18866(07-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18866  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  168   

(31 de octubre de 2001)  

Bogotá  D. C.,  siete (7) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el  Juzgado  4°  Penal  del Circuito de Medellín, para el conocimiento de la causa  adelantada     contra     JOSÉ    ALFREDO    QUIROZ  TEJADA.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  2  de  mayo  del  presente  año, una Fiscal Delegada ante los  Jueces  Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Medellín, profirió  resolución  de  acusación  contra Quiroz Tejada, en la que reseñó los hechos  de la siguiente manera:   

“Mediante  oficio  N° 3815 de fecha 29 de  octubre  de  2000, el comandante de la Estación de Policía de San Blas dejó a  disposición  al  señor JOSÉ ALFREDO QUIROZ TEJADA, retenido a la altura de la  carrera  37  B con la calle 107 de esta ciudad, en el momento en que colocó, en  el suelo, un artefacto explosivo de fabricación casera.”   

Dentro de la investigación se allegó examen  técnico  al  señalado  explosivo  (folio  61),  arribándose  a las siguientes  conclusiones:   

“RESULTADO DEL ESTUDIO TÉCNICO. De acuerdo  a  conocimientos  y  examen  directo  del  elemento,  se  trata  de un artefacto  explosivo  tipo  PETARDO, compuesto por 215 gramos de pólvora gris y 484 gramos  de metralla.”   

“…”  

“Para esta clase de artefacto fue utilizada  pólvora  gris debido a que por su composición química presenta propiedades de  sensibilidad a la fricción o al choque.”   

“…”  

“Reacciona  a la fricción o al choque, no  requiere  de  detonador  por su sensibilidad es suficiente una mínima chispa la  que será producida por la metralla el sufrir golpe o fricción.”   

La  calificación se contrajo a imputarle la  presunta  autoría de infracción al artículo 202 del Código Penal, modificado  por  el artículo 2° del Decreto 3664/86 (tráfico de armas de uso privativo de  las Fuerzas Armadas).   

2.-  En estas condiciones, arribaron las  diligencias  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín,  despacho   que   avocó   el   conocimiento   y  descorrió  los  trámites  del  juicio.   

En  esta  fase,  mediante  auto  del  11  de  septiembre  de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal  del  Circuito  -reparto-  de  Medellín,  pues considera que no es el competente  para    seguir    conociendo    de    la    actuación,   por   las   siguientes  razones:   

Acepta  que si bien es cierto en vigencia de  la   normatividad  procedimental  penal  anterior  era  el  competente  para  el  conocimiento  de los delitos como el que aquí se investiga, en la actualidad no  lo  es, pues considera que es claro el numeral 5° del artículo 5° transitorio  de  la Ley 600/2000, cuando señala únicamente la “fabricación y tráfico”  de  este  tipo  de  “artefactos”,  bien  sea  de  defensa  personal o de uso  privativo   de  las  fuerzas  militares,  como  de  competencia  de  los  jueces  especializados,  mientras  que  las  demás  conductas  radican  en  los  jueces  ordinarios.   

De no procederse así, estima que se estaría  dando  aplicación  a  una  analogía  en  mala  parte  frente a la legislación  derogada,   en  la  medida  que  es  sabida  la  restricción  que  conlleva  el  procesamiento por los jueces especializados.   

Por  ello,  acorde  con  la  armonización  esperada  entre  lo  sustantivo y lo adjetivo, tal como se dejó expresado en la  exposición  de motivos de la citada ley, remite el proceso proponiendo, en caso  de    que   no   sean   acogidas   sus   propuestas,   colisión   negativa   de  competencias.   

