SP846-2020(56434)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP846-2020  

Radicación 56434  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D.C, once (11)  de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación especial interpuesta por la defensa de GUSTAVO  ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta el 27 de junio de 2019, mediante la cual revocó el fallo  absolutorio dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad y en su lugar lo condenó a la  pena de 137 meses y 12 días de prisión, multa de 18.750  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho  lapso, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por  apropiación en grado de tentativa, en la modalidad de  interviniente, falsedad en documento público agravado por el  uso y concierto para delinquir agravado.            

1. HECHOS  

Da cuenta el proceso que  Gustavo Adolfo González Ramos se concertó con el  gerente del ISS –Seccional Magdalena- Nelson Vives Lacouture,  el juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga Antonio Rafael  Vives Cervantes y los abogados de la entidad, con el único  objetivo de defraudar a la citada entidad.  

Acorde con ello, entre el 25 y  27 de abril de 2007, González Ramos, a través de la  abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo, presentó cuatro demandas  ejecutivas contra el Instituto de Seguros Sociales para el cobro de  obligaciones inexistentes, cuya cuantía ascendía a  $227.680.000, a las cuales anexó, como título base de  ejecución, sendas aceptaciones de oferta que fueron  falsificadas por el primero de los citados.  

Las demandas, en virtud del  reparto irregular, correspondieron al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ciénaga, donde, previo acuerdo con el titular y González  Ramos respecto del pago de un porcentaje, se tramitarían los  respectivos procesos ejecutivos y así obtener con prontitud la  expedición de los títulos judiciales para el posterior  cobro.  

Posteriormente, las demandas  fueron retiradas por petición de la abogada Loaiza Redondo sin  que se hubiese adoptado decisión alguna por parte del juzgado.  

            

2. ANTECEDENTES          PROCESALES  

1. El 20 de agosto de 2008 se  dio apertura a la fase de indagación preliminar1,  escenario en el cual se escuchó en versión libre a  Sandy Beatriz Loaiza Redondo y luego de practicadas algunas pruebas,  el 22 de febrero de 2010 se dispuso la apertura de instrucción  y la vinculación mediante indagatoria de la citada2,  acto que se verificó el 20 de marzo de ese mismo año3.  En ella, se le imputaron los delitos de peculado por apropiación  agravado por la cuantía en la modalidad de tentativa y en  calidad de determinador, concierto para delinquir agravado, falsedad  en documento público y falsedad en documento privado.  

2. A través de  resolución del 5 de mayo de 20104  se ordenó vincular a la investigación a Gustavo Adolfo  González Ramos mediante indagatoria, la cual se inició  el 4 de junio siguiente5  y culminó el 3 de diciembre del citado año6.  

3. El 30 de agosto de 2012 se  admitió la demanda de constitución de parte civil  presentada por el apoderado del Instituto de los Seguros Sociales7.  

4. El 6 de noviembre de 2013 se  definió la situación jurídica a González  Ramos8,  mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, la cual le fue sustituida por la de carácter  domiciliaria, como posible determinador del delito de peculado por  apropiación, agravado por la cuantía, en concurso con  falsedad material en documento público agravado por el uso y  concierto para delinquir igualmente agravado. Así mismo,  declaró prescrita la acción penal respecto del delito  de falsedad en documento privado. Esa decisión fue confirmada  por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá a través de resolución del 30 de enero de  2014.  

5. Mediante providencia del 17  de febrero de 2014 se dispuso el cierre parcial de la investigación  respecto de Gustavo Adolfo González Ramos9  y el 7 de mayo del mismo año se calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación en su contra  por las conductas punibles aludidas10,  decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Bogotá en proveído del 16 de marzo de 2015,  con la modificación consistente en que el delito de peculado  por apropiación lo era en calidad de interviniente.  

6. El conocimiento de la etapa  del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito  de Santa Marta, despacho que llevó a cabo la audiencia  preparatoria el 11 de septiembre de 201511,  y la de juzgamiento se inició el 1 de octubre y culminó  el 15 de ese mismo mes12,  tras lo cual, el 2 de diciembre siguiente, se dictó sentencia  absolutoria en favor del acusado González Ramos13.  

7. La decisión en  comento fue apelada por la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional  Anticorrupción, la representante del Ministerio Público  y el apoderado de la parte civil.  

8. En providencia del 27 de  junio de 2019, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó el  fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Gustavo  Adolfo González Ramos a la pena de  137  meses y 12 días de prisión, multa de 18.750 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, al  hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación  en grado de tentativa, en la modalidad de interviniente, falsedad en  documento público agravado por el uso y concierto para  delinquir agravado.  

9. La decisión habilitó  el recurso de casación y la impugnación especial,  interponiéndose esta última por parte del defensor del  acusado, la cual se concedió en auto del 17 de octubre 2019  para ante esta Colegiatura, al haber sido sustentado dentro del  término legal por la defensora suplente, designada previamente  por el titular.  

10. Respecto de Sandy Beatriz  Loaiza Redondo, la Fiscalía precluyó en su favor la  investigación a través de resolución del 4 de  junio de 201514.  

            

3. DECISIÓN          IMPUGNADA  

Como se dijo, el Tribunal  revocó la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar  condenó al acusado, cuyo sustento se resume en los siguientes  términos:  

1. Concretó los puntos  de disenso en: i) el análisis de los testimonios de Sandy  Beatriz Loaiza Redondo, Antonio Vives Cervantes, Wilson Ávila  Barliz y Alfonso Segundo Durán Ramírez, ii) el  desconocimiento del principio de libertad probatoria al exigir un  cotejo grafológico para demostrar la falsedad de los  documentos públicos, y iii) la inaplicación efectuada  por el a quo de la agravante prevista en el artículo 290 del  Código Penal.  

2. Bajo ese derrotero, de  entrada anunció que del caudal probatorio legal, regular y  oportunamente allegado a la actuación, existía plena  certeza de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado.  

3. En ese sentido, dijo que  estaba demostrada la asociación criminal de un grupo de  personas, entre ellas, funcionarios del Instituto de Seguros  Sociales, jueces y abogados, como Gustavo Adolfo González  Ramos, cuya finalidad era la de apropiarse de dineros de esa entidad  mediante la interposición de demandas ejecutivas elaboradas  con documentación falsa y presentadas a través de  terceros, que eran asignadas al despacho del funcionario judicial con  quien ya existía previo acuerdo para darle el trámite  respectivo.  

3.1. A esa conclusión  arriba del análisis de las declaraciones rendidas por Sandy  Beatriz Loaiza Redondo, quien, por petición del enjuiciado,  firmó las demandas ejecutivas, y los respectivos poderes, que  se interpondrían contra el ISS; Antonio Rafael Vives  Cervantes, Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga para el  momento de los hechos, integrante de la organización delictiva  que desfalcó al Seguro Social; los abogados del ISS Alfonso  Segundo Durán Ramírez y Wilson Arcangel Ávila  Barliz, con los cuales, según la Sala, quedaba resuelta  cualquier duda sobre la materialidad de las conductas y la  responsabilidad penal del enjuiciado.  

3.2. Frente al tema relacionado  con el desconocimiento del principio de libertad probatoria, descarta  la exigencia del a quo de requerir un cotejo grafológico para  establecer la certeza sobre la alteración de los documentos,  ya que de acuerdo con el artículo 237 del Código de  Procedimiento Penal, tal aspecto puede acreditarse con cualquier  medio, sin que resulte indispensable, en materia de falsedad  documental, dicha prueba pericial.  

En el caso bajo análisis,  puntualiza el Tribunal, que dicho aspecto se acreditó con los  testimonios de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, Antonio Rafael Vives  Cervantes, Víctor Manuel Cortés Miranda y Judith Borras  de la Rosa, y con el soporte documental allegado con el informe  437657 del 23 de diciembre de 2008, lo cual evidenciaba que quien  falsificó poderes, alteró las aceptaciones de oferta,  utilizó facturas con valores inexistentes y confeccionó  demandas espurias para la apropiación de dineros públicos  fue Gustavo Adolfo González Ramos.  

3.3. De otro lado, sobre la no  aplicación de la circunstancia de agravación punitiva  fijada en el artículo 290 del Código Penal por parte  del juzgador al estimar que sólo era aplicable al determinador  y al cómplice, responde que erró al confundir los  conceptos de “participación” y “coparticipación”,  para lo cual aclara que «…el  término partícipes hace referencia a aquellas personas  que de una manera u otra intervienen en el hecho delictivo  favoreciendo su realización, tal es el caso del determinador y  el cómplice. Por su parte, la palabra copartícipes  alude al fenómeno jurídico de la coparticipación  criminal entendida como la realización conjunta de un hecho  punible que comprende la intervención de diversas personas, ya  como autores, coautores, cómplices o determinadores…»,  luego era obvio que el agravante por el uso en el delito de falsedad  material en documento público resulte aplicable tanto al autor  como a los partícipes.  

Con base en ello, precisa que  el a quo se equivocó al declarar la prescripción de la  acción penal de dicha conducta punible, desacierto en el que  incurrió al eliminar el agravante deducido por el ente  acusador, lo cual sólo ocurrirá el 16 de marzo del  2020, ateniendo los parámetros del artículo 83 del  Código Penal.  

4. Ahora, a los argumentos que  esgrimió la defensa del procesado en su condición de  sujeto procesal no recurrente, responde lo siguiente:  

4.1. A lo atinente con la  inexistencia de prueba indicativa de que González Ramos fue la  persona que confeccionó los documentos tachados de falsos, la  inaplicación de la causal de agravación del artículo  290 del C.P. y la ausencia de medio probatorio en punto del acuerdo  sostenido con funcionarios del ISS, se remitió a lo ya  precisado en párrafos precedentes.  

4.2. En cuanto a la falta de  autenticación de las copias de los cuatro procesos ejecutivos  con los que se pretende acreditar la materialización de los  punibles atribuidos al acusado, aduce que la defensa tuvo la  oportunidad de objetar ese aspecto desde la misma indagación y  en el término de traslado del artículo 400 de la ley  600 de 2000, documentos que además eran conocidos por la  parte, por lo tanto, pudo cuestionarlos o incluso deprecar la  nulidad, pero como no lo hizo oportunamente, en atención al  principio de preclusión de los actos procesales, desatendió  el cuestionamiento.  

