SP933-2020(54909)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP933-2020  

Radicación  No. 54909  

Aprobado  Acta No.100.  

Bogotá  D.C. Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación especial promovida por el defensor de CÉSAR  TULIO GARCÍA ZAPATA contra el fallo del 30 de enero de 2019  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  mediante el cual revocó la absolución emitida por el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira del  delito de homicidio culposo.  

HECHOS  

El 31 de  marzo de 2014, hacia las 5:40 a.m., en la ruta “Y”  Cerritos – Pereira (Risaralda), la motocicleta de placas  UKX-44C, manejada por Cristian David García Montoya, colisionó  de frente con la parte trasera del microbús de placas VOJ-976,  conducido por CÉSAR TULIO GARCÍA ZAPATA, quien, al  igual que el primer vehículo, transitaba por el carril derecho  de la vía, pero en el momento del choque se dirigía  hacia la berma, al parecer, para recoger un pasajero.  

Debido a las  graves heridas sufridas por el fuerte impacto, el motociclista  falleció tres días después.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  5 de diciembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante  el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación a CÉSAR TULIO GARCÍA  ZAPATA como autor del delito de homicidio culposo de acuerdo a lo  previsto en el artículo 109 del Código Penal1,  conducta no  aceptada por el imputado.  

El  16 de diciembre siguiente la fiscal radicó escrito de  acusación2,  cuya  formulación efectuó el 8 de mayo de 2015 ante el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento Pereira, conforme  a la misma calificación jurídica antes descrita3.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de julio de 20154  y el juicio oral, el 21 de abril de 20165.  El 12 de agosto siguiente el juzgado emitió sentido de fallo  absolutorio6,  mientras que el 6 de diciembre profirió la respectiva  sentencia, fundamentada, en esencia, en que la Fiscalía no  probó que CÉSAR TULIO GARCIA ZAPATA, al detener el  microbús, vulneró alguna norma de tránsito o fue  imprudente al ejecutar dicha maniobra.  

Al  efecto, explicó que, de acuerdo con el testimonio del  Subintendente John Jairo Ramírez Cardona, en el lugar de los  hechos no había señal de tránsito de prohibido  dejar o recoger pasajeros, al tiempo que no observó huellas de  frenado de alguno de los dos vehículos, último evento  que hubiera «permitido  suponer una velocidad irreglamentaria (sic)  o  una parada súbita del microbús como causante del  siniestro».  

De  manera que, a juicio de la primera instancia, como tampoco se  acreditó que el acusado omitió encender las luces de  parqueo o las direccionales, resulta desacertado atribuirle  responsabilidad alguna. Por el contrario, en su parecer, la víctima  «no  guardó distancia prudencial con respecto al carro que iba  adelante, por cuya causa pudo originarse el accidente»7.  

La  anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía,  consecuencia de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, revocó la  absolución y condenó a CÉSAR TULIO GARCÍA  ZAPATA como autor del delito de homicidio culposo8.  

Por  ser primera condena, el defensor interpuso y sustentó  impugnación especial, asunto que pasa a decidir la Sala.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Señaló  el a  quo  que a partir de los testimonios del Subintendente John Jairo Ramírez  Cardona, quien suscribió el informe de accidentes de tránsito,  y del perito de la defensa Iván Darío Pérez  Pedraza, se probó que la colisión entre la motocicleta  y el autobús se produjo en el carril derecho de la doble  calzada, sobre la que transitaban en la misma dirección sobre  la vía “Y” Cerritos – Pereira. En cuanto al  motivo por el que el segundo vehículo se detuvo, advirtió  que según lo declaró el policía, el conductor  CÉSAR TULIO GARCÍA ZAPATA le informó que lo hizo  para recoger a un pasajero, instante en el que sintió un golpe  en la parte trasera del autobús.  

