SP999-2020(56331)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  Ponente  

SP999–2020  

Radicación  n.° 56331  

(Aprobado  Acta n.º 96)  

Bogotá  D.C., trece (13) de  mayo  de dos mil veinte (2020).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del TE. Ignacio  Daniel Otero Narváez,  contra la sentencia de mayo 27 de 2019, mediante la cual, la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,  confirmó la emitida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Sexto Penal Militar ante Brigadas Móviles del Ejército  Nacional, que lo condenó como autor del delito militar de  desobediencia.  

II.   HECHOS  

En  la sentencia confutada, así fueron relatados por el Tribunal  ad  quem1:  

2.1.–  Durante  los cinco (5) primeros días del mes de enero de 2013, el TE.  IGNACIO  DANIEL OTERO NARV[Á]EZ,  comandante del pelotón “Carbono 3” del Batallón  de Combate Terrestre No. 104, encontrándose en desarrollo de  la orden de operaciones No. 001 misión táctica  “Escudo”, permaneció ubicado sin autorización  en el sector conocido como la Ladrillera de la Vereda Buena Vista del  municipio de Ituango (Antioquia), reportando coordenadas que no  correspondían al lugar donde se encontraba, incumpliendo la  orden de realizar movimientos tácticos a los puntos  establecidos.  

2.2.–  El  día 5 de enero de 2013, en el sector Canoas de la misma  municipalidad, el pelotón “Carbono 6” entró  en enfrentamiento armado con miembros de la compañía  “Jefferson Cartagena” del Frente 18 de las FARC, razón  por la cual el comandante de la compañía, CT. HARRY  ALFONSO GÓMEZ TABARES,  ordenó verbalmente vía radial al TE. IGNACIO  DANIEL OTERO NARV[Á]EZ  que el pelotón “Carbono 3” apoyara desde las  coordenadas en que había reportado su ubicación, siendo  ello imposible porque la tropa no se encontraba en dicha ubicación.  

2.3.–  Por  cuenta de lo anterior, el pelotón “Carbono 3”  omitió prestar tanto la seguridad requerida en el helipuerto  para la evacuación de un soldado que resultó herido en  el enfrentamiento, como el apoyo al momento del combate, permitiendo  además la huida de los miembros del grupo armado ilegal por el  sector que era usado como su corredor de movilidad [mayúscula  sostenida y negrilla original del texto].  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que  el 30 de junio de 2015, el Juzgado 77 de Instrucción Penal  Militar dispusiera la apertura del proceso2  en contra de los oficiales Ignacio  Daniel Otero Narváez  y Jefferson  Camilo Murcia Monroy, a  quienes vinculó a través de indagatoria y el 30 de  diciembre siguiente les resolvió la situación jurídica  provisional3,  absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra.  

Finalizada  la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía  Trece Penal Militar de Brigada, que en decisión del 23 de  diciembre de 20164  calificó el mérito sumarial con cesación de  procedimiento en favor del TE. Murcia  Monroy  y resolución de acusación en contra del TE. Otero  Narváez,  como presunto autor material del delito de desobediencia.  

En  firme la calificación5,  las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Sexto Penal Militar  ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional, despacho  que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 2 de noviembre  de 2017 profirió sentencia6  en la que condenó al TE. Ignacio  Daniel Otero Narváez  por el punible por el que se acusó, le impuso la pena de 24  meses de prisión y negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del  enjuiciado, el Tribunal Superior Militar y Policial, a través  de sentencia de 27 de mayo de 20197,  confirmó en su integridad la declaración de  responsabilidad, razón por la cual el mismo sujeto procesal  insiste en sede extraordinaria y allega la respectiva demanda de  casación8,  de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.  

