SP932-2020(52659)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP932-2020  

Radicación  52.659  

(Aprobado  Acta No. 100)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Entra  la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto por los defensores de Jhan  Carlo Martínez Lanzziano, César Augusto Osorio Lozano y  María Torcoroma Jácome Molina,  en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, en  el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Ocaña el 11 de enero de 2017, respecto  de Osorio  Lozano  por el delito de fraude en inscripción de cédulas y  revocó la absolución condenando  por primera vez  a Martínez  Lanzziano   y Jácome  Molina  por el punible de falsedad ideológica en documento público,  al primero como autor, y a la segunda en calidad de determinadora.  

HECHOS  

1.  María  Torcorma Jácome Molina  se desempeñó como Registradora del municipio de  González-Cesar, durante el período comprendido entre el  11 de noviembre de 2004 y el 19 de enero de 2006. En desarrollo de  sus funciones, nombró a Rosalba  Contreras,  Clemencia  Judith Pacheco,  Jhan  Carlo Martínez Lanzziano,  William  del Carmen Barbosa, Edgar Pacheco, Hirirs Ibeth Galvis, Jhon Adolfo  Bohórquez, Astrid Navarro  y Edwin  Quintero,  como auxiliares administrativos, con el objeto de realizar la  inscripción de cédulas de los comicios electorales para  elegir Congreso de la República del año 20061.  

2.  El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado -en  cumplimiento de sus funciones como Vicepresidente de la Comisión  Nacional de Control y Asuntos Electorales-,  avizoró irregularidades en las elecciones desarrollados en el  municipio  de González,  advirtiendo que -una  vez revisados las planillas o formularios E-112  y E-33-,  estos habían sido diligenciados con gran parecido caligráfico  y sin errores, lo cual resultaba extraño en una zona rural.  Además, se encontraron huellas dactilares plasmadas dentro de  los formularios de inscripción de cédulas que no  correspondían a las personas descritas en el cupo numérico.  De igual manera, se develó que en los referidos documentos  aparecen las firmas de algunos auxiliares, sin que ellos los hubieran  diligenciado, en atención a la orden impartida por María  Jácome  Molina4.  

3.  Asimismo, el Agente del Ministerio Público -en  curso de su investigación-,  determinó que algunas de las inscripciones se efectuaron fuera  de la jurisdicción de González, pues un gran número  de personas que residían en otros municipios fueron inscritas  para ir a votar a esa localidad en noviembre de 2005 ante la  solicitud del Alcalde de la región: César  Augusto Osorio Lozano.  

En  razón a dichas inconsistencias, el Delegado instauró  denuncia el 29 de marzo de 20065.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

4. El proceso  contra Jhan  Carlo Martínez Lanzziano,  César Augusto Osorio Lozano,  María  Torcoroma Jácome Molina,  Rosalba Contreras Solano, Astrid Ximena Navarro Duarte y  William del Carmen Barbosa  se tramitó conforme con el procedimiento reglado en la Ley 600  de 2000.  

5. El 9 de junio  de 2003, el ente acusador emitió la resolución de  apertura de instrucción en contra de los procesados, para  posteriormente vincularlos mediante indagatoria a María  Torcoroma Jácome Molina  el 20 de julio, Astrid  Ximena Navarro Duarte  el 9 de agosto, Jhan  Carlo Martínez Lanzziano  el 1° de septiembre, Rosalba  Contreras Solano  el 16 de noviembre, William  del Carmen Barbosa  el 23 de noviembre y césar  Augusto Osorio Lozano  el 24 de noviembre de 20066.  

6.  Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación el 3  de octubre de 2014, decretó el cierre de la investigación7  y profirió resolución de acusación, por los  delitos de falsedad  ideológica en documento público  y fraude  en inscripción de cédulas,  en contra de César  Augusto Osorio Lozano  y  María  Torcoroma Jácome Molina,  en calidad de determinadores;  y frente a Astrid  Ximena Navarro Duarte, Rosalba Contreras Solano, Jhan  Carlo Martínez Lanzziano  y  William  del Carmen Barbosa Ríos  a título de autores.  

7. La anterior  decisión fue apelada por la defensa y desatada por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la cual  confirmó la calificación de mérito del sumario  en contra de los procesados el 30 de abril de 20158.  

8. El 13 de  octubre de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña,  el cual -debido  a la redistribución de los procesos tramitados bajo la Ley 600  de 2000 que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del  Norte de Santander-,  remitió la actuación al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Ocaña, y emitió fallo condenatorio  en contra de Osorio  Lozano  como autor del delito de fraude en inscripción de cedulas,  absolviéndolo  por el punible de falsedad ideológica en documento público,  imponiéndole una pena de 70 meses de prisión, y  asimismo declaró inocentes a los demás procesados. Esta  providencia fue apelada por la defensa de César  Osorio  y la delegada de la Fiscalía General de la Nación9.  

9. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió la alzada el  30 de noviembre de 2017 modificando el quantum punitivo impuesto a  Osorio  Lozano,  fijándolo en 55 meses. Revocó las determinaciones de  absolución frente a Astrid  Ximena Navarro Duarte, Jhan  Carlo Martínez Lanzziano,  Rosalba Contreras Solano y  William del Carmen Barbosa,  condenándolos por el delito de falsedad ideológica en  documento público a una pena de 26 meses de prisión y  32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, manteniendo la absolución por el  delito de fraude en inscripción de cédulas. De igual  manera, condenó a María  Torcoroma  Jácome Molina  a título de determinadora del delito de falsedad ideológica  en documento público imponiéndole una sanción de  52 meses de prisión y 64 meses de inhabilitación del  ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual manera  sostuvo la absolución frente al delito de falsedad ideológica  en documento público10.  

10. La defensa de  Martínez  Lanzziano  presentó impugnación  especial  en contra de la sentencia proferida por el ad  quem.  Petición que fue negada el 11 de julio de 2018 por  improcedente, dada la carencia de regulación de la figura. En  consecuencia, presentó la demanda de casación  oportunamente11.  

11. Los defensores  de María  Jácome  y César  Osorio  interpusieron recurso extraordinario de casación, en contra de  la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta, presentando sus demandas de casación dentro del  término legal12.  

12. El 4 de  diciembre de 2018 se admitieron las demandas de casación13  y posteriormente fueron remitidas a la Procuraduría General de  la Nación, quien emitió concepto el 21 de marzo de  201914.  

SÍNTESIS  DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

13. Los  demandantes luego de identificar las partes intervinientes en el  trámite del proceso, la sentencia objeto de impugnación,  resumir los hechos materia de juzgamiento, sintetizar las principales  actuaciones procesales, formularon los cargos en contra de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta con los siguientes argumentos.  

1.  Cargo único postulado por Jhan  Carlo Martínez Lanzziano  

14. La defensa de  Martínez  Lanzziano,  formuló un cargo único amparado por la causal 3°  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considerando que la  sentencia emitida por el ad  quem  se profirió bajo un juicio viciado de nulidad, debido a la  existencia de una “afectación  sustancial de la estructura de garantía del debido proceso  judicial derecho de defensa”15,  yendo en contravía de lo previsto en los artículos 29  (debido  proceso)  y 250 (funciones  de la Fiscalía)  constitucionales, y 8° (derecho  de defensa),  306 numeral 3° (nulidad  por violación de derecho a la defensa)  y 407 (intervención  de las partes en audiencia),  e inaplicación del canon 398 (requisitos  formales de la resolución de acusación)  del Código de Procedimiento Penal de 2000.  

15. El libelista  en desarrollo de su cargo, destacó que la resolución de  acusación proferida por la Fiscalía General de la  Nación no señaló con claridad y precisión  la atribución fáctica en contra de su representado, en  cuanto a “la  cantidad de formularios E3 que presuntamente suscribió el  condenado, la identificación por sus números y por el  contenido de los documentos aludidos”16,  simplemente se remitió al “formulario  E3 donde se consignó el nombre de Natividad Álvarez e  indicando que no correspondía a la ciudadana inscrita en la  impresión dactilar”17.  De igual manera, sostuvo la indeterminación de pruebas que  probarían la existencia de las irregularidades endilgadas.  