Acorde  con esos hechos, para el Tribunal, el acusado contrarió «lo  que se esperaría de quien ejerce»  una  actividad riesgosa, al no estacionarse completamente fuera de la vía  (en la berma) previa señalización a través de  las direccionales. Dicho proceder lo consideró como una  «maniobra  indebida»  que  llevó a que el conductor de la motocicleta colisionara con el  autobús, sin que tuviera alguna posibilidad de reaccionar. Lo  anterior, explicó, teniendo en cuenta no solo la ausencia de  huellas de frenado, sino que el impacto se dio específicamente  en la parte central del parachoques trasero, como lo indican el  croquis y la fijación fotográfica del autobús.  

De  esta manera, señaló que el enjuiciado, al estacionar el  vehículo «en  un lugar inapropiado»,  creó un riesgo no permitido, al tiempo que desconoció  la prohibición descrita en el parágrafo del artículo  66 del Código Nacional de Tránsito, según la  cual ningún conductor debe frenar intempestivamente y  disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca  peligro.  

En  lo que respecta a la conducta de Cristian David García  Montoya, consideró que aunque no existe prueba directa sobre  la velocidad que llevaba al conducir la motocicleta, conforme a los  daños ocasionados a los vehículos y las lesiones  sufridas por aquél, «se  puede determinar que la velocidad a la que se desplazaba el  motociclista era superior a los 50 km/h permitidos para la zona donde  ocurrió el siniestro».  

A  partir de tal premisa, dedujo que el agraviado igualmente contravino  la regla de tránsito del artículo 108 ídem, que  exige mantener una distancia de 20 metros entre 2 vehículos  que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada,  porque de haber obrado de esa manera, «muy  seguramente [pudo]  haber efectuado alguna maniobra… para evitar la colisión  con el rodante».  

Por  lo expuesto, concluyó que no es viable atribuir la culpa  exclusiva de alguno de los dos involucrados en el siniestro, y que  ambos «aportaron  imprudencias concurrentes que dieron lugar al resultado  antijurídico».  En consecuencia, dispuso que CÉSAR TULIO GARCÍA ZAPATA  sólo podrá responder por el 50% de los perjuicios que  se llegaren a probar en favor de los familiares de la víctima,  proporción que consideró ajustada «al  grado de concurrencia de culpas y al porcentaje de compensación  de carácter civil que el caso amerita».  

Al  dosificar las penas, la primera instancia fijó los límites  legales en el primer cuarto e impuso los mínimos, esto es: 32  meses de prisión; 26.66 SMLMV de multa; inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad y 48 meses de  privación del derecho a conducir vehículos automotores.  

Por  último, le concedió al acusado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena9.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Para  el defensor, el Tribunal desconoció el peritaje elaborado por  el físico Iván Darío Pérez Pedraza,  quien, a partir del informe de policía de tránsito,  determinó que conforme a la posición final del autobús  respecto a la calzada, CÉSAR  TULIO GARCÍA ZAPATA  «estaba  ejecutando una maniobra de ingreso a la berma, girando de izquierda a  derecha»,  cuando «es  colisionado por la motocicleta».  

A  ese respecto, precisa que se equivoca la segunda instancia al afirmar  que el autobús se detuvo dentro de la calzada derecha, cuando  las fotografías muestran que la llanta delantera derecha  abandona el carril y ocupa la berma, mientras que la llanta trasera  derecha se encuentra en la mayor parte sobre la berma. Evento que, en  su criterio, indica que el vehículo estaba abandonando el  carril para situarse sobre la acera.  

No  encuentra prueba que acredite que el acusado frenó  intempestivamente, ante la ausencia de algún testigo que así  lo evidenciara. Por el contrario, reitera que en la escena no se  registró huella de frenado a partir de lo cual se pudiera  deducir que el enjuiciado se detuvo de forma imprevista.  

En  cuanto a lo que le manifestó CÉSAR  TULIO GARCÍA ZAPATA  al  subintendente cuando documentó lo relacionado con el  accidente, considera que tal declaración no debe tenerse en  cuenta porque el acusado no renunció a su derecho a guardar  silencio. En todo caso, añade, de lo afirmado por aquél,  en el sentido de que «una  persona le había hecho la parada para que la recogiera y que  en ese momento sintió el golpe»,  tampoco se desprende que se haya detenido en forma imprevista.  