IV.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia  materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias  ordinarias del trámite y el interés jurídico que  le asiste, el mandatario judicial del sentenciado interpuso el  referido recurso con apoyo simultáneo en las causales tercera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y segunda del canon 181  de la Ley 906 de 2004, a través de dos cargos que así  desarrolló:  

4.1  En  el cargo  primero,  acusó la violación del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

Reprochó  que, ni el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar, ni la  Fiscalía Trece Penal Militar de Brigada, autoridades  judiciales que tuvieron a su cargo la fase instructiva, realizaron  esfuerzo alguno por constatar las exculpaciones ofrecidas por el  procesado en su diligencia de indagatoria, en el entendido que, para  la época en que recibió la orden, parte del personal  bajo su mando y el mismo Otero  Narváez,  sufría quebrantos de salud, con lo cual planteó  circunstancias relacionadas con un «estado  de necesidad»  y una «eventual  fuerza mayor».  

Señaló  que el instructor no «absolvi[ó]  las citas del indagado como tampoco se logró escuchar en  diligencia de declaración al SLP. RIVERA militar este que para  la fecha de los hechos materia de la presente investigación,  presentaba quebrantos de salud (hemorroides y sangrado al defecar)…  no agotó el órgano de investigación todos los  medios materiales y humanos para hacer comparecer a tan trascendental  testigo»;  así mismo, no ahondó en lo referente al estado de salud  del encausado «quien  también se encontraba enfermo ya que tenía una bola,  una masa en la tetilla del lado izquierdo lo cual le impedía o  molestaba al cargar el peso del chaleco».  

De  haberse verificado por los funcionarios de instrucción las  aseveraciones exculpatorias, habrían posibilitado la defensa  material de Otero  Narváez,  a través de una línea defensiva tendiente a demostrar  la veracidad de su justificación, lo que hubiera permitido una  decisión diametralmente diferente.  

Agregó  que la vulneración de garantías se trasladó al  fallo de primera instancia, edificado en un solo bloque de pruebas  testimoniales, abordadas «de  manera exagerada en sus consideraciones» y  apartándose del deber de constatar las pruebas de descargo  ofrecidas por el sumariado en la injurada ofrecida. En sentir del  recurrente, se debió realizar una diligencia de ampliación  de indagatoria.  

Luego,  indicó que la vulneración  al  «principio de investigación integral»,  también se tradujo en el fallo de segunda instancia, en el  cual, a pesar de que solicitó la nulidad de la actuación,  el juez plural explicó que por no haberse alegado en la  oportunidad que la ley procesal establece, aquella era improcedente a  esa altura.  

Explicó  que no existió convalidación del vicio irregular  generado en la resolución de situación jurídica,  como posteriormente en el cierre de investigación y en la  resolución acusatoria, toda vez que en el curso del proceso la  defensa realizó pedimento de nulidad.  

Así  las cosas, como única forma de remediar el presunto yerro  cometido deprecó la nulidad de la actuación, a partir  del cierre investigativo, inclusive, en virtud de que durante la  etapa instructiva se vulneró al procesado el derecho  fundamental al debido proceso.  

4.2  El  cargo  segundo,  en esencia, constituye continuación del anterior, pues, bajo  idéntica fundamentación, esta vez alegó la  conculcación del derecho a la defensa material por  desconocimiento del «principio  de investigación integral»,  al privar al procesado del derecho a demostrar su enfermedad, la que,  en su sentir, comportaba justificación al desacato.  

Añadió  que era deber del juzgador de primera instancia decretar la nulidad  de la etapa investigativa, con lo cual se hubiera saneado el proceso,  a fin de que Ignacio  Daniel Otero Narváez  ejerciera su propia defensa material, sin embargo, el funcionario no  cumplió su labor, pretextando que las nulidades sólo  podían alegarse en sede de casación.  

Realizó  idéntica solicitud invalidatoria a la expresada en el cargo  anterior.  

V.   CONSIDERACIONES  

5.1  Sea  lo primero precisar que en el asunto de la especie los hechos objeto  de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de enero de 2013,  calenda para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010,  normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal  para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con  lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia  con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011,  en los aspectos sustanciales  aquella  rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010,  por ende, es la normatividad llamada a regular este trámite en  la parte sustantiva.  