16. Por lo  anterior, consideró que el derecho de defensa de su defendido  se  restringió a partir de la expedición de la resolución  de acusación, en tanto le era “imposible  defenderse de unos cargos cuya indeterminación o falta de  concreción resulta tan evidente”18.  En consecuencia, le solicitó a la Sala casar la sentencia de  segunda instancia y por ende, declarar la nulidad de la actuación  a partir de la formulación de la resolución de  acusación.  

2.  Cargo principal formulado por  César  Augusto Osorio Lozano  

17. El  casacionista formuló un cargo principal con sustento en la  causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en razón  a que la sentencia de segunda instancia se emitió bajo un  vicio de nulidad, ya que cuando la Fiscalía expidió la  resolución de acusación la acción penal se  encontraba prescrita.  

18. Asimismo,  expresó la existencia de una violación directa a la ley  sustancial, debido a la falta de aplicación de los artículos  83 (término  de prescripción de la acción penal)  de la Ley 599 de 2000, 38 (extinción)  del Código de Procedimiento Penal del 2000 y 29 (debido  proceso)  constitucional.  

19. El recurrente  estimó que el extremo máximo punitivo establecido para  el delito de fraude en inscripción de cédulas,  contenido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000,  considerando su calidad de servidor público, era de 108 meses,  los cuales contabilizados desde los hechos habrían fenecido  con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de  acusación.  

20. Asimismo,  expuso la falta de aplicación del artículo 83 inciso 5°  de la Ley 599 de 2000, el cual fija un aumento en el término  prescriptivo para eventos en los que la conducta punible sea cometida  en desarrollo de las funciones o en razón al cargo que ostenta  el servidor  público,  en vista de que el ente acusador en ningún caso acreditó  que los actos desplegados por Osorio  Lozano  se  hicieron valiéndose de su condición de Alcalde del  municipio de González.  

21. Conforme a lo  anterior, le solicita a esta Corporación casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cúcuta y por consiguiente declarar la extinción  de la acción penal del delito de fraude en inscripción  de cédulas en contra de su representado, ante el acaecimiento  de la prescripción.  

2.1  Cargo subsidiario planteado por la defensa de César  Osorio  

22. En censor  precisó la existencia de una nulidad por violación al  debido  proceso,  haciendo uso de la causal 3° del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, con fundamento en el quebrantamiento de las garantías  de concentración  e inmediación  del proceso en contra de Osorio  Lozano.  

23. Lo anterior se  predica según el libelista, de la redistribución de  procesos en la que se remitió la actuación del Juzgado  2° Penal de Ocaña al Juzgado 3° Penal del Circuito de  Ocaña. Por lo que le solicita a esta Corporación casar  el fallo emitido por el ad  quem,  decretar la nulidad de la actuación y “retrotraerla  al momento en el que no concurra ninguna violación a las  garantías procesales de los acusados”19.  

3.  Cargo único propuesto en favor de MARÍA TORCOROMA  JÁCOME MOLINA  

24. El recurrente  puso de presente que la sentencia de segunda instancia se profirió  bajo un juicio de nulidad, al existir una afectación  sustancial al derecho  defensa  de su poderdante; en contravía con lo establecido en el  artículo 29 (debido  proceso)  constitucional, y de los preceptos 8° (derecho  de defensa),  306 numeral 3° (nulidad  por violación a la defensa)  y 407 (intervención  de las partes en audiencia)  de la Ley 600 de 2000.  

25. Del mismo  modo, sostuvo que el a  quo  no observó las formas propias del juicio en razón a que  “confundió  los dos estadios de la defensa material y técnica, en uno  solo, para dar realidad en una sola oportunidad al sindicado de las  dos que se ejercen”20.  

26. El vicio  propuesto por el censor se predica cuando se otorga “la  palabra a la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA le  plantea que si va a hacer uso de la misma o si se la otorga al  defensor técnico, defensor que interviene como si hubiese sido  su vocero y no con el rol de postulación técnica,  cuando bien hubiese podido la sindicada asumir su defensa directa  materialmente considerada, en un turno de alegaciones, y en otro  diferente, su defensor técnico, que no originó el vicio  como parte de su estrategia”21.  

27. Por lo  anterior, el libelista sostuvo que se limitó el derecho de  Jácome  Molina  a ser oída en juicio sobre “las  circunstancias de tiempo modo y lugar desde su óptica personal  de haber actuado bajo el influjo de un error de prohibición”22,  aspectos que hubiesen podido cambiar el sentido del fallo de segundo  nivel.  

28. Finalmente le  solicitó a esta Corporación casar la sentencia de  segunda instancia, y en su lugar declarar parcialmente la nulidad de  lo actuado desde la audiencia de juzgamiento y remitir las  actuaciones al Juzgado 3° Penal de Circuito de Ocaña.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

29. Una vez  relacionados los hechos, la actuación procesal y la censura,  la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó  no  casar  el fallo proferido por la segunda instancia23,  discriminando su concepto por cada procesado y solicitud postulada.  

1.  Cargo único postulado por Jhan  Carlo Martínez Lanzziano  

30. La Delegada  para la Casación Penal consideró errónea la  aseveración del casacionista, por cuanto estimó que no  hubo vulneración alguna del principio  de congruencia,  debido a que los hechos estuvieron “relacionados  desde la definición de situación jurídica de los  procesados, fueron luego enunciados en forma genérica en la  resolución de acusación ante la imposibilidad material  de relacionarlos todos en forma detallada como lo pretende el  recurrente y finalmente fueron también incluidos en la  sentencia de segunda instancia”24.  

31. Lo anterior en  razón a que “resultaría  un contrasentido y una exigencia improcedente, detallar la identidad  de cada una de las personas que inscribió irregularmente el  procesado, con el fin de demarcar el campo fáctico de la  acusación cuando se trata precisamente de un delito  continuado, que se caracteriza por un sinnúmero de actos de  naturaleza similar a través de los cuales fue vulnerado el  bien jurídico de la fe pública”25.  

32. Asimismo,  sostuvo que al examinar los hechos contenidos en la sentencia de  segunda instancia “se  trata de la misma situación fáctica por la que fue  definida su situación jurídica y llamado a juicio en la  resolución de acusación”26.  

33. De la misma  forma, expresó no se afecta el principio de motivación,  al haberse enunciado de forma general a pesar de la “multiplicidad  de actos que hicieron parte para la comisión del punible”27.  

2.  Cargo principal formulado por  César  Augusto Osorio Lozano  

34. La agente del  Ministerio Público esgrimió la falta de acierto por  parte del recurrente al solicitar la prescripción de la acción  penal con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de  acusación. Ello, dado que el desarrollo sobre la atribución  fáctica y jurídica por parte del ente acusador se  efectuó en consideración a su condición de  Alcalde del municipio de González, ya que “la  condición de servidor público estuvo siempre ligada y  vinculada fundamentalmente a la relación de los hechos e  imputación de las diferentes conductas ilícitas”28.  

35. En virtud de  lo anterior, afirmó le es aplicable a Osorio  Lozano  el aumento de la tercera parte en el término prescriptivo,  consagrado en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599  de 2000, cuyo efecto es ampliar el término extintivo a 12  años, y por ende éste fenecería con  posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación.  

2.1  Cargo subsidiario planteado por la defensa de César  Osorio  

36. El concepto  puso de presente que el principio de inmediación  se implementó con el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual fue  posteriormente desarrollado por la Ley 906 de 2004, es decir dentro  de un sistema penal de corte acusatorio,  con matices diferentes al establecido en la Ley 600 de 2000. En éste  último rige el principio de la permanencia  de la prueba,  el cual implica “que  la prueba o diligencias practicadas por el ente investigador o  aquellas que han sido aportadas por los sujetos procesales en  desarrollo de la etapa investigativa. Así también su  fuerza demostrativa, perduran hasta el momento en que el juez de  conocimiento dicte la sentencia, sin que sea necesario un  conocimiento directo en su producción por parte de este  funcionario judicial”29.  