4.3. Para la defensa resultaba  también inaplicable el  inciso 3º del artículo 340  del Código Penal que agrava el delito de concierto para  delinquir, toda vez que el indagado no tenía la dirección  del grupo de abogados que perseguían desfalcar al ISS, a lo  cual la Sala responde negativamente, pues si bien no podía  afirmarse que era quien dirigía al colectivo de litigantes, sí  se demostró que promovía e impulsaba, a través  de terceros, la presentación de demandas ejecutivas con la  finalidad ya indicada.  

Agrega que de acuerdo con el  significado de las palabras “promover” y “fomentar”,  el comportamiento del implicado se ajusta a la disposición que  castiga con mayor severidad la asociación criminal, ya que  «…para  conseguir la realización de ese algo que era la apropiación  de dineros estatales, el enjuiciado además de instaurar las  demandas espurias mediante terceras personas, estimuló  económicamente a funcionarios del ISS y al juez que agilizara  el proceso con fin de dar impulso a la consecución de la idea  criminal que compartía con los coasociados de hacer suyos el  peculio del Seguro Social.»  

De esa manera, el señalamiento  de la defensa, relativo a la prescripción de la acción  penal, quedaba sin sustento, fenómeno que sólo acontece  el 16 de marzo de 2020.  

4.4. Descarta igualmente la  configuración de una tentativa desistida que demandó la  defensa del procesado y que sustentó en el retiro de las  demandas, toda vez que ese proceder no fue producto de su propia  voluntad, sino que ello se suscitó por la incorporación  a un cargo público de la abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo  en el municipio de Dibulla; luego, la no consumación del hecho  obedeció a una circunstancia ajena al ánimo del  implicado.  

Agrega que el retiro de los  libelos no dio lugar al abandono definitivo de la intención  delictiva, por cuanto González Ramos volvió a  presentarlos por conducto de María Molina, persistiendo así  en el propósito de apoderarse de los dineros pertenecientes al  ISS, lo cual fue corroborado por el testigo Wilson Ávila  Barliz.  

5. Con fundamento en lo  expuesto, reitera la postura de revocar la sentencia dictada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, procediendo en  consecuencia a dosificar la pena a imponer, proceso que se resume  así:  

5.1. Peculado por apropiación  agravado por la cuantía:  

Según el artículo  397-2 del Código Penal, los extremos punitivos fluctúan  entre 72 meses y 270 meses, parámetros que redujo en la cuarta  parte dada la calidad de interviniente y ese resultado lo disminuyó  en los términos del artículo 27 ídem, relativo a  la tentativa, obteniendo así como extremo mínimo 27  meses y máximo 151 meses y 26 días, con los cuales fijó  los cuartos de movilidad, y en virtud a la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 58, se  ubicó en el primer medio que determinó entre 58 meses y  6 días a 89 meses y 12 días.  

A partir de ello, con base en  el análisis relativo a la gravedad de la conducta, el daño  real creado y la intensidad del dolo, impuso el monto máximo  del cuarto seleccionado.  

5.2. Falsedad material en  documento público agravado:  

Con base en los artículos  287 y 290 del Código Penal, los extremos punitivos los fijó  entre 36 y 108 meses, y sobre ese parámetro estableció  los cuartos de movilidad, ubicándose en el primero de ellos,  que dijo fluctúa entre 36 y 54 meses.  

Igualmente, tras el análisis  de los parámetros previstos en el artículo 61 de la Ley  599 de 2000, impuso pena de 54 meses de prisión.  

5.3. Concierto para delinquir  agravado:  

De acuerdo con la pena fijada  en el artículo 340-3 del Código Penal, que va de 36 a  108 meses, determinó los cuartos de movilidad ubicándose  en el primer cuarto medio en razón a la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 58 del  Código Penal, esto es, de 54 a 72 meses, imponiendo este  último monto luego del estudio de los presupuestos previstos  en el citado artículo 61.  

5.4. Acorde con lo anterior,  considera que el delito de peculado por apropiación es el que  comporta mayor punibilidad. En aplicación del artículo  31 ídem que regula lo concerniente al concurso de conductas  punibles, señaló que el aumento hasta otro tanto no  podía exceder la suma aritmética de los delitos  concurrentes, esto es, la pena no podía ser superior a 215  meses y 12 días (resultado que obtuvo de sumar las sanciones  fijadas para cada uno de los delitos),  «…por lo que la Corporación realizará el  aumento hasta en otro tanto en veinticuatro (24) meses por el delito  de concierto para delinquir y veinticuatro (24) meses de punición  por la falsedad documental, atendiendo a lo apócrifo de la  aceptación de otras ofertas números 0262/03, 0269/2003,  0275/2003, 0288/2003, 0294/2003 y 0309/2003, se aumentará la  sanción por cada una de ellas cuatro (4) meses, que sumados a  la pena de ochenta y nueve (89) meses y 12 días de prisión  arroja un total de cuento treinta y siete (137) meses y doce (12)  días de prisión».  

5.5. Frente a la pena de multa  que conlleva el delito de peculado por apropiación, dijo la  Sala que según lo previsto en el inciso 2 del artículo  397 del Código Penal, la sanción tenía pena  única de hasta 50.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por tanto, luego de efectuar las disminuciones  relativas al interviniente y a la tentativa, la fijó en 18.750  salarios.  

5.6. Finalmente, en cuanto a  los subrogados penales, negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena al no cumplirse con el aspecto  objetivo que prevé el artículo 63 del Código  Penal.  

En relación con la  prisión domiciliaria, estimó necesario analizar el  principio de favorabilidad dado el cambio legislativo producido desde  el año 2007, fecha de los hechos.  

En esa medida, con base en las  exigencias que tenía previstas el original artículo 38  de la Ley 600 de 2000, considera que se cumplía el requisito  objetivo relativo a la pena mínima establecida para cada uno  de los delitos, que no podía superar los 5 años, no  ocurriendo los mismo con el aspecto subjetivo,  pues el desempeño  personal, laboral, familiar o social del condenado no dejaba entrever  seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad  y que no evadirá el cumplimiento de la pena.  

Ahora, frente a la ley 1709 de  2014, que modificó, entre otras normas, el citado artículo  38, precisa que podría resultar más favorable al  acusado en cuanto al factor objetivo, pero no respecto a los otros  aspectos y que tienen que ver con la prohibición de conceder  el beneficio cuando se trata de delitos contra la administración  pública.  

            

4. IMPUGNACIÓN          ESPECIAL  

La defensa del procesado  solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el  ad quem.   Sustenta su pretensión en los siguientes términos:  

1. Frente al testimonio de la  abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo, afirma que, contrario a lo  dicho por la Sala, no era cierto que de él se evidenciara el  actuar delictivo del procesado, toda vez que ella, además de  afirmar haber sido utilizada por éste y desconocer toda  ilegalidad, en ningún momento manifestó que él  se hubiera concertado con otras personas para defraudar al ISS. Tan  solo dijo que firmó unas demandas y unos poderes y que el  acusado se encargó de llevarlas a los juzgados, las que  posteriormente retiró.  

1.1. La calificación de  mendaz que le otorgó el juzgado a la testigo derivó de  la inconsistencia y falta de credibilidad de su dicho, para lo cual  tuvo en cuenta varios aspectos, entre ellos: el grado de instrucción,  ya que pretendió hace ver que fue utilizada y confió en  el procesado al creer que era buena persona; que ella no presentó  las demandas, cuando para ese momento era obligatorio para el  apoderado hacerlo personalmente (art. 84 C. de P.C.); por el  conocimiento que dijo tenía del acusado, cuando no tuvo  vínculos con él, el cual adquirió de Jairo  Ramos, primo de éste; haber dicho que presentó 2  demandas cuando en realidad fueron 4; que el testigo Álvaro  López Fornaris, quien prestó servicio policial al  implicado, negó haberlos trasladado al municipio de Ciénaga;  no era cierto que ella hubiese retirado las demandas y le entregara a  González Ramos los originales, sino que las mantuvo en su  poder y le facilitó una copia a la Fiscalía.  

1.2. Que si bien los documentos  falsos anexos a la demanda 2007-0255 fueron utilizados por Diana Polo  Buelvas, quien suplantó a la abogada María Molina y  utilizó los mismos documentos como anexos para presentar otra  demanda contra el ISS, dicha persona además de estar siendo  investigada por la Fiscalía, negó conocer a González  Ramos y que el libelo con sus anexos se los entregó el abogado  Hugo Quintero Cervantes, lo cual, para la recurrente, dejaba entrever  que nunca llegaron al procesado y que siempre estuvieron en poder de  Loaiza Redondo y el citado profesional, luego no era cierto que se  obtuvieron con el informe 437657.  

1.3. Los testimonios del juez  Vives Cervantes, Jairo Ramos Lagos, Víctor Manuel Cortés  Miranda y Judith Esther Borrás de la Rosa, no corroboraban lo  expuesto por Loaiza Redondo, ni lo consignado en el mentado informe,  como erradamente lo afirmó el Tribunal. Tampoco se verificaba  con la certificación expedida por el Coordinador de Compras  del ISS, ya que en ella sólo se consigna a qué  proveedores corresponden unas aceptaciones de oferta y nada se dice  de que fueran falsas.  

1.4. Estima que la presencia de  un interés generalmente lleva a mentir al testigo, máxime  si de manera indirecta existe enemistad, como ocurre en este caso  entre el compañero permanente de la testigo, Jairo Ramos  Lagos, y González Ramos, la que se originó en la lesión  que éste le causó en uno de sus dedos, aspecto que le  resta credibilidad al dicho y a las sindicaciones efectuadas en su  contra.  

1.5. Concluye al respecto que  Loaiza Redondo fue vinculada a esta investigación y por ello  funge como “co-reo”, por ello su dicho debía  valorarse con rigor y con mayor razón si vinculaba a terceros.  

2. Respecto del testimonio del  ex juez Antonio Rafael Vives Cervantes, el cual fue considerado por  el juez como “irrelevante”, señala la censora que,  frente a las sindicaciones contra González Ramos, incurrió  en contradicciones, dado que en un primer momento sostuvo que éste  había abordado a su esposa para luego indicar que estuvo en su  despacho donde hablaron personalmente, lo cual deja entrever  versiones encontradas en aspectos esenciales.  