Sin  embargo, la eficacia o efectiva aplicación de la Ley 1407, en  tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó  para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su  momento se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de  implementación territorial.  

Así  lo establece con claridad su artículo 627: «El  Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más  tardar dentro del año siguiente de la promulgación de  la presente ley establecerá un plan de implementación  del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el  Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto  de mediano plazo del mismo sector».  

En  tal virtud, en primer término se expidió el Decreto  2960 del 17 de agosto de 2011, en el cual se establecieron cuatro  fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y  sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer  año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la  Justicia Penal Militar.  

Pero,  como la introducción del sistema también se hizo  depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de  logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el  Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960,  para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de  implementar la operatividad y aplicación del sistema penal  acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir  del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y  2016.  

Ante  una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema  oral acusatorio, ésta se aplazó para el 1 de enero de  2014, según el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así,  sucesivamente, ha sucedido con los Decretos 314 de febrero 18 de  2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 2015, Decreto 878 de mayo 27 de 2016  y Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017.  

Lo  anterior para significar que, si bien, la Ley 1407 de 2010 entró  en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de  implementación no ha sido viable aplicarla en lo que  corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así  se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada  calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en  la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo  examen.  

5.2  En ese entendido, la procedencia del recurso de casación debe  ser examinada acorde con lo normado en el artículo 368 de la  última ley en cita, el cual establece, como regla general, que  la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de  segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis  años.  

El  delito de desobediencia,  por el que se acusó y condenó al TE.  Ignacio  Daniel Otero Narváez,  descrito en el canon 96 de la Ley 1407 de 2010, prevé como  pena máxima tres años de prisión. Por ende, en  el caso de la especie para acceder al recurso de casación el  impugnante debió optar por la vía discrecional.  

Así,  le incumbía la carga de mostrar a la Corte la necesidad de  admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien  porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora al pretender  remediar la vulneración de garantías fundamentales  (Cfr.,  entre otras, CSJ AP2026–2017, 27 mar. 2017, rad. 47887, CSJ  AP6766–2017, 11 oct. 2017, rad. 49808 y CSJ AP1619–2019,  30 abr. 2019, rad. 49801).  

Al  respecto, la  jurisprudencia de la Sala (Cfr.  por  ejemplo, CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 34153), ha sostenido la necesidad  que el demandante exponga qué es lo pretendido con la  impugnación excepcional, razón por la que debe señalar  el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema  jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance  interpretativo de un precepto en singular, a fin de unificar  posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún  aspecto no desarrollado o, quizás, la actualización de  la jurisprudencia, de conformidad con nuevas realidades fácticas  y jurídicas, además de la incidencia trascendente que  el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen, o  la utilidad de servir de guía a la actividad judicial.  

Asimismo,  que las razones para convocar a la Corte sobre la necesidad de  admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que  formule contra la sentencia, toda vez que no podría entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos  fundamentales o un específico tema, sin que la censura le  permita a esta Corporación examinar, en concreto, uno o los  dos puntos que la habilitan.  

En  esa medida, debe existir perfecta conformidad entre el fundamento de  la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o  protección de garantías fundamentales) y el cargo o los  cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, su  desarrollo.  

En  el caso concreto, aunque el libelo demandatorio no se ocupó  específicamente de sustentar la procedencia de la casación  excepcional, la Corte advierte que en un acápite denominado  «oportunidad,  interés jurídico y finalidad» el  recurrente planteó  la necesidad de salvaguardar, a través del remedio extremo de  la nulidad, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa  del justiciable. Ello permite entender que la casación  discrecional debió proponerse en busca de la materialización  del primer fin previsto en la norma (protección de las  garantías fundamentales).  

Entonces,  a pesar de la inicial inobservancia de los requerimientos propios de  la casación excepcional, pues, uno es el cargo que se formula  dentro del marco de una determinada causal, y otro es el motivo que  justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que  ordinariamente no tiene acceso a ella, la Sala entiende cumplida la  exigencia legal, como quiera que los cargos que a continuación  se postularon, con todo y la errática ubicación  indiscriminada en normas de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  guardan correspondencia con las razones  para convocar excepcionalmente  a la  Corte. Sin  embargo, ello no significa o implica la admisión de la  demanda, como pasa a explicarse.  