37. En  consecuencia de lo anterior, estimó que el principio de  inmediación desarrollado por el Código de Procedimiento  del 2000 es inoperante, en razón a que “muchas  de las pruebas y evidencias con las que se fallará en la  sentencia, una vez agotada la etapa de juicio, no han sido  practicadas por el juez de la causa”30.  Por ende, no habría degradación alguna de la  inmediación al haberse acatado la redistribución  ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura.  

3.  Cargo único propuesto a favor de María  Torcoroma Jácome Molina  

38. La  Procuraduría General de la Nación examinó la  actuación procesal y advirtió que durante el desarrollo  de la audiencia de juzgamiento del 11 de octubre de 2016, una vez  identificadas las partes, el juez le pregunta a María  Jácome,  para que expresara de forma clara y detallada lo que conociere en  relación a los hechos por los que fue investigada. Dicha  intervención se plasmó en el intervalo de los records  5:46 y 17:39; posteriormente fue contrainterrogada por la defensa  entre el minuto 19:13 hasta el 52:00.  

39. Conforme a lo  anterior, aseveró que “el  Juez de Conocimiento Rigoberto Preciado, fue garante y respetuoso en  el ejercicio material del derecho de defensa por parte de la  procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, sin que ningún  reparo pueda hacérsele por la actuación que se realizó  y se agotó con observancia plena de las disposiciones  constitucionales y legales que le asistían a la procesada”31.  De modo que estimó injustificado el cargo propuesto en el  libelo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

40. Una vez  admitida demanda de casación, superadas las deficiencias  formales del libelo y habiéndose surtido el traslado a la  Procuraduría General de la Nación; entra esta Sala a  pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por el  censor, a la luz de los fines del recurso extraordinario de casación  fijados por el legislador en el artículo 206 de la Ley 600 de  2000, esto es, la efectividad el derecho material, las garantías  de las personas que intervienen en la actuación, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de  jurisprudencia.  

41. Debido a la  multiplicidad de cargos postulados en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta  el 30 de noviembre de 2017, esta Corporación abordará  los reparos en el mismo orden en que fueron expuestos en la síntesis  de las demandas de casación.  

1.  Respecto del cargo único formulado por la defensa de Jhan  Carlo Martínez  

42. El legislador  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 delimitó una  serie de exigencias formales que han de reunirse en desarrollo de la  calificación del mérito del sumario, las cuales debe  efectuar la Fiscalía General de la Nación, una vez se  demuestre la existencia del hecho y los medios probatorios que  apunten a la responsabilidad penal del sindicado. Dentro de ellas se  encuentra “la  narración sucinta de la conducta investigada, con todas las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen”,  al respecto esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  el procesado sólo puede ser juzgado por las conductas  definidas fáctica y jurídicamente en la resolución  de acusación e incluso, ha reafirmado que para que las  circunstancias específicas y genéricas de agravación  punitiva puedan ser consideradas en la sentencia es necesario que  previamente le hayan sido imputadas al inculpado tanto fáctica  como jurídicamente en la acusación.  

Sólo de  esta manera podrá cumplirse con la garantía al debido  proceso y a un juicio público, expresadas mediante el  conocimiento previo e inequívoco que tenga el procesado de los  cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido fáctico  como jurídico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido  permitirá que correlativamente el acusado ejerza el derecho de  defensa y a su vez, que el juez tenga definido el marco fáctico  y jurídico dentro del cual podrá emitir el fallo que  corresponda”32.  

43. Por  consiguiente, la claridad y especificidad de la atribución  fáctica en la acusación constituye una de las garantías  al debido  proceso,  a fin de dotar a la defensa del conocimiento sobre el reproche por el  cual está siendo procesado su representado, con miras a  adoptar las estrategias defensivas adecuadas.  

44. Del mismo  modo, entre el contenido de la resolución de acusación  y la sentencia rige el principio  de congruencia,  cuya característica primordial radica en la imposibilidad de  variar la atribución fáctica.  

“En  ese sentido, es necesario recordar que el principio o garantía  de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base  esencial del debido proceso, de una parte, porque el pliego de cargos  es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la  pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de  la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de  oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa,  amen que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de  los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por  aspectos no previstos en esa resolución.  

(…)  

Ciertamente,  la congruencia  implica la conformidad entre la sentencia y la acusación,  fundada en la relación de causalidad que debe existir entre  ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y  jurídico. La personal exige que exista conformidad entre los  sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia;  la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir  entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia,  es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser  cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la  correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación  y la sentencia.  

La  congruencia fáctica es una condición absoluta, en la  medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben  ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la  jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la  jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador  pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en  el pliego de cargos (…)”33.  

45.  En el caso sub  judice,  el censor centró su reproche en la indeterminación y  falta de concreción en la calificación del mérito  del sumario, considerando se lesionó el derecho de defensa de  su representado. Siguiendo las premisas jurisprudenciales  transcritas, debe analizarse entonces los hechos y el juicio de  adecuación típica que imputó el ente acusador.  

46.  Encuentra esta Corporación que en desarrollo de los hechos al  interior de la resolución de acusación emitida por la  Fiscalía 2° Seccional de Ocaña en contra de  Martínez  Lanzziano,  se referenciaron de manera general las irregularidades realizadas el  procesado de la siguiente manera:  

“Con  el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores  investigativas donde se logró conocer que en el procedimiento  de inscripción de cédulas en el año 2005 se  contrataron diez auxiliares para la Registraduría de González,  ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH PACHECO, JHAN  CARLOS MARTÍNEZ (Sic),  WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO, HIRIS IBETH GALVIS, JHON ADOLFO  BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se  verificó por parte de la Procuraduría, irregularidades  como el caso en que las inscripciones se hicieron en lugares  distintos a los de la jurisdicción del municipio de González,  donde un gran número de personas que residían en otros  municipios, fueron inscritas para ir a votar a esa localidad; en  otros casos aparecen las firmas de algunos auxiliares sin haber sido  elaborados por ellos, y en otros casos aparecen huellas dactilares  plasmados por personas que no corresponden al cupo numérico”34  -Negrillas  fuera de texto-.  

47.  No obstante, en la parte motiva de la resolución, se avizora  la delimitación que efectuó el ente acusador sobre las  conductas desplegadas por Martínez  Lanzziano  que  eran objeto de acusación, describiendo el contexto y su  calificación jurídica.  

“En  el caso de JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO nombrado igualmente  auxiliar administrativo para el corregimiento LA FLORESTA, inscribió  once hojas y se evidencia en uno de los formularios que la reseña  dactilar plasmada no corresponde a NATIVIDAD ÁLVAREZ quien se  identifica con la C.C. 27.610.442, por ende debe responder por  FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por cuanto  faltó a la verdad en dicho documento, sumado a los cargos que  le aparecen como jurado de la mesa de votación del  corregimiento de BURBURA”35.  

“Igualmente  se profiere ACUSACIÓN contra los delegados de la Registraduría  para la inscripción de cédulas, ciudadanos: ASTRID  XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALVA DUARTE, JHAN  CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO,  WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RIOS, por los delitos de FALSEDAD  IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE EN INSCRIPCION  DE CÉDULAS”36  -Negrillas fuera del texto-.  