2.1. Si las demandas fueron  retiradas sin pronunciamiento alguno, era claro que no hubo actuación  judicial o procesal ni intervención de los abogados externos  del ISS, tampoco expedición de títulos judiciales; por  lo tanto, no podía existir porcentaje ni haber recibido  dinero.  

2.2. Se trata de un testimonio  con contradicciones sustanciales y de otro co-imputado, aspectos que  lo dejaban como un testigo sospechoso, lo cual obligaba a valorarlo  con rigor y prudencia a pesar de haber admitido la comisión de  un delito o encontrarse en negociaciones con la justicia, aunado a  que  la madre del acusado, en su condición de Fiscal, tuvo a  cargo la investigación que se originó por el problema  de “Clara Lina”, donde profirió medida de  aseguramiento en contra del secretario del juez Vives Cervantes y  compulsó copias a fin de que éste fuera procesado.  

3. Respecto de la declaración  rendida por el abogado Alfonso Segundo Durán Ramírez,  también investigado por la defraudación del ISS,  sostiene que su aseveración de ver al procesado en la gerencia  de esa entidad, fue confutada por María Luisa Méndez  Abril, también abogada externa del Instituto, quien dijo no  recodar haberlo visto allí; pero, de haber estado en ese  lugar, su presencia contingente y ligada a causas diferentes, puesto  que el testigo nada expuso sobre la razón de la misma o el  tema de conversación, de manera que,  «…el testimonio ninguna luz arroja sobre lo que se  investiga en este evento…».  

4. Cuestiona también el  testimonio del abogado Wilson Arcángel Ávila Barliz,  del cual no se infería que hubiese tenido algún  conocimiento de las demandas de la abogada Loaiza contra el ISS; se  contradice con lo aducido por Vives Cervantes, toda vez que mientras  aquel testigo indicó que se reunió con González  Ramos y le entregó un sobre con dinero para el funcionario,  éste, el juez, acotó  que él había  arreglado directamente con el procesado en su despacho lo atinente  con el porcentaje y que todo se hacía sin intermediarios.  

4.1. Hizo ver igualmente que  Diana Carolina Polo Buelvas admitió haber suscrito las  demandas a nombre de la abogada María Molina, hecho por el  cual es objeto de investigación, las que fueron entregadas por  Hugo Quintero Cervantes, con quien laboraba, de ahí la  conclusión del juez en cuanto a que el procesado no entregó  demanda alguna a Loaiza Redondo y tampoco fueron devueltas luego de  ser retiradas del juzgado.  

4.2. El dicho del testigo en  alusión, según la recurrente, se desvanece con la  descripción que hizo de María Molina, ya que no se  corresponde con la que se indicó de Polo Buelvas en la  diligencia de indagatoria, evidenciándose que faltaba a la  verdad cuando en su decir le entregó el dinero a González  Ramos, porque no hubo tal entrega.  

5. Ahora, frente a la ausencia  de prueba pericial que acreditara la falsedad imputada al implicado,  señala que es desacertado demostrarla con la afirmación  de Loaiza Redondo dado que ella adujo haber firmado los poderes y  demandas sin ver sus anexos –aceptaciones de oferta-, o con lo  aducido por Víctor Ortiz Miranda y Judith Borrás de la  Rosa, quienes en su condición de representantes de las  sociedades Surtisalud y D’medic Ltda., se limitaron a decir que  nunca confirieron poder a la abogada y que las facturas no se  correspondían con las que ellos usaban.  

5.1. Igual ocurre con la  certificación expedida por el Coordinador de Compras del ISS,  ya que no establece que las aceptaciones de oferta fueran falsas, la  cual, a lo sumo, podría conducir, eventualmente, a que esos  documentos no se corresponden con los proveedores originales, «…esto  es, podría tenerse como prueba indirecta de este hecho, pero  no de la falsedad de aquellas.»  

5.2. Así las cosas, con  tales medios de juicio era imposible determinar la alteración  de unos documentos públicos, de ahí la necesidad de la  prueba técnica echada de menos por el a quo.  

6. Pone de presente la  recurrente la ilegalidad de la prueba allegada para demostrar la  materialidad de los delitos endilgados y la eventual responsabilidad  del acusado. Al respecto dice:  

6.1. Contrario al parecer del  Tribunal, la defensa, en desarrollo de la audiencia pública de  juzgamiento, presentó oposición y rechazo a la  incorporación de las copias por no estar debidamente  autenticadas, entre ellas las 6 aceptaciones de oferta tachadas de  falsas; por tal razón, no podían ser valoradas y menos  para soportar una sentencia de condena, defecto que no conducía  a la nulidad, pero sí a la exclusión al haber sido  incorporadas con violación del debido proceso.  

7. También pone en  entredicho la estructuración de los delitos que fueron  imputados al acusado, tema que sustenta en los siguientes términos:  

7.1. Cuestiona la aplicación  de la causal de agravación prevista en el artículo 290  del Código Penal –uso del documento falso-, pues de  acuerdo con el acta de reparto de abril 27 de 2007, podía  deducirse que fue Sandy Beatriz Loaiza Redondo quien presentó  la demanda y no el procesado, de manera que al no existir ningún  medio de prueba indicativo de que González Ramos concurrió  objetiva y subjetivamente a falsificar los referidos documentos,  debía aplicarse el principio de in dubio pro reo que impedía  dictar sentencia condenatoria en su contra, aunado a que la acción  penal habría prescrito al desestimarse el agravante aludido.  

Frente a la antijuridicidad de  la conducta, acota que las actuaciones originadas en las referidas  demandas, la que más se prolongó lo fue por un lapso de  10 días al haber sido retiradas sin que el bien jurídico  de la fe pública se hubiese lesionado de manera efectiva o  puesto en peligro. Agrega que la simple contradicción  conducta-norma conlleva a la antijuridicidad formal pero no es  suficiente para agotar la material, dado que no trascendió al  mundo fenomenológico en razón al inmediato retiro de  los libelos sin pronunciamiento alguno por parte del funcionario  judicial.  

7.2. Respecto del delito de  peculado por apropiación afirma que no se estructuran los  elementos objetivos del tipo penal, pues: i) González Ramos no  ostenta la condición especial exigida para el autor; ii) no se  le confió ningún tipo de bienes en razón del  cargo o con ocasión de sus funciones, de ahí que la  Fiscalía le dio el carácter de particular acusándolo  a título de interviniente; iii) se acreditó que no hubo  apropiación de dineros o de bienes de ninguna naturaleza por  parte de servidores públicos ni de terceros, y iv) tampoco  hubo perjuicio para el Estado ni para algún particular, lo  cual fue reconocido por el ente instructor al calificar el mérito  del sumario a título de tentativa.  

Considera que la elaboración  de las demandas y la presentación en la Oficina Judicial de  Ciénaga para el reparto, constituyen pasos iniciales cuyo  objetivo era hacerlas llegar al juez de conocimiento, lo cual  constituye un acto preparatorio en iter criminis, en tanto que la  misma por sí sola no tiene la capacidad y eficacia para  producir el resultado final de apropiarse del dinero del instituto,  acto que carece  de aptitud, toda vez que la sola presentación del libelo  «…no  es garantía de que se dictará providencia alguna sino  que la misma debe ser estudiada por el juez. Y solo si ella reúne  los requisitos sustanciales y formarles, se librará  mandamiento ejecutivo, se ordenará medida cautelar, y se  librará orden de embargo…»,  tampoco es un acto  idóneo e inequívoco dirigido a consumar el peculado por  apropiación; por ello, no se está frente a ninguna  tentativa.  

Refuerza su argumento aduciendo  que en este caso se configura una tentativa desistida, pues, en su  parecer, la sola presentación de las demandas no constituye un  medio adecuado que permita inferir que se produciría una  apropiación de los dineros el ISS por terceros o el  funcionario.  

Agrega que las demandas fueron  retiradas por la abogada Sandy Beatriz Loaiza Redondo antes de que se  emitiera una decisión de fondo, momento para el cual no había  sido nombrada en ningún cargo público, hecho que se  produjo el 25 de junio de 2007, luego se trató de un acto  voluntario que evitó se dictara mandamiento de pago.  

7.3. En cuanto al delito de  concierto para delinquir, cuestiona que la Fiscalía hubiese  estructurado el delito sobre la base de que la prueba obrante dejaba  entrever la participación de un número plural de  personas que actuaron en forma de empresa delictiva, con división  de funciones y tareas definidas, y cuyo propósito era  defraudar las arcas de ISS; porque tales elementos por sí  solos, no conducían a sostener la existencia de una verdadera  “societas  delinquentium”,  ya que los mismos son también predicables de ciertas formas de  autoría y participación.  

En ese sentido, para el caso  bajo análisis, asegura que aparte de las declaraciones del  juez Vives Cervantes y del abogado Ávila Barliz, no obra medio  probatorio indicativo que el procesado concordó su voluntad  con la abogada Loaiza Redondo u otros litigantes, el gerente del ISS  y sus abogados externos, o con funcionarios de la Oficina Judicial o  del Banco Agrario de Ciénaga, con el propósito de  adelantar procesos en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa  localidad; tampoco se demostró que hubiese acordado con otros  profesionales la comisión de delitos de manera indeterminada,  en una asociación con vocación de permanencia en el  tiempo. Lo único que estaría demostrado, acorde con la  teoría del Fiscalía y en gracia a discusión, es  que se concretó con el juez el pago de un porcentaje de dinero  para adelantar los procesos ejecutivos.  

Cuestiona la aplicación  de la causal de agravación imputada y prevista en el inciso 3º  del artículo 340 del C.P. toda vez que de aceptarse la  participación del procesado en un eventual acuerdo de  voluntades, el mismo no tuvo la finalidad que sanciona la norma, pues  de acuerdo con el precepto, surgen tres modalidades distintas  de  ataque al bien jurídico: la primera emana del simple acuerdo  para cometer cualquier tipo de delito (inc. 1º); la segunda   cuando el acuerdo tiene la finalidad de cometer los delitos allí  enlistados, u organizar, promover, armar o financiar grupos ilegales  (inc. 2º), y la tercera penaliza la efectiva ejecución de  tales conductas (inc. 3º ).  

Bajo esa perspectiva, la  conducta estaría tipificada en el inciso 1º, la cual a la  fecha de la emisión de la resolución de acusación  ya estaba prescrita, razón por que solicita se decrete la  cesación de procedimiento.  