5.3  En  materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en  su proposición y desarrollo en casación, también  ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a  cualquier escrito, siendo imperativo distinguir la identificación  de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el  señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de  garantía, la indicación de la norma o normas violadas,  proponerla de acuerdo con su alcance invalidatorio (momento procesal  en el que ocurrió la anomalía), demostrar su  trascendencia, enseñar que no existe medio distinto para  subsanarla, que el sujeto procesal que la alega no haya coadyuvado  con su conducta al acto irregular y que este no puede convalidarse.  

Adicionalmente,  la Sala ha acogido el criterio (Cfr.  CSJ  AP3041–2016, 18 may. 2016, rad. 47676)  de que, cuando la nulidad en la sede extraordinaria se vincula al  desconocimiento del «principio  de investigación integral»,  entre otras circunstancias, por no decretar los funcionarios  judiciales algunas pruebas, se deben relacionar éstas y  explicar por qué eran procedentes, conducentes y posibles  todavía de practicar, definiendo qué se acreditaría  con las mismas, para brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar  sus contenidos eventuales con las motivaciones del fallo y así  poder definir si en realidad se vulneraron las garantías  fundamentales del procesado.  

La  postulación de un cargo con tal alcance obliga también  del censor discernir sobre la manera como las pruebas dejadas de  practicar cuentan con la capacidad de incidir favorablemente en la  situación del acusado, bien  en cuanto al grado de responsabilidad deducido, frente a las  sanciones impuestas o, simplemente, porque los medios de convicción  omitidos podrían desvirtuar razonablemente la existencia de la  conducta punible o acreditar cualquier circunstancia de beneficio  frente a la imputación que soporta (Cfr.  CSJ  AP, 5 dic. 2007, rad. 28613).  

5.4  En el asunto de la especie, el casacionista no satisfizo la carga de  efectuar una aproximación al contenido material de los medios  probatorios que menciona.  

En  desarrollo de su inconformidad, se limitó a manifestar que en  su indagatoria el sindicado efectuó diferentes citas que no  fueron absueltas por los instructores, por ejemplo, recibir el  testimonio del SLP. Ricardo  Rivera Lambraño,  quien para la época de la orden incumplida presentaba  quebrantos de salud, así como la afectación de ésta  en lo concerniente al acusado.  

Sobre  el particular, ha de indicarse que la carga argumentativa que le era  exigible al censor, no se colma con la simple especulación  acerca de los posibles resultados de las probanzas dejadas de  practicar, así como tampoco enunciando de manera genérica  que al haberse practicado tales pruebas se conduciría a la  absolución del acusado o, conforme a la pretensión  esbozada en la demanda, a acreditar una circunstancia relacionada  con un estado de necesidad o una eventual fuerza mayor.  

La  ausencia de sustentación del impugnante tiene alcance,  incluso, frente a la indebida formulación de la nulidad  elevada en el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primer grado, falencia argumentativa que motivó  al Tribunal a desechar la invalidación de la actuación  que el defensor planteó en similares términos a los que  ahora son consignados en sede casacional –como más  adelante se transcribirá–, no sin antes hacer alusión  a lo explicitado por el ad  quem en  punto de la improcedencia de la solicitud de nulidad, así9:  

8.1.  Solicitó  la defensa la nulidad de la causa argumentando que las citas hechas  por el TE. IGNACIO  DANIEL OTERO NARV[Á]EZ en  su diligencia de inquirir no fueron verificadas en el devenir  procesal, requiriendo por ello retrotraer la actuación a la  etapa instructiva en la que entiende la Sala tiene origen la  anulación invocada, circunstancia que genera la imposibilidad  de atender dicha petición en esta etapa procesal por las  razones que se expondrán a continuación.  