48.  Por otra parte, la defensa de Jhan  Carlo Martínez  interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución  mencionada, en el cual fundamentó que “de  los once (11) formularios elaborados solo se presenta un caso de  equivocación, el de NATIVIDAD ÁLVAREZ pues su reseña  dactilar no corresponde y se apresuró la Fiscalía al  considerar que existió falsedad ideológica cuando solo  se pudo tratar de un error en el registro al votante. Agrega que la  Fiscalía señala otros cargos por los cuales debe  responder como jurado de votación, pero no explica que cargos  son y por ende no se le puede acusar por ellos que se afectaría  el principio de congruencia”37.  La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Cúcuta desató la alzada y precisó:  

“Jhan  Carlos Martínez Lanzziano (Sic)  quien  fungió como auxiliar administrativo de la Registraduría  para inscripción de cédulas en el corregimiento de La  Floresta explicó que después de hecha la inscripción  recibe un llamado de la registradora informándole que varias  personas se inscribieron para votar en la Floresta y como él  era el delegado él los firmó; dice que la registradora  les dijo que no diligenciaran la parte de arriba (sic) del formulario  que ese se llenaba de último.  

De  la lectura de las indagatorias resulta evidente que los procesados al  unísono aceptaron haber firmado los formularios E-3  completamente diligenciados, luego contrario a lo argumentado por la  defensa ello no es objeto de controversia, pues son sus mismos  representados quienes atestiguan haberlos firmado en esas  condiciones, sin embargo todos ellos se amparan en la sugerencia,  solicitud y en otros casos orden que les dio la registradora para que  firmasen los formularios E-3, argumentando que solo firmaron los  formularios correspondientes al lugar en el cual se les asignó  realizar la inscripción de cedulas pues de lo contrario tales  personas no podrían ejercer su derecho al voto, además  de alegar algunos de ellos que lo hicieron por lo que la Registradora  se encontraba amenazada. (Sic).  

Al  respecto diremos que es evidente que los Auxiliares Administrativos  fueron inducidos a cometer los delitos de falsedad ideológica  en documento público y fraude en inscripción de cédulas  por la Registradora de González, pues ninguno de ellos dieron  explicaciones razonables para firmar documentos públicos de  los cuales no les constaba su contenido más aun cuando la  labor para la que fueron contratados era precisamente realizar la  inscripción de cédulas de forma personal y directa”38.  

49.  Por lo anterior, se puede determinar que el marco fáctico en  el que se circunscribió el proceso en contra de Jhan  Carlo Martínez,  fue la irregularidad presentada en una de las reseñas  dactilares de los formularios E-3 -diligenciados  por el mismo-,  que corresponde a Natividad  Álvarez,  concatenada con la inducción realizada por la Registradora  María  Torcoroma Jácome Molina  ordenando se firmaran las planillas en los que se consignó la  falsedad ideológica. Supuestos fácticos por los cuales  el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió condenar de la  siguiente forma:  

“De  Astrid Ximena Navarro Duarte, Jhan Carlo Martínez Lanzziano,  Rosalba Contreras Solano, William del Carmen Barbosa Ríos, se  puede afirmar que participaron en calidad de auxiliares en el trámite  de inscripción de cédulas para las elecciones a cumplir  en el municipio de González, Cesar, el 12 de marzo de 2006,  tal como lo reconocen en sus indagatorias y como se prueba conforme  las “listas de ciudadanos inscritos” aportadas al  expediente en donde registran su firma, nombre e identificación,  asumiéndose así como “funcionarios responsables”  de tal labor, la que tuvo lugar en el mes de noviembre de 2005.  

Reconocen  también al unísono que suscribieron algunos formularios  titulados “listas de ciudadanos inscritos” pese a no  haber recibido personalmente la información que allí se  anotó, o como lo describen coloquialmente “los  formularios ya estaban llenos” y ellos los firmaron”39.  

50.  En consecuencia, no se evidencia carencia de claridad y precisión  en la descripción fáctica efectuada por la Fiscalía  General de la Nación y vulneración del principio  de congruencia,  tal como lo manifestó el libelista, pues los hechos  jurídicamente relevantes establecidos en la calificación  de mérito del sumario guardan relación con el esbozado  por el Tribunal Superior de Cúcuta en la condena.  

51.  Por otra parte, en relación con la indeterminación de  los medios de prueba que develan la existencia de las irregularidades  señaladas por el ente acusador propuesta por el censor, dado  que es un asunto eminentemente probatorio, será objeto de  estudio de manera subsiguiente en el acápite referido a la  doble  conformidad.  

52.  Habida cuenta de lo anterior, el cargo único propuesto por la  defensa de Jhan  Carlo Martínez Lanzziano  no tiene vocación de prosperidad, debido a que no se evidencia  vulneración alguna del principio de congruencia y no se  observa falta de precisión en la calificación fáctica  de la resolución de acusación.  

                              

1. De                  la doble conformidad    

53.  Una vez declarado infundado el cargo único propuesto por el  censor y en atención a que el Tribunal Superior de Cúcuta  revocó el fallo absolutorio del a  quo,  y en su lugar declaró penalmente responsable a Martínez  Lanzziano.  Ante ello, en el ámbito del recurso de casación es  posible verificar la corrección de la condena dictada por  primera vez en segunda instancia, sin necesidad de interponer  estrictamente una impugnación especial, a fin de realizar esa  labor de control judicial. De esta forma le compete a esta  Corporación, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018,  realizar el análisis de doble  conformidad,  protegiendo de esta manera dicha garantía constitucional.  

Para  ello, es indispensable efectuar una valoración total de las  pruebas que fueron incorporadas en el curso del proceso, a efectos de  establecer la consumación del punible de falsedad ideológica  en documento público por parte del procesado.  

54.  Debe precisarse que Martínez  Lanzziano  fue nombrado auxiliar administrativo en la Registraduría del  municipio de González, junto con otras 9 personas a fin  efectuar la inscripción de cédulas en el corregimiento  de La  Floresta,  como bien lo reconoció en el desarrollo de la audiencia  pública:  

“En  el año 2005 en el proceso que se da para seleccionar fui  convocado para enviar mi hoja de vida, fui preseleccionado, esa hoja  de vida fue seleccionada y me nombraron como auxiliar administrativo  para la inscripción de cédulas en el corregimiento de  la Floresta, ahí me desempeñe como auxiliar  administrativo durante 10 días”40.  

55.  Para el desempeño de dicho cargo, se efectuó una  capacitación dirigida por María  Torcoroma Jácome Molina,  en  la que se dictaron las pautas para el diligenciamiento de los  formularios E-3 y E-11, los cuales fueron entregados a todos los  auxiliares administrativos una vez estos fueran asignados a los  corregimientos. La principal instrucción impartida fue la  indelegabilidad  de la función, que como bien lo señaló la  registradora:  

“Según  las indicaciones para la capacitación que se le iban a  impartir a los delegados era que cada uno pues desarrollara sus  funciones y diligenciara los formatos, es decir no podían ni  debían delegar en otras personas, no está dentro de las  normas pero se entiende que es exclusivo de cada delegado dicho  desarrollo inscripcional, (Sic)  todo según los parámetros de la capacitación”41.  

56.  En desarrollo de su función, Jhan  Carlo Martínez Lanzziano  suscribió un total de 11 formularios E-3 dentro de los cuales  se inscribieron un total de 260 personas, que fueron analizados  mediante el Oficio 04 AD-GTI, suscrito por Luz  Maritza Rodríguez Cortés  – Técnica administrativa, Claudia  Mestre Sarmiento –  Coordinadora de Archivos de Identificación y Jaime  Hernando Suárez Bayona  – Director Nacional de Identificación, en el cual se  “cotejaron  las reseñas de los formularios E-3 con lupa y con las tarjetas  que se encuentran en nuestros archivos Dactiloscópicos-  Alfabético- Prometeo- Afis”42  

57.  En el acápite de “novedades  del oficio”,  encuentra esta Sala se determinó entre otras, la no  correspondencia de la reseña dactilar atribuida a Natividad  Álvarez  contenida en el formulario E-3, la cual fue suscrita por el  procesado. Por ello, no es posible afirmar – como  lo hace el abogado de la defensa-  la  carencia de medios de prueba que sustenten la responsabilidad penal  de Martínez,  cuando se ha evidenciado que hay evidencia incriminatoria en su  contra.  