De  otro lado, advierte que independientemente de la velocidad a la que  se desplazaba la víctima, los daños producidos al  autobús e incluso a la misma motociclista son evidentes para  denotar que aquél no llevaba la distancia de seguridad debida,  en los términos del artículo 108 del Código  Nacional de Tránsito,  lo que le hubiera permitido reaccionar para esquivar el otro vehículo  o activar el freno.  

Así,  reclama la absolución en favor del procesado, porque pese a  que «existe  nexo causal»  entre  su actuar y el fallecimiento de la víctima, dicho resultado no  fue consecuencia de una conducta negligente o carente de pericia. En  cambio, se encuentra acreditado que el motociclista fue quien violó  el deber objetivo de cuidado, cuyo desconocimiento conllevó a  que se produjera el siniestro10.  

De  manera subsidiaria, solicita que en caso confirmarse el fallo  condenatorio, se prescinda de la sanción consistente en  privación  del derecho a conducir vehículos automotores, ya que es la  forma en que CÉSAR TULIO GARCÍA ZAPATA consigue el  sustento para él y su familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por la  defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Pereira, conforme al numeral 7° del artículo  235 de la Constitución Nacional11  y a lo dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ  AP, 3 abr. 2019, rad. 54215.  

            

2. De la          responsabilidad penal  

2.1  El  artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es  culposa cuando el resultado típico es producto de la  infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,  confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo  igualmente señala que la causalidad por sí sola no  basta para la imputación jurídica del resultado, ya que  se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva                (arts.  9º y 11).  

Conforme  a estos postulados, la verificación de la causalidad natural  será un límite mínimo, pero no suficiente para  la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria  causalidad natural, la imputación del resultado requiere,  además, verificar si la acción del autor ha creado o  incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la  producción del resultado y si el resultado derivado por dicha  acción es la realización del mismo peligro creado por  la acción.  

De  tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes  complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la  tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el  derecho penal (CSJ  SP, 30 may. 2007, rad. 23157).  

2.2  La  conducción de vehículos es una actividad socialmente  admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y  prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el  Código Nacional de Tránsito impone a los conductores,  pasajeros o peatones que se comporten en forma que no obstaculicen,  perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan  las normas y señales de tránsito que le sean aplicables  (art.  55).  

En  esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la  planteó el impugnante, que el 31 de marzo de 2014, hacia las  5:40 a.m., Cristian David García Montoya conducía la  motocicleta de placas UKX-44C cuando colisionó con el autobús  de servicio público de placas VOJ-976, manejado por CÉSAR  TULIO GARCÍA ZAPATA, vehículos que se desplazaban por  la misma vía (“Y” Cerritos – Pereira), el  primero detrás del segundo sobre el carril derecho de la  calzada12.  

Tampoco  existe discusión en lo que concierne al hecho de que, como  consecuencia del gran impacto, Cristian David García Montoya  sufrió un trauma craneoencefálico severo, que conllevó  a que falleciera 3 días después13.  

La  discrepancia gira en torno a si el accidente de tránsito fue  consecuencia directa del actuar del acusado, por frenar  intempestivamente y estacionar el vehículo sobre la vía  (carril derecho), o si tal resultado es imputable exclusivamente al  afectado, por no llevar la distancia de seguridad debida en relación  con el autobús que iba delante de él.  

La  tesis de la defensa se dirige a controvertir la postura base de la  condena, en razón a que, en su criterio, se está ante  una acción a propio riesgo o una autopuesta en peligro de la  víctima. A la par, refuta la hipótesis de la  «concurrencia  de culpas»,  pues considera que la colisión se dio por alcance de la  motocicleta al autobús mientras éste se dirigía  a la berma para estacionarse. Por tanto, en su criterio, no puede  atribuírsele al acusado la creación de un riesgo no  permitido concretado en detener el vehículo intempestivamente  en un lugar indebido.  