8. Discrepa también la  recurrente del proceso de individualización de la pena de  prisión puesto que, con violación del principio de  doble incriminación, se tuvieron en cuenta circunstancias  ante-valoradas y penalizadas en el mismo tipo.  

8.1. Sobre el punto aduce que  es inadmisible que se hubiese atribuido una mayor gravedad al delito  de peculado porque el procesado pretendió apropiarse de fondos  destinados a la seguridad social, con un daño potencial y un  dolo más intenso al poner en riesgo bienes del Estado y querer  hacerlos suyos, cuando esa es precisamente la finalidad que subyace  en el ánimo del agente.  

8.2. También cuestiona  los argumentos expuestos para la individualización de la pena  respecto del delito de falsedad en documento público, por  cuanto la alteración de los documentos es el único  mecanismo real mediante el cual se concreta la falsificación,  sin que sea posible volver a recriminar el modo de ejecución  de la conducta cuyo verbo rector es falsificar; para incrementar la  pena.  

8.3. Tampoco admite las  razones dadas por el Tribunal para asignarle una mayor gravedad al  concierto, pues en su sentir «al  lado de un rudimento de organización y la vocación de  permanencia de esta, el ánimo de cometer delitos –en  plural- de manera indeterminada, y la viabilidad material del  proyecto son, de manera conjunta con el “acuerdo” de  voluntades, elementos integrantes del tipo objetivo del concierto.»  

8.4. Bajo esa misma  argumentación, censura que se hubiese deducido la  circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1 del  artículo 58 del Código Penal,  toda vez que la misma  fue retirada por la Fiscalía en todos los procesos adelantados  en donde es víctima el ISS, incluido el seguido al aquí  procesado bajo el radicado 2065, estimando que de mantenerse,  conllevaría a una doble valoración jurídico-penal,  al apropiarse de recursos estatales en razón de la naturaleza  parafiscal de los bienes destinados a la seguridad social.  

8.5. En punto del incremento de  la pena en virtud del concurso heterogéneo y homogéneo,  dice que carece de toda justificación y por ello aparecen como  ilegales y exagerados en comparación con los casos fallados  contra el ex-ministro Arias Leyva y María del Pilar Hurtado,  donde por el concurso se hizo un aumento de 6 meses por cada delito  concursante, a pesar en cada uno de ellos lo apropiado superó  los 25 mil millones de pesos.  

8.6. Sobre la pena de multa  expone que el Tribunal erró al establecer una sanción  pecuniaria, por cuanto en este asunto las demandas fueron retiradas,  sin que se hubiese producido apropiación alguna ni detrimento  al Estado, de manera que, si esa sanción está  condicionada a la eventual apropiación y su monto es  directamente proporcional al valor de lo retenido, surgía  claro que no había lugar a su fijación por parte del  sentenciador.  

9. Finalmente, solicita la  sustitución de la medida se aseguramiento de detención  intramural por la de carácter domiciliario, en razón a  la condición de padre de familia que ostenta el procesado,  ello al amparo del numeral 5º del artículo 314 de la Ley  906 de 2004 y la Ley 750 de 2002, junto con la sentencia C-184 de  2003 que extendió el beneficio a los hombres que se hallen en  la misma situación que una madre cabeza de hogar.  

Sustenta la pretensión  aduciendo que, tal como lo indicó el procesado en la  indagatoria, tiene tres hijas, una de 22 y dos gemelas de 13 años,  está separado de la madre de ellas, y en razón de ello  están bajo su cuidado y protección, por la cual  adquiere la condición de varón cabeza de familia en los  términos de la Ley 82 de 1993, de manera que, la reclusión  intramural le impediría atender las obligaciones  de sus hijas  con grave detrimento de sus derechos, exponiéndolas a su  eventual abandono y desprotección, sin que la existencia del  otro padre o parientes torne inviable la medida deprecada.  

10. Con fundamento en lo antes  expuesto, solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar  se absuelva al proceso de los cargos por los que fue llamado a  juicio, dado que la prueba documental allegada no satisface todas las  formalidades legales para ser valoradas, pues no se incorporó  debidamente autenticada, aunado a que las conductas objeto de  reproche son atípicas y tampoco se configuran las agravantes a  ellas adosadas.  

            

4. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

1. De la competencia:  

A partir del  Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 de  la Carta Política, que atribuyó a la Corte la  competencia para conocer la impugnación especial contra la  primera condena, la Sala en decisión del 3 de abril de 2019,  rad. 54215, precisó  que  

“el procesado  condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales  superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea  directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal”.  

Conforme con tal, corresponde a  esta Sala conocer de esta impugnación especial.  

1.1 La Sala advierte que la  sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior  de Santa Marta, mediante la cual por vía de apelación  condenó al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS por  los delitos de peculado por apropiación en grado de tentativa  en calidad de interviniente, falsedad en documento público  agravado por el uso y concierto para delinquir agravado, quien había  sido absuelto en primera instancia, será confirmada al  satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la  Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se tramitó este  asunto.  

1.2 Así mismo,  responderá a los motivos de disenso en el orden propuesto por  la recurrente.  

2. Indebida valoración  probatoria.  

2.1. A juicio de la impugnante,  el Tribunal no habría valorado correctamente y con la debida  ilación los testimonios de Sandy Beatriz Loaiza Redondo,  Antonio Rafael Vives Cervantes, Wilson Ávila Barliz y Alfonso  Segundo Durán Ramírez, ni confrontado con el resto del  acervo probatorio.  

2.2 Es pertinente recordar que  conforme con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en materia  de apreciación de la prueba rige el sistema de persuasión  racional o sana crítica por oposición al de tarifa  legal. De ahí, que el 277 de la misma ley, consagra los  criterios que el juzgador ha de tener en cuenta en la apreciación  del testimonio.  

De este modo, al amparo de los  principios de la sana crítica, debe tener en cuenta la  naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o  sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias  de lugar, tiempo y modo en que percibió, la personalidad del  declarante, la forma en que hubiere declarado y las singularidades  que puedan observarse en su testimonio.  

2.3 Señalar que la  declaración de los co-procesados tienen “limitada  eficacia probatoria”  o “revisten  valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba  indirecta o indiciaria”,  es establecer en su apreciación un sistema tarifado ajeno al  ordenamiento jurídico interno, en cuanto se insiste, es al  funcionario judicial a quien le corresponde reconocer o negar fuerza  persuasiva a la testimonial a partir de la ponderación de los  criterios ya mencionados.  

Luego, ninguna razón  asiste a la defensa cuando pretende por esa vía menguar el  valor probatorio de los testimonios de Sandy Beatriz Loaiza, Antonio  Rafael Vives y Alfonso Segundo Durán Ramírez y  anteponer al juicio del Tribunal el del a quo, sin expresar los  motivos de discordia o los errores del ad quem en su apreciación.  

2.4 Insistir en el calificativo  de mendaz que el a quo le dio a la versión de Sandy Beatriz  Loaiza y apoyarse en sus mismas razones para apartarse del análisis  probatorio de la segunda instancia, no revela el desconocimiento de  las reglas de la sana crítica en su apreciación por el  Tribunal, sino la intención de que a través de la  impugnación se tome partido por una determinada tesis, cuando  se explica por qué es creíble. Además, encuentra  corroboración en los testimonios de Jairo Ramos Lagos, Antonio  Rafael Vives, Víctor Manuel Cortés Miranda y Judith  Esther Borras de la Rosa, en los aspectos expresamente mencionados en  él.  

En efecto, en sus diferentes  salidas al proceso la citada profesional fue consistente en sostener,  que el inculpado le propuso firmar las demandas ejecutivas contra el  ISS que tenía redactadas y ofreciéndole un porcentaje,  lo cual aceptó. En razón de ello acudió a su  oficina en el mes de marzo de 2007 y allí las firmó  junto con los correspondientes poderes, sin ver los anexos que las  soportaban.  

Ahora, es evidente que tal  propuesta obedeció a la amistad surgida desde la Universidad  del Magdalena, en la cual el acusado era catedrático en el  programa de derecho y ella trabajaba en la parte administrativa, de  modo que no hay razón alguna para dudar que los libelos  efectivamente fueron elaborados por el implicado, con mayor razón  cuando entre los dos no había enemistad o problemas personales  que permitan sugerir que tal señalamiento tiene fundamento en  una posible retaliación de la declarante.  

La mendacidad del testimonio no  puede depender, como ocurre en este asunto, de la simple negación  del acusado del señalamiento que se le hace, sin aludir a  motivos que lo hagan sospechoso o carente de fuerza persuasiva  cuando, se insiste, no existen circunstancias indicativas de su  interés en mentir.  

Por lo demás, está  acreditada la presentación de las demandas en la oficina  judicial de Ciénaga y su posterior retiro del Juzgado Segundo  Civil Municipal de esa población, por existir constancia en la  cual la testigo aparece firmando tal acto, lo cual corrobora su dicho  en tal aspecto.  

En tales condiciones, no hay  fundamento para sostener que el testimonio de Sandy Beatriz no es  creíble, dado que en el plenario no hay motivo de descrédito  que afecte su mérito persuasivo.  

Así mismo, los  declarantes Víctor Manuel Cortés Miranda y Judith  Esther Borrás de la Rosa, representantes legales de Surtisalud  y D!medic respectivamente,   declararon no haber otorgado poder ni  conocer a Sandy Beatriz Loaiza15,  circunstancia esta que corrobora lo dicho por la última, en  cuanto que los poderes y las demandas los firmó en la oficina  del acusado.  

Sostener que la abogada Sandy  Loaiza Redondo y Jairo de Jesús Ramos Lagos, se unieron para  atestiguar en contra del acusado, por la relación sentimental  que mantienen y el disgusto surgido entre Ramos Lagos y González  RAMOS, no es argumento suficiente que afecte la credibilidad de sus  versiones.  

Primero, porque una detenida  lectura deja entrever que sus relatos son coherentes, espontáneos  y no contienen contradicciones en sus aspectos sustanciales. Segundo,  no ocultaron los motivos de descrédito invocados por la  defensa. Y, tercero, se limitaron a declarar lo que les fue  preguntado, sin agregar hechos que perjudicaran al acusado.  