58.  Adicionalmente, en diligencia de indagatoria del 1° de septiembre  de 2006, Jhan  Carlo Martínez  afirmó que de las 260 personas inscritas en los formularios,  únicamente registró personalmente alrededor de 10 u 11  individuos, los cuales fueron incluidos en el formulario número  0178514, respecto del restante sostuvo:  

“PREGUNTADO:  Se colocan de presente las fotocopias de once formatos del formulario  E-3 de inscripción, los cuales están firmados por usted  y en donde se realiza la inscripción de aproximadamente  doscientas sesenta personas, presuntamente de ese corregimiento de la  FLORESTA, porqué razón dice anteriormente que inscribió  diez o doce. CONTESTO: Lo que pasa es lo siguiente, después  que se hizo la inscripción la registradora me llama y me dice  que han ido varias personas a inscribirse para votar en la Floresta y  como el tiempo en la Registraduría está abierta la  inscripción, ella me dice que estas personas se habían  inscrito para la Floresta y como yo era el Delegado pues yo firmé,  eso fue lo que pasó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar  quien diligenció entonces esos formularios. CONTESTO: Yo llené  el No. 0178514 el resto no se quien los diligenció yo los  firmé porque ella me dijo que como yo era el delegado tenía  que firmarlos”43.  

59.  Por lo anterior, el procesado afirmó que: i)  suscribió los documentos sin haber atendido la diligencia  personalmente, ii)  no tuvo conocimiento de la información brindada por los  ciudadanos y, iii)  tampoco conoció quien procedió a hacer el registro en  la entidad.  

60.  En conclusión, dada la calidad de servidor público – en  ejercicio de sus funciones-,  de Martínez  Lanzziano,  éste debió verificar correctamente los datos brindados  por los ciudadanos inscritos en el municipio de González  -corregimiento de La Floresta-, a fin de no faltar a la verdad. Esto  es, no podía dejar al azar el diligenciamiento de dichas  planillas, firmando en blanco, conociendo de las consecuencias y los  riesgos que ello acarearía44.  

61.  Al respecto acerca del delito de falsedad ideológica en  documento público, la Sala ha decantado su contenido y los  elementos que la configuran:  

“Un  documento es ideológicamente falso cuando quien lo suscribe o  extiende consigna en su texto declaraciones que no corresponden a la  verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en su  expresión material, pero mendaz en su contenido, porque afirma  situaciones que históricamente no han sucedido, o las presenta  de manera distinta a como realmente ocurrieron.  

Esto  ha llevado a la Sala a sostener, en forma también reiterada,  que para la configuración típica de este delito es  necesario el concurso de los siguientes elementos, (i) un sujeto  activo que tenga la condición de servidor público, (ii)  la expedición o extensión de un documento donde se  hacen afirmaciones mentirosas, y (iii) que el documento sea apto para  probar un hecho jurídicamente relevante”45.  

62.  Conforme a lo anterior, se observa que el comportamiento efectuado  por Martínez  Lanzziano,  satisface los elementos descritos, pues valiéndose de su  condición de servidor público, suscribió una  serie de documentos verdaderos en su aspecto material, pero cuyo  contenido signado avalaba una falsedad para acreditar el  corregimiento al que pertenecían los inscritos, a fin de  habilitarlos para votar en los comicios del año 2006.  

63.  Asimismo, esta Corporación confirma el argumento utilizado por  el Tribunal Superior de Cúcuta, cuando reconoció en  favor de Rosalba  Contreras,  Jhan  Carlo Martínez Lanzziano,  William  del Carmen Barbosa y  Astrid Navarro  la  existencia de un error  de prohibición vencible,  pues a pesar de que el procesado pudo guardar buena  fe  al haber seguido las instrucciones impartidas por María  Torcoroma Jácome Molina,  éste ya había sido designado como registrador auxiliar  en otras oportunidades, fue capacitado y tenía pleno  conocimiento de la indelegabilidad  de su función, pero a pesar de ello, suscribió los  formatos46.  

De  lo anterior se puede concluir que del examen probatorio realizado, no  se observa algún elemento que enerve la responsabilidad penal  endilgada al procesado.  

2.  En relación al cargo principal propuesto por la defensa de  César  Augusto Osorio Lozano  

64.  En virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por regla  general el término extintivo de la acción penal  corresponde al extremo máximo de la pena prevista para el  punible atribuido, el cual no ha de sobrepasar los 20, ni debe ser  inferior a 5 años47.  No obstante, dicho lapso puede verse modificado, como se expresa en  el inciso 5° del mencionado precepto: “Al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará en una tercera parte”.  

65.  En punto del debate propuesto por el censor, se cuestiona que proceda  el aumento de la tercera  parte,  ya que su poderdante no realizó la conducta punible haciendo  uso de su calidad de servidor público, ni con ocasión  de sus funciones, por lo tanto, ya habría prescrito el  ejercicio de la acción penal.  

66.  Frente a lo anterior, debe denegarse dicha interpretación por  parte de la defensa arguyendo fundamentalmente a dos argumentos:  

            

i. Al tenor          de una interpretación histórica          de la norma aludida, el legislador justificó la imposición          del referido aumento en razón a:  

“(…)  que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma  gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo  cometa. El delito perpetrado por un empleado público en  ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de  ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bienes  jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y  de la confianza pública, lo cual justifica que la pena a  imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos  por servidores públicos—reflejada en las causales  genéricas o específicas de agravación responde a  la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del  efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre  la legitimidad de las instituciones públicas. (C-345-95)  

Como ha quedado  expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados  oficiales y particulares, en materia de prescripción de la  acción penal, se  justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la  política criminal frente a determinados delitos según  su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias,  sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la  igualdad”48.-Negrillas  fuera del texto-.  

De  lo anterior se colige que el aumento -tanto  a la conducta punible como frente a la prescripción- se  justifica como medida de política criminal, pero  adicionalmente  no  configura una vulneración al principio del non  bis in ídem,  respecto de la conducta que se juzga frente al cálculo de la  prescripción49.  

            

ii. En          pacifica jurisprudencia de esta Corporación, desde antaño          se ha fijado la valoración de esta situación:  

“Esto  significa que la  aplicación del incremento no sólo procede cuando el  delito guarda relación directa con las tareas oficiales  desempeñadas por el servidor, sino  también cuando entre el delito y la función media una  relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el  sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o  favorecer la comisión del ilícito.  

También  se ha considerado que la mencionada disposición no tiene por  objeto regular ninguno de los elementos estructurales del tipo penal  o sus circunstancias agravantes o atenuantes sino un fenómeno  inminentemente procesal que tiene que ver con una de las causales de  extinción de la acción penal como es la  prescripción”50.-Negrillas  y subrayas fuera de texto-.  

Así  pues, de lo anterior se destaca que el funcionario público  debe aprovechar de su vinculación funcional, o de su posición  para la ejecución de la conducta punible, la cual, en el caso  en concreto se procede a justificar.  

67.  La Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña en la  descripción de los hechos jurídicamente relevantes de  la resolución de acusación, siempre hizo alusión  al cargo que ostentaba Osorio  Lozano  durante el período en que se efectuó la conducta  punible.  

68.  De igual manera en el recuento probatorio, puso de presente diversas  declaraciones, dentro de las cuales referenció la de Cristóbal  Guerrero Espalza,  donde sostuvo que “(…) para  esas elecciones sufragó en el municipio de González por  agradecimientos con el señor alcalde, ya que le ayuda en  contrataciones de medicamentos”51.  

69.  Por otra parte, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal  Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el defensor, precisó nuevamente la declaración  de Cristóbal  Guerrero,  pero adicionalmente puntualizó que Mary  Luz Guerrero Espalza  también había inscrito su cédula en razón  a que “su  hermano Cristóbal les dijo que votaran allá para que le  dieran el voto de un amigo”52.  Lo anterior aunado a que Lina  Guerrero Espalza  y José  Luis Guerrero  -miembros  de la misma familia-,  también inscribieron su cédula en un municipio distinto  al que corresponde su residencia, con la finalidad ya anotada.  