Acudiendo  a la Ley Penal Militar, encuentra la Sala que si bien es cierto las  nulidades pueden alegarse (Ley 522, 1999 art. 390) y decretarse (Ley  522, 1999 art. 389) en cualquier etapa del proceso penal, también  establece que aquellas que tienen origen en la etapa de instrucción  y no fueron invocadas hasta el término de ejecutoria de la  resolución de acusación, sólo podrán ser  debatidas en el recurso de casación (Ley 522, 1999 art. 391).  

Advirtió  el apelante en el libelo de su recurso que en la etapa de  investigación no se agotaron los medios materiales y humanos  para atender las solicitudes probatorias hechas por el encausado en  [su] injurada relacionadas con las situaciones fácticas  reseñadas para justificar su actuar (Fol. 723)10,  siendo estas, la presencia de personal enfermo en la compañía  que comandaba, la insuficiencia en el abastecimiento que le fue  entregado para quince (15) días y la larga distancia existente  entre su ubicación y la del pelotón “Carbono 6”  que requería apoyo.  

Lo  anterior indica que la nulidad que la defensa solicita se decrete  tiene génesis en la instrucción del sumario, teniendo  en cuenta que el censor arguye circunstancias de carácter  probatorio cuya práctica se adelanta fundamentalmente en dicha  etapa. Sin embargo, pese a que la defensa señaló que no  se escuchó el testimonio del SLP. RIVERA  LAMBRAÑO RICARDO,  no solicitó su práctica ni la de prueba alguna (Fol.  659)11,  en la oportunidad que para el efecto tuvo en la corte marcial (Ley  522, 1999 art. 579 inc. 10), tal como lo advirtió el  procurador ante esta instancia en su concepto (Fol. 733).  

En  ese orden de ideas y habiendo determinado que la nulidad invocada por  el defensor tiene origen en la etapa de instrucción, máxime  cuando pretende se anule lo actuado desde el auto de cierre de  instrucción para corregir el yerro en dicho ciclo, teniendo en  cuenta que la resolución de acusación cobró  ejecutoria el 13 de enero de 2017 (Fol. 630) y encontrándose  actualmente la causa en la etapa de juicio, la solicitud de nulidad  es improcedente en tanto no fue alegada en la oportunidad que la  norma estipula para ello, pasando por alto el principio de preclusión  en el que se fundamenta el proceso penal (…) [negrilla  y mayúscula original del texto].  

Agréguese  que desde las instancias se examinó el asunto propuesto ahora  en sede extraordinaria, falladores unipersonal y plural que, en  unidad de criterio, arribaron a la conclusión de que la  defensa no logró acreditar cómo, de haberse recibido el  testimonio que echa de menos el censor, se habría contribuido  a revelar un cambio favorable para los intereses del implicado.  

Omitió  también el recurrente enseñar de qué forma se  derruiría el análisis del conjunto probatorio allegado  a la actuación, en el que, incluso, se tuvo en cuenta lo  manifestado por otros declarantes, quienes acudieron a la fase  investigativa.  

Así  lo precisó con exactitud el Tribunal12:  

8.2.1.  El  primer argumento en contra de la sentencia condenatoria lo edificó  el apelante mencionando que para la fecha de los hechos, esto es  entre los días 1° al 5 de enero de 2013, su prohijado se  encontraba enfermo, misma condición que aquejaba al C3. CARLOS  MORENO LE[Ó]N,  al SLP. LUIS  ELBERT MATEUS ARG[Ü]ELLO y  al SLP. RICARDO  RIVERA LAMBRAÑO integrantes  de  la Compañía “Carbono 3”, novedades que su  prohijado en la injurada manifestó haber informado al MY.  GALLEGO  MARÍN,  Comandante del BACOT No. 104, sin embargo, al no recibir solución  al respecto, el encausado manifiesta que le fue imposible ejecutar  las órdenes que le fueron impartidas.  