2.5 En igual sentido procede al  ocuparse del relato del exjuez Antonio Rafael Vives Cervantes. Además  de manifestar que la primera instancia lo consideró  “irrelevante”,  advierte que incurre en contradicciones en la sindicación  porque inicialmente dijo que GONZÁLEZ RAMOS abordó a su  esposa y luego que estuvo en su despacho y habló personalmente  con él; como también, son “mendaces  y tendenciosas”  sus afirmaciones de haber recibido los porcentajes convenidos con el  acusado, toda vez que las demandas presentadas por Sandy Beatriz  Loaiza habían sido retiradas por ella, sin haberse dictado  ninguna decisión judicial.  

Es preciso señalar que  el Tribunal reprodujo en extenso lo declarado por Vives Cervantes,  acogiendo su versión porque siendo un miembro de la estructura  criminal tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que ocurrieron los hechos, restó importancia a la  contradicción aludida por la recurrente, y luego, indicó  que GONZÁLEZ RAMOS sabía que no se opondría a  las pretensiones de las demandas en razón de la asociación  criminal.  

La Sala no encuentra motivos  que afecten la veracidad del testimonio de Vives Cervantes, quién  en razón de su oficio estaba en capacidad de facilitar la  labor delictual, dado que como titular del Juzgado Segundo Civil  Municipal de Ciénaga se comprometió a tramitar las  demandas presentadas contra el ISS, hecho este evidenciado en el  plenario y con su decisión de someterse a sentencia  anticipada.  

Desde esta perspectiva, las  reservas acerca de la eficacia probatoria de su declaración  carecen de fundamento. En su condición de integrante de la  asociación criminal, relató los hechos y su  participación en la misma, sin que tal narrativa exagere o  incorpore circunstancias que hagan dudar de su rol y el del acusado.  

Así, no persuade el  cuestionamiento que hace la defensa a la declaración del juez  Vives Cervantes, de quien afirma que la mención que hizo en  contra del acusado se suscitó como retaliación en razón  de la compulsa de copias que en su momento dispuso su progenitora al  interior de una investigación que adelantó cuando se  desempeñó como fiscal, pues se trata de una afirmación  sin ningún soporte probatorio.  

Entonces, si mencionó al  aquí implicado lo fue en su condición de juez y  encargado de tramitar los procesos ejecutivos espurios contra el ISS,  conforme se había acordado y no como un acto de retaliación  o venganza como quiere hacerlo ver.  

De igual modo, el ad quem  concluyó que incluso Vives Cervantes aclaró que supo  del retiro de varios de los procesos, en lo cual coincide con lo  manifestado por Sandy Beatriz Loaiza, en tanto que la prueba  documental aportada con el informe 437657, esto es, la certificación  del Coordinador de Compas del ISS y las seis (6) aceptaciones de  oferta originales, no deja duda sobre las alteraciones de las mismas,  cuyo pago comprometía al Seguro Social.  

Lo expuesto no son  contradicciones sustanciales que afecten la fuerza persuasiva del  testimonio, porque lo cierto es que, su dicho deja en total claridad  que tanto juez como procesado se reunieron en el juzgado y allí  acordaron los detalles para la presentación de las demandas,  entre ellos, lo relacionado con el porcentaje que el funcionario  recibiría por su actuación.  

Es cierto que las demandas  fueron retiradas sin que se hubiese adelantado trámite alguno,  lo cual evitó que se hubiese materializado la expedición  de los títulos judiciales y la entrega de dineros, pero ello  no quiere decir que lo afirmado por el declarante termine siendo  intrascendente.  

Por último, Vives  Cervantes además de someterse a sentencia anticipada, buscó  beneficios por colaboración con la Fiscalía, sin que  este motivo per sé desdiga de su versión. Primero, tal  trámite está permitido por la ley. Segundo, la  credibilidad de su testimonio no depende del trámite sino de  la verosimilitud que ofrezca la colaboración ofrecida, en  torno a la cual no existe reparo, como quiera que permitió el  desvertebramiento de la asociación criminal y la vinculación  de algunos de sus integrantes, entre ellos, la del acusado GONZÁLEZ  RAMOS.  

2.6 Ahora, en relación  con la declaración del profesional del derecho Alfonso Segundo  Durán Ramírez, limitada en lo esencial a su  manifestación según la cual solía ver al  procesado GONZÁLEZ RAMOS en la Gerencia del Instituto, la cual  considera contradicha por la de María Luisa Méndez que  dijo no recordar haberlo visto en ese lugar; olvida, como bien lo  advirtió el Tribunal, que siendo Durán Ramírez  parte de la organización criminal, reconoció como  integrante de la misma al acusado.  

En efecto, es uno de los  profesionales del derecho que participó en el fraude al ISS y  como tal intervino dando contestación a las demandas sin  oponerse a las pretensiones, situación que le permitió  conocer todo el plan delictivo que se gestó con esa finalidad  y de las personas involucradas en esos eventos, sin que el hecho de  no haber indicado el tema de conversación lo desacredite.  

Además, de la  transcripción parcial de su versión en el fallo acerca  de la presentación de las demandas en el juzgado del exjuez  Vives Cervantes, entre otros despachos judiciales, el Tribunal deduce  que compagina con lo narrado por este testigo, en cuyo caso, tal  conclusión no contraría la lógica como se  expresa en la impugnación.  

2.7 Finalmente, la poca  credibilidad que le atribuye a la versión de Wilson Arcángel  Ávila Barliz, la sustenta en que éste le habría  entregado al exjuez Vives Cervantes un sobre con dinero por las  demandas presentadas en su despacho por Polo Buelvas, cuando lo  acordado era que el acusado y el juez se entendieran directamente.  

Aun cuando el Tribunal se  refiere a ella, para reafirmar que GONZÁLEZ RAMOS nunca  abandonó su intención delictiva, es pertinente advertir  en principio que el testigo relata un hecho que no es ni fue objeto  de investigación, en tanto la suma de dinero recibido por el  testigo para entregarla al juez, correspondía a los procesos  supuestamente por María Molina, pues estos en realidad los  adelantaba Diana Carolina Polo Buelvas bajo el nombre de aquella.  

Del hecho probado que María  Molina no presentó las demandas y su nombre fue utilizado por  Diana Carolina Polo Buelvas, no puede inferirse como lo hace la  defensa, que el acusado no entregó a Sandy Beatriz Loaiza, las  que esta afirmó haberlo hecho en la oficina judicial de  Ciénaga.  

Ya se advirtió que no  hay motivo que desdiga de la credibilidad del testimonio de Sandy  Beatriz Loaiza, ni aquella circunstancia la contradice. Está  demostrado que la testigo presentó y retiró las  demandas, careciendo de sustento el reproche probatorio.  

De esta manera, carece de toda  trascendencia que la descripción física que hiciera  Ávila Barliz de María Molina no coincidiera con la de  Diana Carolina Polo Buelvas, porque lo sustancial de su testimonio  radica en que con él se muestra la existencia de la asociación  criminal, con independencia de la persona que presentaba las demandas  que llegaban a conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ciénaga.  

Entonces, la falta de  coincidencia en la descripción física no afecta la  verosimilitud de la declaración de Ávila Barliz, dado  que la importancia probatoria del mismo tiene que ver con la entrega  del sobre de dinero al exjuez, la cual por haber sido negada por el  acusado no es suficiente para restarle mérito probatorio.  

3. Considera la impugnante que  la falsedad de las seis (6) aceptaciones de oferta, no puede  establecerse mediante la prueba testimonial ni la documental citada  por el Tribunal, toda vez que con ellas es imposible determinar que  tales documentos públicos son espurios, y carecen de poder  suasorio para demostrar en grado de certeza la materialidad de la  conducta falsaria.  

Aunque no lo dice, pareciera  coincidir con el a quo en que la prueba pericial –grafológica-,  sería necesaria para mostrar la falsedad material de los  documentos públicos atribuida a GONZÁLEZ RAMOS.  

Inicialmente, tal argumentación  carece de sustento jurídico. El principio de libertad  probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de  2000, previene que la materialidad de la conducta, la responsabilidad  del procesado, las causales de agravación y atenuación  punitiva, las excluyentes de la responsabilidad, y la naturaleza y  cuantía de los perjuicios, puede ser demostrada por cualquier  medio de prueba, salvo que la ley exija prueba especial respetando  siempre los derechos fundamentales.  

De acuerdo con él, es  evidente que en materia de falsedades la ley no requiere prueba  especial para determinarla, razón por la cual, la conducta  falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba  contemplados en el código procesal penal. En este sentido, la  Sala tiene dicho que no puede  

“limitarse la  acreditación de los elementos constitutivos de la conducta  punible y la responsabilidad del procesado a una prueba que, si  bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para  tal fin, en virtud del principio general de libertad probatoria  consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000»16.  

Conforme con ello, el Tribunal  estimó acreditada la falsedad de las aceptaciones de oferta,  no solo porque Sandy Beatriz Loaiza, aseguró que ella recibió  las demandas de manos del acusado sin constatar sus anexos, sino  primordialmente porque con la certificación expedida por la  Coordinación de Compras del Instituto de Seguros Sociales17  acerca de las aceptaciones de oferta del periodo abril-mayo de 2003,  se estableció que las seis (6) incorporadas con la demanda  radicada bajo el no. 00255-07 no se corresponden con las allegadas a  la actuación por esa oficina y visibles a folios 52 a 62 del  cdno 1.  

A partir de tales hechos,  infirió que el autor de la falsedad material no podía  ser otro que el acusado GONZÁLEZ RAMOS, conclusión que  para la Sala no resulta desatinada.  

4. Imputación de la  agravante prevista en el artículo 290 del Código Penal.  

Estima la recurrente, que la  imputación de la falsedad material en documento público  a título de autor al abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ  RAMOS, impedía deducir la circunstancia de agravación  punitiva prevista en el artículo 290 del Código Penal,  dado que él no fue quien incorporó en el tráfico  jurídico las aceptaciones de oferta.  

Establece tal disposición,  que la pena se incrementará hasta en la mitad para el  copartícipe de las conductas descritas en los tipos penales  anteriores, entre ellas, la atribuida al procesado, que usare el  documento.  

La Sala ha entendido que el  precepto se refiere de manera general a las distintas categorías  de participación en el delito. Esto es, que es copartícipe  en él, el autor en sus diversas formas, el determinador y el  cómplice. Si otro fuere el entendimiento, se llegaría a  soluciones insatisfactorias, como que el autor que usare el documento  púbico falso incurriría en pena menor que el  determinador.  