70.  Tales condiciones conllevan a confirmar que Osorio  Lozano  desarrolló el punible de fraude en inscripción de  cédulas con ocasión a su cargo de alcalde, debido a que  como quedó plasmado, las personas que suscribieron su cédula  en González lo hicieron con ocasión a la relación  contractual que existía entre Cristóbal  Guerrero  y Osorio  Lozano,  aprovechándose  de su posición para solicitarle al contratista y a su familia,  que cambiaran su puesto de votación para que se sufragara por  alguien de su preferencia. Por esa razón le es aplicable  el aumento del término de prescripción establecido en  el artículo 83, inciso 5°.  

71.  En el caso en concreto, el máximo punitivo establecido para el  delito de fraude en inscripción de cédulas, de  conformidad con el artículo 389 original de la Ley 599 de  2000, es de 6 años. Teniendo en cuenta la calidad de servidor  público del procesado, dicho extremo según el inciso 2°  de la misma normatividad, ha de aumentarse en la mitad, fijando un  término extintivo inicial de 9 años.  

72.  Bajo el anterior supuesto, esto es, que la conducta desplegada por  César  Osorio  se efectuó con ocasión a su cargo de Alcalde del  municipio de González y con arreglo al inciso 5° del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el lapso extintivo se  incrementa en una tercera parte, que corresponde a 3 años,  delimitando la prescripción en 12 años.  

73.  En vista de que el punible de fraude en inscripción de cédulas  es de ejecución instantánea, dicho término  inicia a contabilizarse a partir del día de su consumación  fijada por la Fiscalía General de la Nación en el mes  de noviembre  del año 2005.  

74.  Contabilizando el término extintivo de 12 años a partir  del 30 de noviembre de 2005, se concretaría la extinción  el 1°  de diciembre de 2017.  Así pues, en atención a que la resolución de  acusación cobró ejecutoria el 30  de abril de 2015,  la acción penal no habría fenecido como lo sostiene el  censor.  

75.  Por el contrario, el término se interrumpió cuando la  calificación del mérito del sumario quedó en  firme e inició nuevamente por 6 años, materializándose  futuramente dicha prescripción el 1°  de mayo de 2021.  

76.  En atención a lo expuesto, no advierte esta Sala prescripción  alguna de la acción penal y por ende, el cargo principal  propuesto por el censor no goza de prosperidad.  

2.1.  Cargo subsidiario planteado a favor de césar  Augusto Osorio Lozano  

77.  El principio de inmediación  y concentración  -en  concordancia con lo señalado por el Ministerio Público-,  fueron incorporados a la Carta Constitucional mediante el Acto  Legislativo 03 de 2002 al disponer que, dentro de los deberes en  cabeza de Fiscalía General de la Nación se encuentra el  de “Presentar  escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin  de dar inicio a un juicio público, oral, con  inmediación  de las pruebas, contradictorio, concentrado  y con todas las garantías”-negrillas  fuera del texto-.  

78.  De igual manera, esta Sala ha desarrollado el contenido de los  mismos, por cuanto la inmediación  es entendida como:  

“(…)  la  percepción directa del juez de la práctica o aducción  probatoria, unida a la concentración, que impone adelantar de  forma unitaria el juicio oral y público, irradian el  juzgamiento al posibilitar el conocimiento directo de los hechos.  Ello implica que el juez perciba directamente tanto la práctica  de las pruebas, como los alegatos e intervenciones de las partes a  fin de tener una idea clara de lo ocurrido, y proceda, todo ello en  un tiempo prudencial que no incida en su memoria, a anunciar el  sentido de su decisión, de ahí que se enarbolan  como principios rectores de la Ley 906 de 2004”53.  

79.  De igual manera, respecto a la aplicación de la inmediación  en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, esta Corporación  manifestó:  

“En  primer lugar, es necesario precisar que el principio de inmediación  como tal, cuyas características ampliamente se han  referenciado en precedencia, hace parte toral, no de un debido  proceso en general, esto es, de los requisitos mínimos que  debe contener cualquier procedimiento penal, acorde con lo  establecido en el artículo 29 de la Constitución  colombiana, sino del procedimiento instituido por el legislador en la  Ley 906 de 2004, con soporte constitucional en el artículo 250  de la Carta  

(…)  

En  otras palabras, la vulneración del debido proceso por el  camino de desconocer el principio de inmediación, opera  únicamente en los casos tramitados dentro de la órbita  del sistema acusatorio, hoy diseñado en la Ley 906 de 2004.  

Obsérvese,  para la muestra, que en la Ley 600 de 2000, actualmente vigente, cabe  relevar, ese principio no opera en lo fundamental, dada la  prevalencia del principio de permanencia de la prueba,  sin que de ninguna manera se pueda decir que uno u otro sistema se  acoplan más o menos a esos principios basilares del artículo  29 en cita”54.  -Negrillas  fuera del texto-.  

80.  Por consiguiente, la aplicación de la inmediación se  limita al contexto de un sistema  penal de corte acusatorio,  que en el caso colombiano se refiere a la Ley 906 de 2004, diferente  al establecido por la Ley 600 de 2000 con tendencia  inquisitiva,  puesto que para éste último rige el principio de  permanencia  de la prueba,  en el cual los medios probatorios recaudados en la etapa  investigativa o de instrucción, conservan su calidad de prueba  y pueden ser analizados por el fallador, a pesar de no haber sido  desarrollados en juicio.  

81.  En el caso concreto, el censor yerra en postular la existencia de una  violación al debido proceso, con ocasión a la  vulneración del principio de inmediación  y concentración,  con fundamento en el traslado de las diligencias de un despacho  judicial a otro, con ocasión de una orden de descongestión  emanada del Consejo Seccional de la Judicatura. Ello, debido a que  conforme lo expuesto en precedencia, es inoperante la inmediación  en procesos cuyo trámite se adelante con la Ley 600 de 2000 y,  por consiguiente no es procedente analizar el mismo a la luz de dicho  principio.  

82.  Adicionalmente, le asiste razón a la Delegada del Ministerio  Público al poner de manifiesto uno de los pronunciamientos de  esta Sala -cuando  ocurre el traslado de las diligencias en curso de la etapa de  juzgamiento-,  en el que se consideró dicho hecho no constituye una violación  al debido proceso:  

“En  ese orden de ideas y, en atención a la inoperancia del  principio de inmediación característico del sistema de  tendencia acusatoria dentro del procedimiento penal reglado en la Ley  600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente  opuesto, se pueda proferir una sentencia por un Juez distinto a aquel  ante el cual se adelantó la audiencia pública de  juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien se practicó  la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garantía  fundamental del procesado”55.  

83.  De conformidad con lo anterior, se avizora que las diligencias  llevadas a cabo ante el Juzgado 2° Penal de Ocaña  culminaron en la etapa de audiencia  preparatoria,  por lo tanto, allí se efectuaron las solicitudes probatorias y  se decretaron las pruebas que se iban a practicar en desarrollo de la  audiencia  pública de juicio,  la cual fue celebrada por el Juzgado 3° Penal de Ocaña,  quien más adelante resolvió condenar a Osorio  Lozano.  

84.  Por consiguiente, se concluye que si se ha aceptado que un juez puede  dictar sentencia -aunque  la audiencia pública se haya desarrollado ante otro  funcionario distinto-,  con mayor razón respecto de aquel que decretó las  pruebas en la audiencia preparatoria.  

85.  Con todo lo expuesto, se estima improcedente el cargo subsidiario  propuesto en el libelo, en virtud de la inoperancia del principio de  inmediación en el proceso seguido en contra de César  Osorio  y,  por ende no se avizora vulneración alguna al debido proceso.  