En  contraposición con los alegatos del censor, en la sentencia  recurrida se estableció que el actuar desobediente no fue a  causa de la enfermedad de algunos integrantes del pelotón  “Carbono 3”, coligiendo la funcionaria de instancia a  partir de la valoración probatoria, que ello no tiene relación  alguna con el reporte de coordenadas falsas por parte del TE. OTERO  NARV[Á]EZ para  omitir el cumplimiento de la orden de desplazamiento impartida y las  que de la misma se desprendieron. Así lo expresó la  juez de instancia:  

“Afirmaciones  estas que nos llevan a concluir si en realidad de verdad la  enfermedad que padecían los hombres bajo su mando era de tal  entidad, porque (sic) motivo no lo expuso ante sus Comandantes cuando  le fue transmitida la orden CT, MORANTES HERN[Á]NDEZ  Comandante de Carbonero 2 y CT. GÓMEZ TABARES HARRY LEONARDO  desempeñaba como Comandante de la Compañía  Carbono, CR. G[Ó]MEZ AMAYA GONZALO ANTONIO Comandante de la  Brigada Móvil No. 18 quien hizo presencia en el lugar de los  hechos, TC. HAROLD D[Í]AZ REYES, oficial de operaciones de la  BRIM No. 18 para la época de los hechos, por tanto para esta  instancia dicha justificación no puede configurarse en una  causal de ausencia de responsabilidad ante la posible configuración  de un estado de necesidad, pues ello no guarda ninguna relación  con que el procesado haya decidido quedarse en un mismo punto por más  de tres días cuando tenía la orden de efectuar unos  movimientos tácticos, que haya reportado coordenadas falsas y  que no haya efectuado el cierre de un corredor de movilidad ni haya  asegurado la zona en la que se estaba preparando un helipuerto, tal  como se lo ordenó el CT. GÓMEZ HERN[Á]NDEZ”  (Fols. 700-701).  

Verificado  el caudal probatorio que reposa en la causa, encuentra la Sala que  efectivamente, si  bien es cierto al parecer había un personal enfermo, esta  circunstancia no impedía al personal del pelotón  “Carbono 3” cumplir las órdenes que se le  impartieron  para el desarrollo de la ORDOP No. 001 misión táctica  “Escudo”, puesto que el único oficial que en  declaración hizo alguna referencia de haber sido informado fue  el CT. HARRY  LEONARDO GÓMEZ TABARES comandante  de la compañía “Carbono” quien al respecto  manifestó “Sí me informó que al parecer  tenía 2 soldados enfermos que por el consumo de enlatados, y  no recuerdo el día que me dijo eso, pero yo le manifesté  que verificara bien el estado de salud y que de acuerdo a ello le  informara a mi mayor en la hora del programa radial” (Fol.  185).  

(…)  

Ahora  bien, revisado el contenido de las declaraciones surtidas por el  personal del pelotón “Carbono 3”, encuentra esta  Colegiatura que los deponentes hacen una vaga alusión a la  afección en su salud, sin que de sus afirmaciones se pueda  colegir que las mismas los obligaron a permanecer en el punto donde  fueron encontrados. Al respecto el C3 JOSÉ  IGNACIO LE[Ó]N BASTOS expresó:  (…). Por su parte, el SLP LUIS  ELBERT MATEUS ARG[Ü]ELLO sobre  su estado de salud refirió: (…). Arguye  la defensa que no se investigó en el estado de salud del SLP.  RICARDO  RIVERA a  quien consideró un “trascendental testigo” (Fol.  723), sin exponer la valía de dicha declaración que de  acuerdo con las reglas de la sana crítica llevara a un  raciocinio distinto al que se hizo en la decisión recurrida,  pese a que –como se señaló en antecedencia–  podía haber sido escuchado en la etapa probatoria de la corte  marcial (Ley 522, 1999 art. 579 inc. 10), pero el banco de la defensa  no lo solicitó.  

