STP2816-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2816-2020  

Radicación  n°. 109315  

Acta  No. 059  

Bogotá,  D.C., diez (10) marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GERMÁN  PARRA PIZARRO,  contra  el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  en  el que se declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad  de  Palmira, por la presunta afectación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se  vinculó a la oficina jurídica y al Comité de  Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Mediante  autos 2373 y 023 de 7 de enero de 2020, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira reconoció  en favor de GERMÁN PARRA PIZARRO redención de pena y le  negó la libertad condicional.  

Inconforme  con estas determinaciones, el condenado interpuso recurso de  apelación, que se encuentra pendiente de resolución.  

Al  tiempo, PARRA PIZARRO acudió a la acción de tutela.  Alega que el Juzgado accionado no efectuó un estudio completo  porque no consideró factores como el de disciplina, y el  progreso dentro del establecimiento carcelario, en el periodo  comprendido entre el 26 de julio y diciembre de 2019, ya que el INPEC  no actualizó la información pese a haberlo solicitado.  

Considera  que se debía requerir al Centro Carcelario para que remita el  concepto actualizado de ese tiempo y así acceder a ese  beneficio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  decisión del 29 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga declaró improcedente la acción, al  determinar que no se vulneraron los derechos invocados.  

Indicó  que el accionante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  porque no consideró los cómputos y la calificación  del periodo comprendido entre el 26 de julio a diciembre de 2019. Por  ello, interpuso recurso de apelación.  

Señaló  que la demanda trata de una eventual lesión al derecho al  debido proceso, en su arista de postulación, en tanto se ha  omitido resolver la impugnación. No obstante, según las  pruebas allegadas, el recurso se encuentra en trámite de  notificación a las partes, es decir, que el accionado no ha  tenido oportunidad de conocer la decisión de primera  instancia.  

Y  si lo que pretende el actor es que se revisen las decisiones tomadas  por el juzgado que vigila su pena, no resulta procedente el amparo en  la medida en que, tales decisiones fueron recurridas, por ende, debe  esperar a su resolución.  

Por  consiguiente, la acción debía declararse improcedente  al no existir vulneración de derecho fundamental alguno,  además, si no se consideraron los  cómputos o el centro  carcelario no los remitió, ese aspecto debió debatirse  en la sustentación del recurso.  

Para  terminar, advirtió que la interposición de una tutela  no es causal para desconocer los turnos asignados para la resolución  de las peticiones ni apremiar el aparato judicial (Art. 63 A Ley 270  de 1996 y numeral 13 del Art. 34 de la Ley 734 de 2002), sin  perjuicio de la prelación que debe darse a las acciones  constitucionales y los términos para desatar los recursos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante señaló, invocando los artículos 6, 29  y 229 de la Constitución Nacional, que el “silencio  administrativo”  conlleva a amparar sus garantías fundamentales y el principio  de postulación, por las siguientes razones:  

1.  El derecho a la libertad condicional y redención de pena,  porque las partes vinculadas guardaron silencio  en  torno al factor disciplinario y el concepto acerca de su  comportamiento en el centro penitenciario. Información útil  según lo señalado en la sentencia T-019 de 2017.  

2.  El derecho a la actualización de resolución, cartilla  biográfica, cómputos y certificado de rehabilitación  disciplinaria, porque se trata de “documentos  legislativos”  que permiten al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad suponer fundadamente que no existe necesidad de prolongar  la privación de la libertad, dado que tienen «doble  significado, moral y social».  Además, la conducta punible prevé circunstancias de  favorabilidad y él no tiene antecedentes.  

En  criterio del recurrente, el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, y otros, omitieron tales valoraciones. Por tal  motivo sufre una indebida privación de la libertad al ser  restringidos sus derechos legales y desconocidos los artículos  102 y 103 de la Ley 65 de 1993, por ende, alega un estado  inconstitucional de cosas y el reconocimiento del derecho a ser  libre.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  La acción de amparo no puede utilizarse en aras de reemplazar  los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del  proceso, pues su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se  advierta la amenaza o vulneración de un derecho fundamental  por parte de la autoridad judicial en el curso de una actuación.  

4.  En el presente caso la solicitud del demandante no tiene vocación  de prosperar, por cuanto la acción no satisface la condición  de subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto las decisiones que pretende objetar el condenado  GERMÁN PARRA PIZARRO en la vía de amparo, las impugnó  dentro del trámite ordinario. En tal virtud, el juez de penas  mediante auto del 20 de febrero del presente año concedió  el recurso y ordenó el envío de la actuación al  juzgado sentenciador para resolver la alzada, orden que se cumplió  el 24 de febrero siguiente, según se deriva de la consulta del  proceso en la página web de la Rama Judicial1.  

Ante  tal evidencia, para la Sala es claro que el mecanismo constitucional  es improcedente, pues no se han agotado los medios de defensa  judicial ante la jurisdicción ordinaria a los que acudió  el accionante para controvertir las decisiones que presuntamente  vulneran sus derechos fundamentales, medios idóneos donde se  podrá verificar si el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad omitió realizar un estudio  completo de la documentación que acredita el cumplimiento de  los requisitos para acceder a la libertad condicional.  

La  Corte ha sostenido que la acción de tutela no constituye un  mecanismo facultativo o alternativo al que se pueda acudir  simultáneamente con los mecanismos judiciales de defensa,  ordinarios o extraordinarios, al alcance de la persona afectada,  puesto que a través de ellos se puede obtener respuesta  completa y oportuna de las pretensiones de las partes en el proceso.  

Por  esa razón, no pueden prosperar los reclamos que por la vía  de tutela formula GERMÁN PARRA PIZARRO, lo cual impone  confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 4, cuaderno Corte. Rama Judicial, Consejo Superior de la          Judicatura, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad.      

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