2.3  En  orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero  que ha de advertir la Sala es que el Tribunal, para dar solución  correcta al caso específico, no hizo un correcto juicio de  imputación objetiva frente al comportamiento desplegado por  CÉSAR TULIO GARCÍA ZAPATA.  

En  efecto, desde el punto de vista de la causalidad material, dicha  Corporación afirmó que el resultado (muerte de Cristian  David García Montoya) se produjo en virtud de la concurrencia  de dos riesgos jurídicamente desaprobados.  Por una parte, la  elevación del riesgo permitido con la conducta del procesado,  quien –como lo dio por acreditado– se detuvo de forma  intempestiva sobre la vía, no en la berma. Y por otro lado,  con la conducta del motociclista, por no conservar la distancia  exigida para los vehículos en carretera.  

Sin  embargo, omitió analizar si la violación al deber  objetivo de cuidado por parte del enjuiciado fue determinante para  producir el resultado, así hubiera concurrido otro riesgo.  Dicho  de otro modo, que aún si la víctima no hubiera  incurrido en esa violación, el hecho de que el procesado  frenara  intempestivamente en un lugar no permitido  precipitó la colisión y de ahí su  responsabilidad penal. Pues,  en caso contrario, de prescindirse hipotéticamente de este  curso lesivo y se llega a la conclusión de que no existía  una amenaza concreta al bien jurídico finalmente lesionado,  entre dicho riesgo y el resultado solo obraría un nexo de  causalidad física o material.  

Con  tal propósito, constata la Corte que la segunda instancia dio  por acreditada la violación por parte del acusado de las  reglas de conducción previstas en los artículos 65 y 66  del Código Nacional de Tránsito, sin que obraran  pruebas que condujeran a su comprobación. Tales normas  indican:  

Artículo  65. Utilización de la señal de parqueo.  Todo conductor, al detener su vehículo en la vía  pública, deberá utilizar la señal luminosa  intermitente que corresponda, orillarse  al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan  en peligro a las personas o a otros vehículos.  

Artículo  66. Giros en cruce de intersección.  (…) Parágrafo.  Ningún  conductor deberá frenar intempestivamente y  disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca  peligro.  

El  ad  quem  infirió la conducta imprudente del procesado, a partir de  hechos como: i)  el  motivo por el que se detuvo el conductor; ii)  el  lugar de la vía en donde se dio la colisión entre los  dos vehículos; iii)  la  ausencia de huellas de frenado y iv)  la  parte del autobús que sufrió el impacto. Eventos que  pasan a analizarse.  

2.4  Aunque  no lo documentó en su informe, el Subintendente John Jairo  Ramírez Cardona testificó que al preguntarle a CÉSAR  TULIO GARCÍA ZAPATA lo sucedido, éste le contestó  «que  un pasajero le había hecho una parada para que lo recogiera y  en ese momento fue que sintió el golpe en la parte de atrás»14.  

En  atención al reparo del censor frente al valor probatorio que  le diera el Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es  que la garantía a la no autoincriminación, amparada en  el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo  8º de la Ley 906 de 2004, según la cual el procesado no  puede ser obligado a declarar contra sí mismo, opera desde el  momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes. Es decir,  cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su  contra y la manifestación de responsabilidad se hace ante una  autoridad judicial, como la policía judicial (CSJ  SP, 13 may. 2020, rad. 54600).  

Luego,  pese a que no aparece registrado que a CÉSAR TULIO GARCÌA  ZAPATA se le haya puesto de presente tal prerrogativa, sus aserciones  ante el agente de tránsito                      –además  de no ser incriminatorias– se ofrecieron en un contexto dentro  del cual no se había dado inicio a una actuación  procesal penal. Por ende, tales manifestaciones no estaban amparadas  por el derecho a no incriminación.  