Así  las cosas, la Sala reconoce el acierto de la juez de instancia en  cuanto determinó que si la enfermedad que padecía el  procesado y las dolencias físicas de los otros tres  integrantes de su pelotón hubieran sido de tal gravedad que  imposibilitaran cumplir la orden de desplazar el pelotón  “Carbono 3”, era imperativo al TE. OTERO  NARV[Á]EZ informara  la contingencia, solicitando el apoyo necesario para atenderla.  

En  cuanto a la insinuación que hiciera el censor que podría  tratarse de una “eventual fuerza mayor” sin ofrecer  argumentos frente a esta causal de ausencia de responsabilidad (Fol.  724), la Sala se limitará a decir que en tratándose del  incumplimiento de una orden, el Reglamento del Régimen  Disciplinario de las Fuerzas Militares vigente para la época  de los hechos consagraba que ante una circunstancia de fuerza mayor o  caso fortuito que altere el tiempo o modo de ejecución de una  orden, su cumplimiento solo es excusable cuando no pueda consultarse  con el superior (Ley 836, 2003 art. 32), circunstancia no aplicable  en el sub judice puesto que el TE. IGNACIO  DANIEL OTERO NARV[Á]EZ tenía  contacto diario con el COB (Centro de Operaciones de Brigada), con la  posibilidad de consultar en informar las novedades.  

De  lo anterior se concluye, que la  omisión de informar el estado de salud que aquejaba al  personal a cargo del oficial encausado y a él mismo, es  indicativa de la intrascendencia de la novedad,  lo que la descarta como justificante de la conducta desobediente del  oficial OTERO  NARV[Á]EZ,  cuando omitió el desplazamiento que entre los días 1 al  5 de enero de 2013 dispuso el INSITOP para su pelotón  [negrilla  y mayúscula original del texto, subrayado en esta  oportunidad].  

Así  las cosas, debido a que la  demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y  sustancial para su selección a estudio, y dado que no  se observa con ocasión de la sentencia impugnada, o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías fundamentales del acusado, o la presencia  de yerros de tal naturaleza  como para que la Sala ejerza su facultad oficiosa en orden a asegurar  su protección,  los cargos se inadmitirán.  

5.5  Prisión domiciliaria transitoria  

Si  bien, el fallo de primer grado dispuso que una vez ejecutoriada la  sentencia, en caso de no presentarse voluntariamente el condenado, se  librase orden de captura en adversidad del TE.  Ignacio  Daniel Otero Narváez,  a fin de  ejecutar la pena impuesta, advierte la Corte lo siguiente:  

(i)  A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el  Presidente de la República declaró  el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en  todo el territorio nacional, por el término de treinta días  calendario,  con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país  por causa del Coronavirus COVID–19. Su artículo 3  dispuso que «el  Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos (…),  todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis  e impedir la extensión de sus efectos (…).  

(ii)  En  ese marco, el 14 de abril pasado se expidió el Decreto  Legislativo 546 de 202013,  cuyo objeto (canon 1) consiste en «conceder…  las medidas de detención preventiva y de prisión  domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que  el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida  de aseguramiento de detención preventiva en centros de  detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las  condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos  penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de  evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID–19,  su propagación y las consecuencias que de ello se deriven».  

(iii)  De  conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 ibidem,  cuando la sentencia de condena no haya cobrado ejecutoria, como  ocurre en este caso, «el  Juez conocimiento o el Juez de segunda instancia, según  corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera  directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición  de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto  Legislativo».  

(iv)  Si  bien, el asunto no se encuentra en el curso de las instancias de  primero y segundo grados, sino en casación, con la misma  teleología de agilidad y urgencia en la protección de  la salud del sentenciado, que configura el ámbito de  protección de la norma excepcional, asiste competencia a la  Corte para conceder la prisión domiciliaria transitoria.  

(v)  Según el artículo 13 del citado Decreto Legislativo,  únicamente deben verificarse los requisitos objetivos  establecidos en dicha normatividad, sin que sea necesario constatar  el arraigo socio–familiar del beneficiario, ni la imposición  de caución o dispositivo de seguridad electrónica.  