Así lo ha precisado,  cuando dijo:  

Empero, esta unificación  no implica un cambio sustancial en la previsión relativa a la  circunstancia de agravación establecida por el inciso 2º  del artículo 222 del Código Penal de 1980, en la medida  que la actual normatividad penal comprende el agravante del uso para  el ‘partícipe’,  artículo 290, en cuyo caso, la pena se aumentará hasta  en la mitad. Por lo cual, el actual Código Penal involucra  tanto al autor, en sus diversas modalidades, como al partícipe18.  

Ahora bien, la defensora  restringe el uso a la entrega material del documento público  junto con la demanda en el juzgado del cual era titular Vives  Cervantes, sin tener en cuenta que la incorporación de las  aceptaciones de oferta a la misma las realizó el implicado y  no Sandy Beatriz Loaiza, de modo que a partir del momento en que ésta  las entregó a la oficina judicial ingresaron al tráfico  jurídico.  

Sin la participación del  implicado, su uso era imposible. La imputación de la citada  circunstancia de agravación punitiva, en tales condiciones no  constituye desacierto del ad quem e impide declarar el fenómeno  prescriptivo de la acción penal respecto de esta conducta,  reclamado en el escrito sustentatorio de la impugnación  especial.  

En efecto, la pena máxima  prevista para la falsedad material de documento público es  seis (6) años de prisión19.  Incrementada en la mitad en razón de la agravante por el uso,  dicho monto se establece en nueve (9) años.  

Como quiera que a la fecha de  ejecutoria de la acusación, 16 de marzo de 2015, habían  transcurrido 7 años y 10 meses desde la presentación de  la demanda20,  la acción penal de la conducta falsaria no se encontraba  prescrita, ya que en la etapa instructiva tal fenómeno  acontecería el 16 de marzo de 2016.  

Ahora bien, interrumpida la  prescripción en virtud de la acusación, la acción  penal en este asunto prescribiría el próximo 16 de  marzo, según lo previsto en el artículo 86 del Código  Penal, el cual establece que el término comenzará a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en  su artículo 83.  

5. Legalidad de la prueba  trasladada.  

Expresa la defensa, que la  prueba documental aportada a la actuación para demostrar la  materialidad de la falsedad y la consiguiente responsabilidad penal  del acusado es ilegal, dado que no es copia autentica de su original.  

A su juicio, la autenticidad no  deriva del sujeto procesal que la allegó ni del tiempo que  haya permanecido incorporada al proceso, advirtiendo que tratándose  de prueba trasladada, debe reunir los requisitos señalados en  el artículo 239 de la Ley 600 de 2000.  

Siendo lo alegado un problema  de prueba trasladada y de su autenticidad, es preciso indicar que el  citado precepto legal reconoce validez a las pruebas practicadas en  una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del  país, siempre que sean incorporadas a otra en copia auténtica.  

La Corte ha advertido que este  concepto comprende tanto la que ha sido presentada y reconocida ante  Notario o autoridad con capacidad autenticadora, como también  la obtenida y cotejada en el curso de una inspección judicial,  y la autorizada por el funcionario que conoce de la actuación  donde se encuentra incorporada la genuina o la copia autenticada de  esta.  

“En ese sentido, en  cuanto hace a la necesidad de que la prueba se allegue en  copia auténtica, el cometido de dicha autenticidad se  adquiere, según lo tiene establecido la jurisprudencia de esta  Corporación, “cuando es autorizada por el funcionario  donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del  mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario;  cuando es compulsada o cotejada en inspección judicial; y,  cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza  su contenido antes de la audiencia pública”21.  

Del mismo modo ha precisado que  tiene plena validez jurídica, aquella que es consecuencia de  la compulsación de copias dispuesta en una actuación,  sin que el funcionario que las reciba tenga la necesidad de hacer  pronunciamiento alguno sobre ella.  

“Sobre la legalidad de  la prueba trasladada la Corporación viene reiterando que  ni el legislador, la razón, la lógica jurídica  ni el sentido común, contempla la necesidad de pronunciamiento  expreso por parte del funcionario judicial que recibe la actuación,  pues lo allegado de por sí constituye prueba trasladada en  el sentido previsto por la norma que la regula.  

En cuanto a la autenticidad  de las piezas incorporadas, el numeral 1 del artículo 254 del  Código de Procedimiento Civil aplicable por integración,  prevé que las copias tendrán idéntico valor al  original cuando hayan sido autorizadas por el secretario de la  oficina judicial previa orden del juez donde esté el original  o una copia autenticada. La prueba trasladada en virtud de  una orden de remisión de copias tiene plena validez  jurídica”22.  

Así las cosas, la  ilegalidad reclamada de las copias allegadas a la actuación  carece de fundamento, sin que tengan aplicación los Decretos  960 de 1970 y 2148 de 1983 citados en la impugnación especial,  toda vez que estas disposiciones legales están referidas al  procedimiento de autenticación de los documentos en general.  

De esta manera, la prueba  documental adjunta  al informe 674 del 29 de abril de 2008, lo fue en  cumplimiento de la resolución del 8 de agosto de ese mismo año  emitida por el Fiscal II de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario en el proceso 2054, conforme con la  constancia dejada por su asistente23,  la cual sirvió de fundamento para disponer la apertura de  investigación previa en este asunto24.  

También la incorporada  con el informe 437657 del 23 de diciembre de 2008, dado que fue  obtenida en virtud de la orden impartida el 20 de agosto de 2008 por  el Fiscal 53, con el objeto de determinar la ocurrencia de punibles  contra la fe pública, administración pública y  de justicia25.  

Igualmente “las  constancias de retiro de las demandas ejecutivas No. 00254/2007,  0024/2007, 00255 de 2007”,  visibles a los folios 243 a 247 del cdno 1, fueron obtenidas en la  diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 21 de  abril de 2010 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga  antes Segundo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal 19 que  conocía de este proceso.  

Vistas de este modo, no existe  reparo alguno sobre la legalidad de la prueba trasladada citada, en  relación con la cual los funcionarios judiciales podían  apreciar su eficacia probatoria, sin necesidad de hacer un  pronunciamiento previo acerca de su validez dada la forma en que  arribaron al proceso y la autorización judicial expresa de su  incorporación, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto  en el mencionado artículo 239 de la Ley 600 de 2000.  

En razón a que el  memorial de Sandy Beatriz Loaiza y los fallos disciplinarios emitidos  contra el abogado Antonio José Pupo Yohaid allegados con él  al proceso, no fueron objeto de análisis y valoración,  su presunta ilegalidad no tiene incidencia alguna en el sentido del  fallo.  

6. Imputación de la  agravante del inciso 3º del artículo 340 del Código  penal.  

La impugnante manifiesta que la  agravante prevista en el inciso 3º del artículo 340 del  Código Penal no puede serle imputada al endilgado, bajo el  entendido que es aplicable a quienes hacen parte de una asociación  criminal encaminada a promover, organizar, financiar o armar grupos  al margen de la ley. A partir de esta precisión, considera que  la acción penal por este hecho punible estaría  prescrita.  

En principio, cabe señalar  que tal conducta era una modalidad del concierto para delinquir  agravado descrito en el inciso segundo del mencionado artículo  340, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002. Sin embargo, a partir  del 29 de diciembre de 2006, fecha en la cual entró a regir la  Ley 1121 de 2006, dejó de serlo y pasó a configurar la  de financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, descrita en el  artículo 345 del código punitivo.  

En estas condiciones, la  propuesta defensiva carece de fundamento, dado que el delito de  concierto para delinquir imputado a GONZÁLEZ RAMOS obedece a  su asociación con abogados, funcionarios judiciales y  servidores del Instituto de Seguros Sociales y del banco Agrario en  el 2007, con la finalidad de defraudar el patrimonio de esa Entidad  oficial.  

Adicionalmente, la agravante  punitiva descrita en el inciso 3º del artículo 340 del  Código Penal, aplica para quienes promuevan, fomenten,  organicen, constituyan, financien o dirijan tanto el concierto para  delinquir simple como el agravado, ya que la norma no distingue, al  disponer que el incremento de la pena en la mitad opera para los  asociados que asumen alguno de los roles mencionados en “el  concierto para delinquir”.  

Finalmente, la ley agrava el  concierto para delinquir a quienes lo promueven, fomentan, organizan,  financian o dirigen, dado que una conducta de tal naturaleza comporta  un mayor grado de ofensa para el bien jurídico.  

Su atribución desde la  acusación, en razón a “organizar,  fomentar, promover, dirigir y encabezar”  la asociación criminal para defraudar el patrimonio del ISS26,  estuvo sustentada en el hecho de la participación activa del  acusado con otros abogados, integrantes del grupo del Notario de  Santa Marta  conocido como “El  Mono Leguía”.  

Agravación de conducta  alternativa, como quiera, que procede si el sujeto cumple uno o  varios de los roles en ella señalados. En este asunto,  finalmente le fue imputada en la modalidad de “promover”,  lo cual no comporta falta de congruencia con la acusación, y  responde con el papel que GONZÁLEZ RAMOS cumplió  finalmente.  

7. De la tentativa.  

Luego de considerar que la  Corte admite la tentativa en el delito de peculado por apropiación,  la recurrente expresa que la Fiscalía acusó a GUSTAVO  ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS en calidad de interviniente, por  presentar por intermedio de la abogada Sandy Beatriz Loaiza demandas  contra el Instituto de Seguros Sociales, a las cuales anexó  documentos falsos, contando con el consentimiento de su Gerente y  concertado con el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga  y servidores judiciales y empleados del Banco Agrario.  

Considera que la sola  presentación de las demandas, sin que el juez hubiere dictado  providencia con capacidad para disponer de los bienes del ISS, no es  acto adecuado para inferir que se produciría la apropiación  de los bienes, como tampoco puede tenerse por univoco de este fin.  

Agrega que el retiro de los  libelos se produjo después de haber transcurrido 10 días  hábiles de sus presentaciones, por la misma demandante ante la  expectativa de ser nombrada en un cargo público, sin que el  despacho judicial se pronunciara sobre su viabilidad y proferido  mandamiento de pago contra el Instituto demandado, de modo que fue  “un acto  voluntario de esta el que frustró que se dictaran los  mandamientos de pago”,  razón por la cual se está frente a una tentativa  desistida, la cual no es punible.  