En  segundo término, debe indicarse que, pese a que las  autoridades de tránsito ejercen permanentemente funciones  especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y  en el ámbito de su competencia (art.  202-3 Ley 906 de 2004),  las exposiciones y las entrevistas realizadas por tales funcionarios  a los potenciales testigos en aquellos accidentes que puedan  constituir una infracción a la ley penal, carecen de valor  probatorio y sólo sirven como criterios para orientar la  investigación (CSJ  SP, 7 jul. 2010, rad. 30987).  

De  ahí que el Código Nacional de Tránsito, en su  artículo 7º (inc.  4º)  de manera expresa le confiere a cualquier autoridad de tránsito  la facultad de avocar el conocimiento de la infracción o de un  accidente, pero solo mientras «la  autoridad competente asume la investigación».  Lo que en efecto diferenciaría las actividades realizadas por  tales funcionarios de aquellas que ejerce policía judicial  cuando ha iniciado la actuación penal (en  la indagación o investigación conforme lo regula el  artículo 205 de la Ley 906 de 2004).  

En  todo caso, aun considerando como motivo para detener el autobús  el hecho que del acusado iba a recoger un pasajero, tal conducta no  fue reprochada por la Fiscalía como imprudente –ante la  ausencia de una señal de tránsito que lo prohibiera–15,  y menos como la generadora del siniestro.  

2.5  Según el informe ejecutivo FPJ-3 del 31 de marzo de 201416,  el croquis de la misma fecha17  y el testimonio de John Jairo Ramírez18,  producida la colisión, tanto la motocicleta como el autobús  quedaron sobre el carril derecho de la vía.  

De  manera más específica, las fotografías Nº 1  (folio 42) y N° 2 (folio 26) tomadas por el Subintendente el día  de los hechos, muestran que una pequeña parte del segundo  vehículo involucrado quedó sobre la berma,  concretamente las llantas delantera y trasera derecha, las cuales se  observan al lado derecho de la línea blanca que delimita la  vía con la berma.  

Por  su parte, con base en las mencionadas pruebas documentales, el  formato investigador de campo (álbum fotográfico) del  31 de marzo de 2014, el informe pericial de necropsia y el informe de  investigador de campo FPJ-11 del 20 de mayo de 2014, el ingeniero  físico Iván Darío Pérez Pedraza –testigo  de la defensa– hizo un análisis de reconstrucción  del accidente, luego de lo cual emitió un Concepto  Físico.  

Conforme  a su estudio, la posición final del autobús presenta  «una  desviación hacia su costado derecho, lo cual indica que el  vehículo básicamente está ejecutando una manera  de ingreso a la berma, girando de izquierda a derecha»19.  Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta la zona de impacto del  microbús, esto es, el tercio central de la parte trasera  (27:10),  concluyó que el accidente ocurre por alcance de la motocicleta  al microbús (29:08),  de manera que «la  colisión sucede antes de la posición final de la  buseta»  (42:18).  

A  ese respecto, el testigo explicó:  

Testigo.  Cuando  hablamos de una colisión por alcance estamos hablando de una  condición en la cual un vehículo  que viene tras otro presenta mayor velocidad y por efecto de esa  mayor velocidad respecto a la velocidad de circulación del  otro vehículo, se presenta una colisión.  Defensa.  De  acuerdo a los documentos que usted tuvo a la vista para realizar el  informe, cuál vehículo colisionó a qué  vehículo. Testigo.  Evidentemente  por ser colisión de alcance, la motocicleta es la que  colisionó al microbús.  Defensa.  De  acuerdo al informe, a la gráfica Nº 15 donde nos dice  sobre el posible sector o zona de impacto… las fotografías…,  se podría decir que la buseta está en movimiento o está  detenida. Testigo.  De  acuerdo a la evidencia analizada y teniendo en cuenta que tenemos en  sí la evidencia como lo observamos en la fotografía Nº  11 de fragmentos antes de la posición final del bus, se  puede establecer que ambos vehículos al momento de la colisión  tendrían que estar en movimiento20.  (Subraya la Sala)  

De  la prueba pericial, cuyo concepto físico no fue puesto en duda  en desarrollo del testimonio practicado al experto, se extraen dos  eventos que precedieron el siniestro: que la colisión se dio  cuando los vehículos estaban en movimiento, es decir, por  alcance de la motocicleta al microbús, y que éste se  dirigía hacia la berma previo al choque, lo que explica su  posición final.  