(vi)  En virtud del literal f)  del  canon 2 ibidem,  la Corte ha de reconocer a Otero  Narváez  el derecho a la prisión domiciliaria transitoria en su  residencia, por el término de seis meses (artículo 3  ejusdem),  pues, fue condenado a una pena privativa de libertad inferior a cinco  años y no se encuentra dentro de alguna de las exclusiones  regladas en el artículo 6 del mismo Decreto.  

(vii)  Aunado  a ello, con relación a lo dispuesto en el parágrafo 2  de la última disposición en cita, en el  encuadernamiento no obra elemento de juicio alguno del cual se  infiera que Otero  Narváez  ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años  anteriores, de hecho, la primera instancia explicitó que el  sentenciado carece de antecedentes penales14.  

(viii)  Para  ser beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria, el  TE.  Ignacio  Daniel Otero Narváez  deberá  suscribir diligencia de compromiso.  

En  la diligencia se comprometerá, como mínimo, en los  términos del numeral 4 del artículo 38B del Código  Penal (adicionado al estatuto punitivo por el canon 23 de la Ley 1709  de 2014): a no cambiar de residencia sin autorización previa  del funcionario que vigile el cumplimiento de la sanción, a  comparecer personalmente ante dicha autoridad judicial cuando fuere  requerido y a permitir la entrada a la residencia de los servidores  públicos encargados de realizar la vigilancia de la ejecución  de la pena.  

El  acta de compromiso será suscrita ante el funcionario de primer  grado, para lo cual podrán utilizase los medios electrónicos  y tecnológicos pertinentes.  

5.5.1  Debe precisar la Sala que la decisión adoptada no conlleva la  casación parcial del fallo impugnado, pues, no se trata de la  corrección de un yerro en la aplicación de la ley, la  apreciación de las pruebas o la guarda de la legitimidad y  validez del trámite, sino de la aplicación inmediata y  urgente de una norma excepcional contenida en el Decreto Legislativo  546 de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor del TE. Ignacio  Daniel Otero Narváez.  

SEGUNDO:  Conceder al  sentenciado Otero  Narváez  la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto  Legislativo 546 de abril 14 de 2020, en la forma y término  expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO  Advertir que,  contra  esta determinación, únicamente procede recurso de  reposición frente a lo dispuesto en el numeral precedente.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

        

    

    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          737 y 738, C.O. n.° 4.  

2          Cfr. Folios          314 a 317, C.O. n.° 2.  

3          Cfr. Folios          427 a 453, C.O. n.° 3.  

4          Cfr. Folios          588 a 613, ib.  

5          El 12 de enero de 2017. Cfr.          Folio 630, C.O. n.°          4.  

6          Cfr. Folios          671 a 704, ib.  

7          Cfr. Folios          736 a 788, ib.  

8          Cfr. Folios          810 a 864, C.O. n.° 5.  

9          Cfr. Folios          755 a 758, C.O. n.° 4.  

10          Dr. Jorge Perdomo (27 de noviembre de 2017) Apelación. (Fol.          723) “no se agotó el órgano de la investigación          todos los medios materiales y humanos para hacer comparecer a tan          trascendental testigo, como con las demás deprecaciones          probatorias por él elevadas en su diligencia de indagatoria”.  

11          Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles del Ej[é]rcito          Nacional (2 de noviembre de 2017). Corte marcial (Fl. 659)          “PRESIDENCIA: Concluida la lectura de la resolución de          Acusación, en este momento de acuerdo a la ritualidad          procesal se abre el proceso a pruebas; las partes desean solicitar o          aportar pruebas practicables en esta audiencia y de acuerdo al          término que estipula ley para tal efecto (…) DEFENSA:          No señoría.”  

12          Cfr. Folios          773 a 778, ib.  

13          Por medio del cual          se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la          medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión          domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el          lugar de residencia a personas que se encuentran en situación          de mayor vulnerabilidad frente al COVID–19, y se adoptan otras          medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y          mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de          Emergencia Económica, Social y Ecológica.  

14          Cfr. Folio          703, C.O. n.° 4.  

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