3.  Cargo único postulado por la representante de María  Torcoroma Jácome Molina  

86.  El derecho de defensa es una garantía fundamental que recae en  cabeza de los procesados, cuyo contenido de conformidad con el  artículo 8° de la Ley 600 de 2000 es que “En  curso de las actuaciones, se garantizará el derecho de  defensa, la que deberá ser integral, técnica y  material”.  

87.  Como lo refiere la norma y señala la Corte Constitucional,  dicho derecho se materializa en dos formas, la primera respecto a la  defensa  material  y la segunda sobre la defensa  técnica:  

“El  ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos  modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La  primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer  directamente al sindicado. La segunda, defensa técnica, es la  que ejerce en nombre de aquél profesional del derecho,  científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y  académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.  En nuestro sistema procesal, el derecho a la defensa técnica  se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por  el sindicado denominado defensor de confianza, o bien a través  de la asignación de un defensor público proporcionado  directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de  Defensoría Pública”56.  

88.  Así pues, la defensa material es ejercida por el procesado en  el desarrollo de las diligencias y en el caso en concreto dicha  función fue desempeñada por Torcoroma  Jácome.  

89.  Por otra parte, el artículo 407 de la Ley 600 de 2000,  determina el orden de las intervenciones en el desarrollo de la  audiencia pública, iniciando con la Fiscalía, enseguida  el representante del Ministerio Público, el apoderado de la  parte civil, el sindicado y finalmente el defensor. De igual manera,  faculta  al procesado  para designar a otro sujeto a fin de que actúe como su vocero  y haga efectiva su defensa  material.  Dicho representante habrá de satisfacer las mismas calidades  del defensor.  

90.  De lo anterior es posible interpretar que el legislador en  aras de garantizar el debido proceso-,  garantizó la defensa técnica y material, la cual puede  recaer en  una sola persona       -defensor  o tercero-  si a bien lo considera el procesado, sin que se restrinja su  intervención a personas distintas.  

91.  En el caso sub  examine,  el 28 de octubre de 2016 durante la audiencia pública de  juicio -en  los alegatos de conclusión-,  el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento le pregunta  a María  Torcoroma  si va a hacer uso de su defensa material, o si por el contrario se la  asignaba a su defensor:  

“Estando  presentes dentro de esta audiencia la señora María  Torcoroma Jácome Molina, al igual que Rosalba Contreras Solano  y teniendo en cuenta que su representante es el Dr. Carlos Ernesto  González, ¿quieren ustedes directamente alegar de  conclusión o delegan esa función a su representante?”57  

JÁCOME  MOLINA  ante el cuestionamiento previo respondió:  

“Gracias  señor juez para corregir que la procesada que está  presente no es Astrid Navarro y respetuosamente delegamos en la  defensa el alegato de conclusión”58.  

92.  Por lo tanto, concluye la Sala que el a  quo  en su intervención no confundió las modalidades de  defensa existentes como lo pregonó el censor, pues le advirtió  a la procesada las opciones que poseía en los alegatos  finales, garantizando su derecho de defensa y conociendo de plano la  situación, observándose que la procesada delegó  dicha facultad en su abogado.  

93.  De igual manera, yerra el libelista en sostener que la procesada no  tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a las “exculpaciones  defensivas que pudiese alegar sobre los hechos que se le atribuyen”59,  pues aquella de manera voluntaria y haciendo uso de la facultad que  le otorga la ley, optó por designarle al defensor su  representación y con ello la defensa material, yendo en  contravía del principio  de corrección material.  

94.  Asimismo, el Ministerio Público en esta vista agregó  que el derecho de defensa de la procesada se mantuvo incólume  durante todo el proceso, centrándose en la audiencia de  juicio, ya que ella intervino explicando de forma pormenorizada  frente a su postura de los hechos y comportamiento de los mismos, sin  que se advirtiera lesión que ameritara la nulidad alegada60.  De esta suerte se desestima el cargo principal formulado en la  demanda.  

3.1.  Garantía de doble conformidad  

95.  En razón a que el cargo propuesto resulta infundado, y  observándose que el ad  quem  revocó la sentencia absolutoria condenando a Jácome  Molina  por  el punible de falsedad ideológica en documento público,  por ello es pertinente aclarar que, en el ámbito del recurso  de casación es posible verificar la corrección de la  condena dictada por primera  vez  en segunda instancia, sin necesidad de interponer estrictamente una  impugnación especial, a fin de realizar esa labor de control  judicial. De esta forma le compete a esta Corporación,  conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, realizar el análisis  de doble  conformidad,  protegiendo de esta manera dicha garantía constitucional.  

Por  consiguiente, se hará el estudio pertinente del caudal  probatorio, con miras a establecer la responsabilidad de la  procesada  del punible de falsedad ideológica en documento público.  

96.  En primer término, encuentra esta Corporación que desde  la capacitación de los auxiliares asignados para las  inscripciones de cédulas, María  Torcoroma  impartió instrucciones para dejar en blanco ciertos apartados  de los formularios, de conformidad con lo manifestado por Jhan  Carlo Martínez  y  William del Carmen Barbosa:  

“La  registradora nos dijo que la parte de arriba no la llenáramos,  que eso se llenaba de último, el encabezado no se llenaba”61.  

“Recuerdo  que el primero de noviembre que inicié mis labores, pues ese  día no hubo inscripciones porque la señora Registradora  que era la doctora TORCOROMA pues nos estaban haciendo una inducción,  permanecí en la Registraduría, en esa inducción  nos dijo que no le llenáramos al formulario de inscripción  las partes o espacios donde iban las fechas ni los encabezados como  eran Municipio, Corregimiento y todo eso”62.  

97.  Asimismo, respecto a la suscripción de los formularios,  William  del Carmen Barbosa  sostuvo:  

“El  día dos, día tres y día 4 de noviembre yo salí  al corregimiento de San Isidro y las Veredas a la suscripción  de las cédulas, realice mi trabajo y llené tres  formularios que fueron dos en San Isidro y uno en la Vereda  Cotorreras, los diligencié y los llevé a la oficina y  ella  me dijo que se los entregara sin mi firma  y que después ella me llamaría para firmarlos.  

Ese  día le comenté que un compañero me había  dicho que cuando quedaban dentro del formulario espacios sin llenar o  sea sin utilizar pues que había que llenarlos con rayitas,  ella me respondió “por eso no te preocupes”.  Bueno, el día nueve de noviembre a eso de las diez de la  mañana, estaba por cierto lloviznando el día ese, me  llamó para que me presentara a la Registraduría para  que firmara los formularios que había llenado que eran tres  formularios, después  ella sacó otros formularios para que yo se los firmara de  gente que se había ido a inscribir a la Registraduría  para votar en San Isidro,  porque según ella yo tenía que firmarlos porque esa  gente iba a votar en San Isidro, me dijo “vos encima los  repintás con lapicero porque esta información tiene que  estar hoy en Valledupar”, yo hice lo que ella me dijo, ella era  la jefe y ella era la que me ordenaba lo que tenía que hacer,  yo firmé todo eso”63  (Sic)-Negrillas  fuera del texto-.  

98.  Por consiguiente, Barbosa  Ríos  en un primer momento entregó los formatos de inscripción  sin firma por mandato de Jácome  Molina,  posteriormente cuando fue citado por la misma -con  el fin de que los suscribiera-,  les presentó otros formularios ya diligenciados brindándole  nuevas instrucciones, las cuales siguió a cabalidad.  

99.  Igualmente, Jhan  Carlo Martínez  aseveró  que suscribió los formularios que habían sido  diligenciados en la Registraduría por instrucción de  María  Torcoroma,  sin cuestionar la información allí signada.  

“Lo  que pasa es lo siguiente, después de que se hizo la  inscripción, la Registradora me llama y me dice que han ido  varias personas a inscribirse para votar en la Floresta y como yo era  el delegado pues yo los firmé”64  

100.  Asimismo, Astrid  Ximena Navarro Duarte  manifestó:  

“PREGUNTADO:  Por qué razón él mismo no firmó ese  formulario o porqué la registradora no le pidió a él  que lo firmara, si era él quien lo estaba llenando. CONTESTO:  Estábamos ella y mi persona nada más, estábamos  ordenando y el formulario estaba sin firmar entonces como tenía  direcciones de mi zona, y yo era la encargada, pues yo no vi problema  en firmar”65.  