Por  el contrario, las pruebas aportadas por la Fiscalía no  llevaron al conocimiento más allá de toda duda  razonable que, en efecto, CÉSAR TULIO GARCÍA ZAPATA  frenó de manera imprevista sobre el carril derecho de la vía  y que ello generó el resultado lesivo. Menos aún, como  lo dio por sentado el Tribunal sin base probatoria alguna, que dicho  conductor omitió encender las luces de parqueo, exigencia  prevista en el artículo 65 del Código Nacional de  Tránsito.  

Y  si bien en el informe de policía de accidentes de tránsito  el funcionario consignó como hipótesis del incidente,  frente al microbús, «detenerse  o frenar repentinamente; sin causa justificada»  (código  119)21,  lo hizo a partir de la posición final de dicho vehículo,  lo que merece las explicaciones ya puestas de presentes por el perito  físico.  

Además,  el agente de tránsito documentó una segunda causa: «no  mantener distancia de seguridad»  (código  121)  en relación al motociclista, hipótesis acogida en el  transcurso de la investigación como la determinante del  accidente, de acuerdo al informe de investigador de campo FPJ-11 del  20 de mayo de 2014, descubierto por la Fiscalía22  y puesto de presente por el ingeniero físico Iván Darío  Pérez Pedraza en su estudio23,  frente al que destacó del acápite pertinente lo  siguiente:  

“… COMO  CONCLUSIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA, SE PUEDE INFERIR QUE  DESPUÉS DE RECOLECTAR CADA UNA (sic) DE LOS ELEMENTOS  MATERIALES DE PRUEBA, COMO LO SON, ENTREVISTAS, ANÁLISIS DEL  INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE OTROS, SE  TOMA COMO HIPÓTESIS FINAL DEL HECHO DE TRÁNSITO QUE LA  RESPONSABILIDAD ES DEL SEÑOR CRISTIAN DAVID GARCÍA  MONTOYA, CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MOTOCICLETA DE PLACAS  UKX-44C,…”, apoyado  en los artículos 55 y 108… del CÓDIGO NACIONAL  DE TRÁNSITO TERRESTRE Ley 769 de agosto de 200224.  

2.6  A propósito del comportamiento asumido por el motociclista, el  ingeniero físico manifestó, acorde a lo registrado por  el agente de tránsito, que no se cuenta con elementos como  huellas o vestigios que me permitan establecer la dinámica de  reducción de velocidad de los vehículos involucrados ni  la «velocidad  de circulación»  que  llevaban.  

Sin  embargo, precisó que, al considerar: i)  el  hecho de una colisión por alcance; ii)  la  zona de contacto del microbús –tercio central de la  parte trasera– y de la motocicleta –parte frontal–;  iii)  «que  la misma motocicleta presentó daños hacia el eje  trasero»;  y iv)  las múltiples fracturas en miembros y cráneo  presentadas por la víctima, es dable concluir que «la  motocicleta involucrada necesariamente tendría que tener una  velocidad mucho más elevada que la velocidad del microbús»25.  

Ahora,  atendiendo que la velocidad máxima permitida en el tramo de la  calzada en la que transitaban los dos agentes viales era de 50 km/h.  y metros adelante aparecía una señal de 30 km/h.26,  la separación de los vehículos, por circular uno tras  otro en el mismo carril de una calzada, debía ser de 20  metros, como lo exige el artículo 108 del Código  Nacional de Tránsito para velocidades entre 30 y 60 km/h.  

