STP016-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP016-2020  

Radicación  No. 108449  

Acta  No. 1  

Bogotá,  D.C., enero catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de MARÍA  LILIA BARRAGÁN CORONADO,  contra la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, mínimo vital, igualdad y principio de  favorabilidad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º  Laboral del  Circuito de Ibagué y todas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520100053601  promovido por la  aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          MARÍA          LILIA BARRAGÁN CORONADO promovió          demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales,          hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el          reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en          calidad de compañera permanente del señor GERMÁN          BONILLA BEDOYA, fallecido el 3 de agosto de 1987.

ii. Que          el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 5º Laboral          del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 22 de marzo de          2011, condenando a la entidad al otorgamiento de la prestación          impetrada.

iii. Que          habiendo sido apelada, la Sala de Descongestión Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, en providencia proferida el 15          de enero de 2013, revocó la decisión de primera          instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones          formuladas en su contra.

iv. Que          a través de sentencia del 18 de junio de 2019, la Sala de          Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia,          al desatar el recurso extraordinario de casación promovido          por la entidad demandada, decidió no casar la sentencia de          segundo grado.

v. Que          en concepto de la demandante, las decisiones de las autoridades          accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que basaron          sus providencias en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el          cual fue declarado inexequible a través de sentencia C-482 de          1998, de manera que incurrieron en una vía de hecho por          desconocimiento no solo de este precedente judicial, sino también          de las sentencias T-098 y T-1028 de 2010.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520100053601,  deje sin efectos  las sentencias cuestionadas  y confirme  la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Ibagué.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 10 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia acudió al trámite  para solicitar que se declare impróspera la acción,  alegando que la decisión adoptada se profirió conforme  a derecho, observando en debida forma el artículo 55 de la Ley  90 de 1946. Respecto de esta última precisó que la  sentencia C-482 de 1998 declaró inexequible esa norma a partir  del 7 de julio de 1991, por lo que, teniendo en cuenta que el  causante falleció en 1987, era aplicable para la resolución  del caso. Por consiguiente, afirmó que esa Corporación  no ha incurrido en vía de hecho de ninguna naturaleza.  

Por  su parte el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  “P.A.R.I.S.S.”,  en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que la acción  de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisión en  firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sumado el hecho de  que, en todo caso, en la decisión atacada no se vislumbra la  existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada vía  de hecho.  

La  titular del Juzgado 5º Laboral se limitó a referir que  profirió sentencia de primera instancia en contra del ISS,  el 22 de marzo de 2011, la cual fue revocada por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  con providencia del 15 de enero de 2013, decisión que a su vez  no fue casada por la Sala de Descongestión No. 4 aquí  demandada.  

A  su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  afirmó que en el presente caso no se cumplen las causales de  procedibilidad que permita revocar las decisiones judiciales y, por  tanto, debe negarse la protección invocada. Así mismo,  recordó que la jurisprudencia ha indicado que modificar una  sentencia ejecutoriada, desconoce los principios de certeza,  seguridad jurídica y legalidad.  

A  pesar de haber sido notificadas, ni la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 73001310500520100053601,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, MARÍA  LILIA BARRAGÁN CORONADO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Del  análisis de la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,  emerge sin hesitación alguna que ese Cuerpo Colegiado  claramente explicó, frente al único cargo formulado por  la demandante, por qué para la controversia planteada sí  era procedente la aplicación del artículo 55 de la Ley  90 de 1946.  

En  ese sentido, refulge necesario precisarle a la promotora de la acción  que la sentencia C-482 de 1998, en la cual la Corte Constitucional  declaró la inexequibilidad de esa norma, consignó  claramente a partir de qué momento tenía efectos en el  tiempo esa decisión:  

8.  Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad  de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido  solteros durante el concubinato”.  La pregunta que ahora  debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente  hacia el futuro, o también hacia el pasado.  

   

La  Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a  partir del momento en que entró a regir la Constitución  de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta  conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la  Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto  acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a  las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y  la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está  vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción  de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los  ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la  pensión de jubilación responde a las necesidades de  seguridad social de personas que se encuentran en un estado de  debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el  Estado.   

Bajo  ese hilo conductor, si a lo anterior le agregamos que, contrario a lo  que sucede con la pensión de vejez, La  Sala de Casación Laboral, así como la Corte  Constitucional, tienen adoctrinado que el derecho a la pensión  de sobrevivientes, se causa conforme a la norma vigente a la fecha de  la ocurrencia del deceso del pensionado o afiliado, no hay duda de  que las decisiones objeto de reproche se encuentran ajustadas a  derecho, pues el deceso del causante GERMÁN  BONILLA BEDOYA,  se verificó el 3 de agosto de 1987.  

En  cuanto al supuesto desconocimiento del precedente consignado en las  sentencias T-098 y T-1028 de 2010, la Corte destaca que estos  pronunciamientos, además de implicar efectos inter  partes, se refieren  a la aplicación de la Ley 33 de 1973, pero no del artículo  55 de la Ley 90 de 1946, de la cual existe, como ya se indicó,  una decisión de constitucionalidad, en la que se precisaron  sus efectos en el tiempo.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas  por la demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues  las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las Corporaciones judiciales accionadas, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por esos  Cuerpos Decisorios obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por MARÍA  LILIA BARRAGÁN CORONADO,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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