101.  En ese orden de ideas, la Sala concluye mediante el análisis  del acervo probatorio que el actuar de Jácome  Molina  se centró en determinar a Jhan  Carlo Martínez Lanzziano,  William del Carmen Barbosa Ríos y  Astrid Ximena Navarro Duarte,  para que signaran formularios con información errónea y  por lo tanto incurrieran en el delito de falsedad ideológica  en documento público.  

102.  En consecuencia,  María  Torcoroma Jácome Molina,  de conformidad con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  establece que “quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá  en la pena prevista para la infracción”,  se ajusta a los hechos y pruebas debatidos en la presente actuación  judicial, resultando penalmente responsable a título de  determinadora  del punible de falsedad ideológica en documento público.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia a nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.-  NO CASAR la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta proferida el 30 de noviembre de  2017.  

2°.-  DECLARAR que  la sentencia condenatoria proferida en contra de  Jhan  Carlo Martínez Lanzziano, Astrid  Ximena Navarro Duarte, Rosalba Contreras Solano, William del Carmen  Barbosa Ríos,  María Torcoroma Jácome Molina y  César Augusto Osorio Lozano  es  ajustada a derecho.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA 

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolución          de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fls.          186 y 187.  

2          Acta de Instalación y Registro General de Votantes  

3          Lista de ciudadanos          inscritos.  

4          Resolución          de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fls.          186 y 187.  

5          Ibídem.  

6          Sentencia          de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fl.10.  

7          Cierre          de investigación, 3 oct. 2014, Cuaderno N°10, Fl.          83.  

8          Resolución          de acusación, 30 abr. 2015, Cuaderno N°10, Fl.          304 a 337.  

9          Sentencia          de primera instancia, 11 ene. 2017, Cuaderno N°4, Fls.          462 a 478.  

10          Sentencia          de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fls          7 a 58.  

11          Auto          sobre impugnación especial, 11 jul. 2018, Cuaderno N°2,          Fls          7 a 23.  

12          Demanda          de casación de César          Augusto Osorio Lozano,          2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fls.          161 a 189. Demanda de casación María          Torcoroma Jácome Molina,          2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fls.          193 a 205. Demanda de casación de Jhan          Carlo Martínez Lanzziano,          11 oct. 2018, Cuaderno N°3, Fls.          258 a 270.  

13          Auto, 04 dic. 2018, Cuaderno N°2, Fls.          51 y 52.  

14          Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 21          mar. 2018, Cuaderno N°2, Fls.          54 a 95.  

15          Demanda de casación Jhan          Carlo Martínez Lanzziano,          11 oct 2018, Cuaderno N°3, Fl.          263.  

16          Ibídem,          Fl.          266.  

17          Ibídem.  

18          Ibídem,          Fl.          267.  

19          Demanda          de casación César          Augusto Osorio Lozano,          2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fl.188.  

20          Demanda          de casación María          Torcoroma Jácome Molina,          2 abr. 2018, Cuaderno N°3, Fl.          201.  

21          Ibídem.  

22          Ibídem.  

23          Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8          jul. 2019, Cuaderno N°1, Fls.          63 a 95.  

24          Ibídem,          Fl.          82.  

25          Ibídem.  

26          Ibídem.  

27          Ibídem.  

28          Ibídem,          Fl.          84.  

29          Ibídem,          Fl.          91.  

30          Ibídem,          Fl.          90.  

31          Ibídem,          Fl.          94.  

32          CSJ          – SP. 28 jul. 2006, Rad. 25.648. Reiterado en: CSJ – SP. 23 sep.          2003, Rad. 16.320 y SP17720-2016. 05          dic. 2016, Rad. 41.622.  

33          CSJ – SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP-13448-2016, 20          sep. 2016, Rad. 48.262; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653. Entre          otras.  

34          Resolución de acusación, 18 dic.2014, Cuaderno N°10,          Fl.          187.  

35          Ibídem,          Fl.          210.  

36          Ibídem,          Fl.          217.  

37          Cuaderno N°10, Fls.          311 y 312.  

38Resolución          de acusación, 30 abr. 2015, Fls.          330 y 331.  

39          Sentencia          de segunda instancia, 30 nov. 2017, Cuaderno N°3, Fl.          36.  

40          Audiencia          pública de juzgamiento, 11 oct. 2016, Cuaderno N°4, Fl.          384, CD N°2, record: 02:07:59.  

41          Diligencia          de indagatoria de María          Torcoroma Jácome Molina,          20 jun. 2006, Cuaderno N° 5, Fl.          308.  

42          Respuesta          Oficio DCE. 1438, 18 ago. 2006, Cuaderno N°6, Fl.          213.  

43          Diligencia          de indagatoria de          Jhan          Carlo Martínez Lanzziano,          01 sep. 2006, Cuaderno N° 6, Fl.          185.  

44          CSJ          – SP, 12 dic. 2005, Rad. 22.182 y SP- 16 mar. 2011, Rad. 35.720.  

45          CSJ          – SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49.144. Entre          otras:          CSJ – SP, 20 nov. 2000, Rad. 13.231; SP – 20 jun. 2007, Rad. 23.595          y SP3534-2918, 22 ago. 2018, Rad. 51.877.  

46          De          forma similar se describe en: CSJ- SP, 30 ene.2013. Rad 40.336.  

47          Sobre la aplicación de ese término en Ley 600 de 2000:          CSJ. SP2193-2015.          04 mar. 2015, Rad. 43.756; SP16269-2015. 25 nov. 2015, Rad. 46.325.          SP8283-2016. 22          jun. 2016, Rad. 46.000. Entre          otras.  

48          Gaceta del Congreso N° 280, 20 nov. 1998. Ponencia          para el Primer Debate al Proyecto de No 040 de 1998-Senado.          Por medio del cual se expide el Código Penal.  

49CSJ-          AP AP5276-2018, 5 dic.2018, Rad. 54.190; SP, 30 abr. 2013, Rad.          40.701. Así se decanta también en: CC – C-345/95          y C-229/08.  

50          CSJ- SP 17 abr. 2013 Rad. 40.938, reiteradas en SP 22 sep. 2005,          Rad. 20.818;  SP – 19 feb.2009, Rad. 30.074 AP – 10 oct. 2012, Rad.          39.720.  

51          Resolución          de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fl.          183.  

52          Resolución          de acusación, 18 dic. 2014, Cuaderno N°10, Fl.          324.  

53          CSJ – SP880-2017, 30 ene. 2017, Rad. 42.656.  

54          CSJ – SP. 12 dic. 2012, Rad. 38.512.  

55          CSJ – SP. 27 sep.2010, Rad. 34.653.  

56          CSJ – SP154-2017, 18 ene.201, Rad          48.128 y CC          – C-025/09.  

57          Audiencia          pública, 28 oct. 2016, CD N°4, record: 01:26:11.  

58          Ibídem,          record: 01:26:53.  

59          Demanda          de casación, Cuaderno N°3, Fl.          201.  

60          Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 21          mar. 2018, Cuaderno N°2, Fl.          94.  

61          Diligencia          de indagatoria rendida por Jhan          Carlo Martínez Lanzziano,          01 sep. 2006, Cuaderno N°6, Fl.          185.  

62          Diligencia          de indagatoria de William          del Carmen Barbosa,          Cuaderno N°6, Fl.          69.  

63          Ibídem,          Fl.          270.  

64          Diligencia          de indagatoria de Jhan          Carlo Martínez Lanzziano,          Cuaderno N°6, Fl.          185.  

65          Diligencia          de indagatoria de Astrid          Ximena Navarro Duarte,          Cuaderno N°6, Fl.          68.  

      

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