Es principio de derecho penal  que los actos de ideación y preparación del punible,  por regla general no son punibles. Por el contrario, lo son los de  ejecución y consumación.  

Ahora bien, la fase de  preparación comprende la elección y disposición  de los medios que permitan al autor la consecución del fin  propuesto. La de ejecución es la utilización de los  medios elegidos en la realización del plan27.  

Sin embargo, la doctrina y  jurisprudencia reconocen que no resulta fácil distinguir dónde  termina la fase de preparación y dónde comienza la de  ejecución, razón por la cual la Sala ha dicho que esta  situación problemática se resuelve teniendo en cuenta  el plan del autor y los actos socialmente adecuados que pongan en  peligro el bien jurídico objeto de tutela penal, esto es,  acude a un criterio mixto para su distinción.  

“Finalmente, se han  propuesto las teorías mixtas de carácter tanto objetivo  como subjetivo, en virtud de las cuales se considera que para  distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos, es preciso  acudir mediante un juicio ex ante, de una parte, al plan del autor, y  de otra, a la verificación de actos socialmente adecuados para  asumir que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado,  con lo cual se garantiza, tanto el principio de antijuridicidad  material de la conducta, como el elemento subjetivo de la misma, en  cuanto requisito de la responsabilidad penal.  

Concluye la Sala, que es a  partir de la ponderación del plan del autor y de los actos  socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico,  que se impone analizar en cada caso concreto si se está en  presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar  si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo  amplificador del tipo”28.  

Desde esta perspectiva, en cada  caso concreto y frente a la configuración del tipo penal, se  determina si los actos corresponden a la etapa preparatoria del  punible o pertenecen a la ejecutiva, y por consiguiente, si se está  en presencia de la tentativa como amplificador del tipo penal.  

De forma imprecisa, la defensa  refiere que el acto de presentación de las demandas no es  adecuado, esto es, idóneo, ni unívoco, en cuyo caso no  habría tentativa, o ésta habría sido desistida  por acto voluntario de la abogada.  

Pasó por alto que lo  reprochable no es únicamente la presentación de las  demandas. En efecto, para el plan criminal y su ejecución, el  procesado falsificó las firmas de los poderes de los  representantes legales de las sociedades titulares de los créditos,  las facturas de compra venta adjuntadas como títulos de  recaudo ejecutivo29,  las aceptaciones de oferta y elaboró las demandas  correspondientes, las cuales fueron asignadas por reparto al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ciénaga.  

Tales actos no fueron meramente  preparatorios ni tampoco inidóneos, como quiera que los  documentos incorporados con los libelos eran los mínimos  requeridos para iniciar los procesos ejecutivos. Esto es, que con la  presentación de la demanda se dio inicio a la ejecución  de la defraudación de recursos oficiales, conforme con el plan  propuesto. En este asunto, el autor ya había utilizado los  medios elegidos para la consumación del delito.  

De otro lado, el mayor o menor  grado de aproximación al momento consumativo del delito, no es  elemento diferenciador de actos preparatorios y ejecutivos, sino  factor de ponderación al momento de dosificar la sanción  penal.  

Así mismo, la  circunstancia de no haberse admitido las demandas y dictado los  mandamientos ejecutivos, no los hace inidóneos ni equívocos  respecto de su fin. La interrupción de su ejecución por  acto del coautor instrumental del delito y no del acusado, es lo que  configura en este asunto la tentativa punible.  

Ciertamente lo que caracteriza  a la tentativa desistida es el desistimiento voluntario del autor y  no de otro de consumar el delito. En este sentido, el desistimiento  debe ser propio. El que desiste es el que intentaba la comisión  del punible.  

Por lo demás, voluntario  es espontáneo, libre, sin apremio o coacción alguna. El  desistimiento, en consecuencia, no puede sustentarse ni darse en  circunstancias ajenas al ejecutor.  

“La llamada tentativa  desistida exige que contrario a las dos hipótesis que  plantea el Código Penal como fundamento de la punición  en las que se indica que la falta de consumación se da por  circunstancias ajenas al agente ejecutor, en aquella modalidad es  determinante que éste abandone definitivamente la idea  criminosa sin la influencia de factores externos, es decir, su simple  voluntad es la que impide el agotamiento de la conducta.  

En esa medida, escapan de  esta figura conductas tentadas en las que el abandono de la empresa  delictiva no es definitivo, sino que se posterga, o situaciones en  las que el desistimiento no es del todo voluntario, sino que es  determinado por circunstancias externas, como por ejemplo la  inminencia de ser descubierto, en fin toda una serie de posibilidades  que corresponde establecer de acuerdo con la particularidad del caso.  Lo importante es que objetivamente se advierta que el sujeto,  encontrándose en total libertad de elegir si continua o no con  su propósito delictivo, opta por abandonarlo.”30  

En estas condiciones, GUSTAVO  ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS no desistió de la ejecución  del delito. La decisión de no hacer o realizar los demás  actos necesarios para su ejecución, no fueron producto de su  desistimiento voluntario sino de Sandy Beatriz Loaiza, debido a su  expectativa de ser nombrada en un cargo público.  

Lo anterior es indiscutible. La  defensa admite que la citada abogada fue quien retiró las  demandas, “fue  un acto voluntario de esta el que frustró que se dictaran los  mandamientos de pago”,  hecho corroborado con la copia de las constancias que reposan en la  actuación31.  

Y aun cuando luego afirme con  sustento en lo expresado por Sandy Beatriz Loaiza, que ella quería  sustituir los poderes pero que el acusado insistió en  retirarlas, lo cierto es que este jamás abandonó su  idea delictiva que permita reconocer el desistimiento voluntario de  la consumación del delito.  

Ahora bien, si GONZÁLEZ  RAMOS pidió a la abogada Sandy Beatriz Loaiza, a través  de la cual había presentado las demandas, retirarlas en vez  sustituir los poderes, tal solicitud no significa el desistimiento  voluntario de la consumación del delito, pues en la base de  aquella existían motivos distintos, entre los cuales,  obviamente estaba el de valerse de otro abogado de su confianza que  le permitiera ejecutar el plan criminal sin ser descubiertos.  

Desde esta perspectiva, la no  consumación de la defraudación que se perseguía  con las demandas retiradas no obedeció a un acto voluntario  del inculpado, sino a circunstancias ajenas presentadas en la fase de  su ejecución.  

En este sentido ha dicho la  Sala que “escapan  de esta figura [tentativa desistida] conductas tentadas en las que el  abandono de la empresa delictiva no es definitivo, sino que se  posterga”.  como fue el caso de volverlas a presentar a través de la  abogada Diana Carolina Polo Buelvas indicativa de su persistencia en  el plan criminal.  

8. Del  proceso de dosificación de la pena:  

Al proceso de dosificación  de la pena, el escrito de impugnación especial le hace varios  reparos: i) la violación del principio non bis in ídem,  al señalar que el Tribunal ponderó como factores  vinculados con la mayor gravedad de la conducta, la intensidad del  dolo, el daño real y potencial causados, circunstancias que  hacen parte de los tipos penales; ii) la indebida imputación  de la causal de agravación genérica del numeral 1 del  artículo 58 del Código Penal, sin tener en cuenta que  por tratarse de recursos parafiscales y pertenecer al Estado, hacen  parte de la descripción típica del peculado. La  exclusión de la agravante por esta razón, obligaría  a ubicarse en el cuarto mínimo y no en los cuartos medios del  ámbito punitivo de movilidad, como se hace en la sentencia;  iii) el aumento “hasta  en otro tanto”  por virtud del concurso, carece de justificación, es ilegal y  exagerado; y, iv) la improcedencia de la multa, toda vez que el  acusado no se apropió de suma alguna.  

8.1. En  relación con el supuesto desconocimiento de non bis in ídem,  no le asiste razón a la recurrente.  

Al ocuparse  de los factores de ponderación que permiten al sentenciador  determinar la pena dentro del cuarto o cuartos establecidos, el  Tribunal invocó, entre otros, la menor o mayor gravedad de la  conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del  dolo.  

En relación  con el peculado por apropiación, el ad quem lo calificó  de mayor gravedad por haber intentado “hacer  suyos fondos destinados a la seguridad social”,  lo que de suyo deja sin sustento la alegación de la defensa,  porque si bien es cierto tal conducta implica la apropiación  de caudales del Estado, la especificidad de los recursos es lo que la  agrava.  

Y en cuanto  al daño real o potencial, expresó que con dicha  conducta “perseguía  el desplazamiento indebido de una suma considerable de dineros”,  de manera que no es cierto que el mismo estuviera constituido por  haber puesto “en  alto riesgo los bienes del Estado”  como lo asegura la impugnante.  

Así  mismo como manifestación de la intensidad del dolo, señaló  que el acusado en su condición de profesional del derecho era  consciente de “las  consecuencias jurídicas que se producirían con el hecho  de buscar asiduamente, mediante documentos falsos, apropiarse de los  recursos de la salud”  y no únicamente por querer “hacer  suyos dineros públicos”,  conforme la cita hecha en el escrito impugnatorio.  

Esto es, que  la recurrente a través de la lectura parcial de los  fundamentos aducidos por el Tribunal, pretende demostrar la  vulneración del principio de doble juzgamiento, que según  lo visto es inexistente.  

Igual  conducta adopta al referirse a la falsedad, pues para el Tribunal su  mayor gravedad radica en “crear  una situación jurídica consistente en que el ISS  cancelara en su favor altas sumas de dinero por obligaciones  inexistentes”  y no en que “no  solo creó unas demandas apócrifas sino que alteró  la credibilidad asignada a unos documentos”.  

Y lo mismo  puede predicarse respecto de la gravedad del concierto, al considerar  “que  el propósito de su alianza delictiva perseguía la  apropiación del peculio Estatal, representados en fondos  destinados a la Salud”,  dado que lo dicho en el fallo no es un elemento de la descripción  típica del concierto para delinquir, mientras que en relación  con la intensidad del dolo señaló que “era  plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que  acarrearía su actuar injusto”,  sin que tal circunstancia este referida a la finalidad de tal  conducta punible.  

8.2 Respecto  de la aplicación de la causal 1ª del artículo 58  del Código Penal, no existe duda sobre su legalidad, toda vez  que fue imputada oportunamente en la acusación32.  