3.-  El  Juzgado  4°  Penal del Circuito de  Medellín,  al  que  correspondieron  las  diligencias,  mediante  auto del 9 de  octubre  siguiente,  acepta  el conflicto, pues estima que no le asiste razón a  su  homólogo  especializado,  por  cuanto  el  artículo  5°  transitorio, eje  central  de  la  discusión,  es  una  norma  de carácter especial, habiéndose  manifestado,  desde  los  Decretos 3664/86 y el 2535/93, la voluntad legisladora  de  otorgar  a  los jueces especializados la competencia para el conocimiento de  ciertos  comportamientos que atentan especialmente contra el orden público y el  bienestar de la comunidad.   

El  legislador,  concluye  el  Juez,  no fue  taxativo  en el señalamiento de las conductas, sino que enunció algunos de los  verbos  rectores  previstos en el artículo 366 del C. P., al que se debe acudir  para   determinar   que   todos  los  comportamientos  allí  descritos  son  de  conocimiento de los jueces especializados.   

Por  estos  motivos,  acepta  la  colisión  propuesta y envía el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín  y  el  Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma  ciudad,  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial, resulta claro que  corresponde  a  esta  colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en  inciso  2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto  es  preciso,  ante  todo,  tener  en  cuenta  que ninguno de los  funcionarios  colisionantes  le  da un entendimiento acertado al numeral 5° del  artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.   

Dice  la citada disposición:  

“Art. 5° Competencia de los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados.  Los  jueces  penales del circuito especializados  conocen, en primera instancia:   

“5.  De  los  delitos  de  fabricación  y  tráfico  de municiones o explosivos (art.365 del Código Penal); fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal).”   

En  efecto, el juez especializado estima que  de  los varios modelos de comportamiento contemplados en el artículo 366 del C.  P,  el  legislador  sólo  escogió  los  de fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, para atribuir su  conocimiento  a  los  jueces  especializados,  esto es, que las demás conductas  contenidas  en dicho precepto, como la importación, reparación, conservación,  porte, etc, son de competencia del juez del circuito.   

Por su parte, el Juez 4° Penal del Circuito  de  Medellín  considera  que  el  señalamiento  que  hace  el  numeral 5° del  artículo  5°  transitorio  es  simplemente  enunciativo mas no taxativo de las  conductas  que  son  de  competencia  del juez especializado, concluyendo que su  competencia  se  extiende  a todos los comportamientos que describe el artículo  366 del C. P.   

Por tener este caso los mismos supuestos que  fueron  objeto  de resolución, el pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia  de  quien  ahora  cumple  igual  cometido,  es  pertinente traer a colación los  argumentos  que  sirvieron  de  soporte a la decisión, los que se contraen a lo  siguiente:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5°  transitorio  quiso comprender todos los comportamiento  señalados  en  los  artículos  365 y 366 del C. P.1  no  se entendería porqué no  mencionó  todo  el   nombre  dado a esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y porte de armas de  fuego    o    municiones”   y   “fabricación,   tráfico   y   porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente,  sino que el término  “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por   otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos señalados en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal del  circuito especializado   

1.-   La  fabricación  y  tráfico de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y  tráfico  de  explosivos”.   

3.-  Sin embargo, es preciso aclarar que se  incurrió  en error en la calificación de la conducta punible, pues no se está  en  presencia  de un delito de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas  (pues un petardo no es una arma sino un explosivo), sino de un porte de  explosivos,  contemplado  antes  en  el artículo 201 del C. Penal y ahora en el  365  de  la  Ley  599  de  2000,  cuyo  conocimiento  compete  al Juez Penal del  Circuito,  al  que se le remitirá el expediente para que proceda al tenor de lo  previsto en la ley.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado contra JOSÉ ALFREDO  QUIROZ  TEJADA  corresponde  al  Juzgado 4° Penal del  Circuito de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese  lo   decidido   al   Juzgado   2°   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Medellín.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Dice  el  art.  365: “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte armas de  fuego   de   defensa   personal,   municiones   o   explosivos   incurrirá   en  …”.   

El 366, ibidem. “Fabricación, tráfico y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin  permiso  de  autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene,  conserve,  adquiera,  suministre  o porte armas o municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas, incurrirá en …”     

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