitante y de manera excepcional; así que ni la  norma en cita, ni ninguna otra del estatuto procesal, hizo desarrollo  alguno sobre aspectos trascendentes como la obligatoriedad de su  concesión.  

(…)  

Además  de ello y, por tratarse de prórroga de términos  solicitados el mismo día del vencimiento de la sustentación  del recurso de apelación, no resulta acorde acceder a los  ‘planteamientos de la defensa, máxime cuando aquél  debía ser diligente para el cabal cumplimiento de las  gestiones a su cargo, resultó ser el vencimiento del plazo  legal la sanción a su incumplimiento.  

Y  para abundaren razones, el Código de Procedimiento Penal no  consagró el recurso de apelación (art 177 modificado  L1142/2007, art 13) contra el auto que resuelve el rechazo de plano  de la solicitud de prórroga de términos, sino de manera  genérica se tiene que contra cualquier determinación  procede el recurso de reposición (art. 176 C de P.P), el cual  a decir verdad no fue propuesto por el recurrente.  

Sobre  lo expuesto, se hace necesario resaltar que si bien el Tribunal  accionado manifestó que no resultaba procedente el recurso de  queja6  impetrado por el accionante a través de apoderado judicial, en  realidad con la decisión del 3 de septiembre de 2019 se  pronunció de fondo acerca de las razones que motivaron la no  concesión de la prórroga por parte del juez de  conocimiento  en auto del 7 de junio del año citado. En  ese orden, tanto el juez de primer como segundo grado consideraron  que los argumentos esgrimidos por el libelista no ameritaban la  prórroga del término para sustentar la apelación.  

Pues  bien, del análisis de las probanzas aportadas al presente  diligenciamiento constitucional, la Sala concluye que contrario a lo  manifestado por el actor, en de la causa penal adelantada en su  adversidad se garantizó el principio de publicidad de la  decisión condenatoria de primera instancia, notificada en  estrado el día 29 de mayo de 2019. Adicionalmente, se  brindaron las garantías para que ejerciera los derechos de  defensa y contradicción, toda vez que el defensor del  condenado tuvo acceso al disco compacto que registró la  audiencia de lectura de fallo, desde el mismo momento de realización  de la vista pública.  

Así,  la imposibilidad para acceder a la copia de la sentencia en medio  físico, en este caso no se erige como una imposibilidad  material para sustentar el recurso de apelación dentro del  término de los cinco días, ni mucho menos se constituye  como un fundamento suficiente para conceder la prórroga de que  trata el artículo 158 del estatuto procesal penal7,  la cual procede de manera excepcional bajo fundamentos que la  ameriten, en aras de lograr una mejor preparación del caso.  

De  manera que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Coralario  de lo anterior, se declara improcedente el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida fueron notificados: las Fiscalías          269 y 287 Seccional de Bogotá, el Procurador Judicial II          Penal y la representante legal de la víctima menor J.M.C., su          apoderado y la Defensoría del Pueblo.  

2          Folio 11.  

3          Folios 29 y          30.  

4          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

5          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

6ARTÍCULO          179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.           <Artículo adicionado por el artículo 93 de          la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el          funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación,          el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término          de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.  

7          ARTÍCULO          158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos          previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son          prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida          justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo          soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez          podrá acceder a la petición siempre que no exceda el          doble del término prorrogado.      

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