A  partir de dicha premisa, tanto el Subintendente John Jairo Ramírez  Cardona27  como el perito Iván Darío Pérez Pedraza28,  ante las preguntas aclaratorias que les hiciera el juez, al unísono  explicaron que de haber llevado la distancia reglamentaria debida,  Cristian David García Montoya hubiera podido reaccionar  activando el sistema de frenos o evadiendo el microbús, cuando  este disminuyó la velocidad.  

Luego,  considerando la mayor velocidad del motociclista respecto de la que  llevaba el procesado y que aquél no se transportaba a una  distancia prudente con el vehículo que antecedía,  resulta viable concluir que la acción que creó el  riesgo que se concretó en el resultado pertenece  exclusivamente a la víctima.  

En  efecto, lo cerca que conducía respecto del autobús le  impidió  frenar y/o esquivarlo, maniobras frente a las que ni si quiera  alcanzó a iniciar su ejecución, ante la ausencia de  huella de frenado, para el primer evento, y porque la zona de  impacto, se insiste, se dio en la parte trasera central del microbús,  en el segundo caso, lo que denota inclusive que el afectado no logró  observar el proceder del acusado.  

2.6  Desde  esa perspectiva, como la Fiscalía no probó que en este  asunto el  resultado típico es producto de la infracción al deber  objetivo de cuidado por parte de CÉSAR TULIO GARCÍA  ZAPATA, se  revocará el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, se  absolverá al enjuiciado del delito de homicidio culposo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, absolver a CÉSAR  TULIO GARCÍA ZAPATA, identificado con la cédula de  ciudadanía Nº 10.197.062, del delito de homicidio  culposo.  

SEGUNDO-.  COMUNICAR  esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, a  fin de que actualice sus registros, en los términos del inciso  2º del artículo 166 de la Ley 906 de 2004.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA 

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 11.  

2          Folios 1 a 7.  

3          Folio 12.  

4          Folios 14 y 15.  

5          Folio 65.  

6          Folio 73.  

7          Folios 77 a 81.  

8          Momento a partir del cual se suspende el término de          prescripción por un lapso máximo de 5 años, al          cabo de los cuales se vuelve a contabilizar por el término          que falta. Lo anterior, en aplicación del artículo 189          de la Ley 906 de 2004, aplicable igualmente al trámite de          impugnación especial, como se ha precisado en las          providencias CSJ SP, 6          ago. 2019, rad. 52848 y CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 45058.  

9          Folios 105 a 115.  

10          Folios 121 a 134.  

11          Modificado por el artículo 3º del          Acto Legislativo Nº 1 de 2018.  

12          De acuerdo al informe ejecutivo FPJ-3 e informe policial de          accidente de tránsito Nº 1409786, ambos suscritos el 31          de marzo de 2014 (folios 29 a 33), soporte del testimonio del          Subintendente John Jairo Ramírez Cardona.  

13          Como lo documentó el médico forense Ervin Montoya          Zapata, en el informe pericial de necropsia (folio 40), expuesto en          el juicio oral.  

14          Audiencia del 21 de abril de 2016, minuto 34:20 y ss.  

15          Acorde con lo testificado por el agente de tránsito a minuto          54:10 y ss. (audiencia del 21 de abril de 2016).  

16          Folios 29 y 30.  

17          Folio 32.  

18          Minuto 35:10 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016.  

19          Minuto 25:07 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016.  

20          Minuto 35:03 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016.  

21          Folio 32.  

22          Conforme al escrito de acusación, folio 6.  

23          Minuto 33:20 y ss., audiencia del 21 de abril de 2016.  

24          Folio 59.  

25          Minutos 31:00 y 37:10, audiencia del 21 de abril de 2016.  

26          Según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito          (folios 31 a 33) y fotografías expuestas del lugar          documentadas en el Concepto Físico (folios 45 y 48).  

27          Audiencia del 21 de abril de 2016, minuto 01:00:50 y ss.  

28          Audiencia del 21 de abril de 2016, minuto 49:49 y ss.  

      

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