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Proceso N° 18866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 168
(31 de octubre de 2001)
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ ALFREDO QUIROZ TEJADA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 2 de mayo del presente año, una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Medellín, profirió resolución de acusación contra Quiroz Tejada, en la que reseñó los hechos de la siguiente manera:
“Mediante oficio N° 3815 de fecha 29 de octubre de 2000, el comandante de la Estación de Policía de San Blas dejó a disposición al señor JOSÉ ALFREDO QUIROZ TEJADA, retenido a la altura de la carrera 37 B con la calle 107 de esta ciudad, en el momento en que colocó, en el suelo, un artefacto explosivo de fabricación casera.”
Dentro de la investigación se allegó examen técnico al señalado explosivo (folio 61), arribándose a las siguientes conclusiones:
“RESULTADO DEL ESTUDIO TÉCNICO. De acuerdo a conocimientos y examen directo del elemento, se trata de un artefacto explosivo tipo PETARDO, compuesto por 215 gramos de pólvora gris y 484 gramos de metralla.”
“…”
“Para esta clase de artefacto fue utilizada pólvora gris debido a que por su composición química presenta propiedades de sensibilidad a la fricción o al choque.”
“…”
“Reacciona a la fricción o al choque, no requiere de detonador por su sensibilidad es suficiente una mínima chispa la que será producida por la metralla el sufrir golpe o fricción.”
La calificación se contrajo a imputarle la presunta autoría de infracción al artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto 3664/86 (tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas).
2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En esta fase, mediante auto del 11 de septiembre de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -reparto- de Medellín, pues considera que no es el competente para seguir conociendo de la actuación, por las siguientes razones:
Acepta que si bien es cierto en vigencia de la normatividad procedimental penal anterior era el competente para el conocimiento de los delitos como el que aquí se investiga, en la actualidad no lo es, pues considera que es claro el numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600/2000, cuando señala únicamente la “fabricación y tráfico” de este tipo de “artefactos”, bien sea de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares, como de competencia de los jueces especializados, mientras que las demás conductas radican en los jueces ordinarios.
De no procederse así, estima que se estaría dando aplicación a una analogía en mala parte frente a la legislación derogada, en la medida que es sabida la restricción que conlleva el procesamiento por los jueces especializados.
Por ello, acorde con la armonización esperada entre lo sustantivo y lo adjetivo, tal como se dejó expresado en la exposición de motivos de la citada ley, remite el proceso proponiendo, en caso de que no sean acogidas sus propuestas, colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 9 de octubre siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le asiste razón a su homólogo especializado, por cuanto el artículo 5° transitorio, eje central de la discusión, es una norma de carácter especial, habiéndose manifestado, desde los Decretos 3664/86 y el 2535/93, la voluntad legisladora de otorgar a los jueces especializados la competencia para el conocimiento de ciertos comportamientos que atentan especialmente contra el orden público y el bienestar de la comunidad.
El legislador, concluye el Juez, no fue taxativo en el señalamiento de las conductas, sino que enunció algunos de los verbos rectores previstos en el artículo 366 del C. P., al que se debe acudir para determinar que todos los comportamientos allí descritos son de conocimiento de los jueces especializados.
Por estos motivos, acepta la colisión propuesta y envía el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que ninguno de los funcionarios colisionantes le da un entendimiento acertado al numeral 5° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
Dice la citada disposición:
“Art. 5° Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:
“5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (art.365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).”
En efecto, el juez especializado estima que de los varios modelos de comportamiento contemplados en el artículo 366 del C. P, el legislador sólo escogió los de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir su conocimiento a los jueces especializados, esto es, que las demás conductas contenidas en dicho precepto, como la importación, reparación, conservación, porte, etc, son de competencia del juez del circuito.
Por su parte, el Juez 4° Penal del Circuito de Medellín considera que el señalamiento que hace el numeral 5° del artículo 5° transitorio es simplemente enunciativo mas no taxativo de las conductas que son de competencia del juez especializado, concluyendo que su competencia se extiende a todos los comportamientos que describe el artículo 366 del C. P.
Por tener este caso los mismos supuestos que fueron objeto de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, es pertinente traer a colación los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión, los que se contraen a lo siguiente:
“Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P.1 no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.
“Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81/93 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique.
“Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 5° para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá “De los delitos señalados en el artículo …. del Código Penal”.
“Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
3.- Sin embargo, es preciso aclarar que se incurrió en error en la calificación de la conducta punible, pues no se está en presencia de un delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (pues un petardo no es una arma sino un explosivo), sino de un porte de explosivos, contemplado antes en el artículo 201 del C. Penal y ahora en el 365 de la Ley 599 de 2000, cuyo conocimiento compete al Juez Penal del Circuito, al que se le remitirá el expediente para que proceda al tenor de lo previsto en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOSÉ ALFREDO QUIROZ TEJADA corresponde al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Dice el art. 365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en …”.
El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en …”