La  impugnante parte de un supuesto equivocado. Es verdad que los  recursos del ISS son parafiscales y por ende públicos; pero su  atribución no obedece a dicha naturaleza, sino al hecho cierto  de su destinación, como quiera que deben utilizarse en la  prestación de salud y seguridad social para los afiliados y  sus beneficiarios, esto es, son de utilidad común y por  supuesto establecidos en beneficio de la comunidad, con lo cual se  colman los presupuestos de la agravante genérica deducida.  

8.3. La Sala  no observa error alguno en el incremento “hasta  en otro tanto”  de la pena impuesta al acusado en virtud del concurso de conductas  punibles, dado que el Tribunal siguiendo los parámetros para  la determinación de los mínimos y máximos  aplicables, procedió a hacer el ejercicio individual para los  delitos por los cuales se le condena.  

En este  caso, para el delito de falsedad material en documento público  estableció como pena mínima a imponer cincuenta y  cuatro (54) meses de prisión33;  y para el concierto para delinquir agravado la determinó en  setenta y dos (72) meses34.  

A la pena  del peculado por apropiación, fijada en ochenta y nueve (89)  meses doce (12) días, en cumplimiento a lo previsto en el  artículo 31 del Código Penal, añadió  veinticuatro (24) meses por el delito contra la fe pública y  otros veinticuatro (24) por el punible contra la seguridad pública,  de modo que ajustó la tasación de la pena bajo el  sistema de acumulación jurídica consagrado en tal  disposición y no aritmético, sin que hubiera  sobrepasado el límite de hasta en otro tanto.  

Finalmente,  el aumento adicional de cuatro (4) meses por cada una de las  falsedades imputadas, seis (6) en total, tampoco desconoce el sistema  que rige la determinación de la pena en el concurso de hechos  punibles.  

Conforme con  ello, la pena asoma legítima, no es arbitraria ni ilegal ni  ilógica como la califica la recurrente.  

8.4. Frente  a la pena de multa indica la censora que no debió imponerse en  razón a que la misma está condicionada a una eventual  apropiación de recursos públicos y el monto está  condicionado a su valor, lo cual en este asunto no se suscitó  al haberse retirado las demandas.  

En este  punto se observa que efectivamente el Tribunal  conculcó el principio de legalidad al condenar al procesado  por dicho concepto.  

En efecto, si bien el artículo  397 de la Ley 599 de 2000 dispone que la cuantía de la pena  pecuniaria corresponde al valor de lo apropiado, la misma no es  aplicable en este caso en razón a que el delito de peculado  por apropiación se calificó en el grado de tentativa.  

Sobre el punto, el juez  Colegiado resolvió:  

En ese orden de ideas para  tasar la pena de multa sea lo primero indicar que de la norma  referenciada supra (se refiere al inciso 2 del artículo 397)  se extrae que la multa contempla pena única de hasta 50.000  smlmv, situación que impone que el dispositivo amplificador de  la tentativa se aplique, teniendo en cuenta dicho guarismo, así  entonces, en aplicación del artículo 27 del CP la pena  quedaría en 25.000 smlv al descontarle la mitad de la pena  contemplada en el artículo 397 inciso 2 del CP. También  se debe aplicar lo consignado en el artículo 30 inciso final  de la ley 599 de 2000 por haberle sido imputada la conducta en  calidad de interviniente, lo cual arrojaría como resultado  18.750 smlv (…).  

Dicha cantidad no podía  determinarse y mucho menos imponerse al acusado, precisamente porque  el tipo penal no alcanzó su consumación, de manera que,  conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala (SP4548-2014, 9  de abril de 2014, Rad. 40902), debió la Sala abstenerse de  aplicarla pues no hubo apropiación de ningún valor.  

Lo anterior  conlleva a excluir la pena de multa impuesta por el ad quem.  

9. De la  prisión domiciliaria:  

Al amparo  del numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la Ley  750 de 2002, solicita la defensa la sustitución de la medida  de aseguramiento de detención domiciliaria por la de carácter  domiciliario en razón a la condición de padre cabeza de  familia que ostenta el procesado.  

Al respecto es necesario  aclarar que la  medida de aseguramiento impuesta en los eventos tramitados bajo la  Ley 600 de 2000 tiene vigencia hasta el momento en que se profiera la  sentencia correspondiente. Al respecto la jurisprudencia ha  sostenido:  

En  efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho  que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención  preventiva, así como en vista de las finalidades a las que  sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es  tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de  primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004»  

En vigencia de  la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión  de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de  la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la  privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento  material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención  sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de  comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena  privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la  medida en que si bien la presunción de inocencia sigue  rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de  responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es  menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya  existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de  quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son  de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem)  

(…)  

Además,  que la aplicación de mecanismos como la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustitución  de la pena de prisión por reclusión domiciliaria derive  de la sentencia condenatoria, es muestra de que la restricción  de la libertad mediante tales mecanismos no tiene su fundamento en la  medida de aseguramiento35.  

Quiere ello significar que  dictado el fallo de primera instancia la medida de aseguramiento ya  no tiene efecto alguno, por lo tanto, a partir de ese momento le  compete al juez de conocimiento emitir pronunciamiento respecto a la  libertad con sustento en los fines de la pena y lo dispuesto por el  legislador en punto de los subrogados.  

En cuanto a  la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de  familia, también es tema que le compete al juez de  conocimiento si a ello hay lugar bajo los principios de la pena y  requisitos previstos en la ley 750 de 2002, pero no ante la eventual  sustitución de la medida de aseguramiento que, como ya se  dijo, perdió vigencia con la emisión de la sentencia.  

Entendiendo entonces que el  tema objeto de debate se traslada al otorgamiento de la prisión  domiciliaria a favor del acusado, quien demanda la condición  de padre cabeza, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes  términos:  

La pretensión está  sustentada en el hecho de ser padre de tres hijas: una de 22 años  y dos gemelas de 13 años de edad, quienes, por el hecho de  estar separado de su cónyuge, están bajo su protección  y cuidado, obligación que no podría atender si debe  cumplir la reclusión en establecimiento carcelario.  

Con base en lo anterior,  advierte la Sala que el pretendido subrogado en este caso no es  procedente, pues, si bien acreditó ser el progenitor de tres  hijas, pero sólo dos de ellas son menores de edad, no ostenta  la condición de padre cabeza de hogar en los términos  que exige la ley.  

En efecto, no se acreditó  la ausencia permanente o el total abandono por parte de su madre o de  otros parientes, cuando es precisamente este uno de los requisitos  necesarios para el otorgamiento del mentado beneficio, ya que su  propósito no es otro que la protección de los intereses  de los niños que puedan verse en estado de vulnerabilidad  manifiesta cuando la única persona que vela por su cuidado es  privada de la libertad.  

Para mayor claridad del asunto,  conviene señalar que el artículo 2º de la Ley 82  de 1983, modificado por el 1° de la Ley 1232 de 2008, en  conceptualización aplicable a los hombres, indica: “…  entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien  siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar”.  (resalta la Sala)  

Definición sobre la cual  la Corte Constitucional (SU388 de 2005), ha precisado:  

(…) para  tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se  tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas  incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de  carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o,  como es obvio, la muerte; (v)  por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de  los demás miembros de la familia, lo cual significa la  responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.  (negrilla  fuera del texto)  

Es más, esta Sala  (sentencia SP4495-2018), de acuerdo con la definición de madre  o padre cabeza de familia, reiteró los requisitos que avalan  tal condición para el reconocimiento del beneficio que regula  la Ley 750 de 2002, dentro de los cuales está la necesidad de  que los hijos menores estén únicamente bajo el cuidado  del progenitor que es privado de la libertad, que bien puede darse  por ausencia de la pareja o de otros integrantes del núcleo  familiar.  

Pues bien, como se indicó  en precedencia, tal presupuesto no se satisface en el asunto que es  objeto de análisis, toda vez que la progenitora de las niñas  no está ausente, sin que el hecho de estar separada del padre  de aquellas sea razón suficiente para desligarse de su  obligación, ya que, en virtud del principio de solidaridad, es  la primera llamada a seguir velando por el bienestar y protección  de las menores.  

Aunado a lo anterior, por ley  tienen también responsabilidad sus abuelos, tíos y  demás parientes que hacen parte del núcleo familiar, de  quienes no está descartada su presencia.  

En los anteriores términos,  se negará al procesado Gustavo González Ramos el  beneficio de la prisión domiciliaria al no concurrir los  requisitos establecidos en la ley.  

10. De la atipicidad de las  conductas.  

Finalmente, la defensa alega  que cada una de las conductas atribuidas a GONZÁLEZ RAMOS son  atípicas.  

10.1 En relación con el  peculado por apropiación, después de reseñar los  elementos que configuran el tipo penal, considera correcta su  atribución a título de interviniente, precisa que no  hubo apropiación de dineros y por consiguiente no produjo  perjuicio al Estado.  

Expresa que la relación  funcional es un requisito esencial para la existencia del delito de  peculado, esto es, la vinculación que debe existir entre el  sujeto activo y el objeto material que facilite la realización  de la conducta. Mientras el juez no dicte decisiones respecto de los  bienes, no existe aquel y por tanto el delito.  

Agrega que como en este caso,  la elaboración de las demandas y su presentación  constituían los pasos iniciales, cuyo objetivo era hacerlas  llegar al juez de conocimiento para su valoración. La conducta  vista de este modo, según la recurrente, constituye un acto  preparatorio.  

La Sala observa que esta  alegación está vinculada con el problema de la  tentativa, en la cual se da por sentado que la ausencia de decisión  judicial sobre las demandas y el decreto de los mandamientos  ejecutivos, impiden concluir que se había iniciado la  ejecución del delito contra el patrimonio estatal.  

Basta reiterar lo afirmado en  el punto 7, que la confección espuria de los poderes de los  representantes legales de las personas jurídicas, de las  facturas de las supuestas deudas a favor de estas y de las ofertas de  compra como la elaboración de las demandas correspondientes,  fueron los medios de los cuales el acusado dispuso en orden a la  consecución del fin propuesto.  Estos constituyen los actos  preparatorios del atentado contra la administración pública.  

Luego el procesado entregó  las demandas junto con sus anexos a Sandy Beatriz Loaiza, ésta  las presentó en el centro de servicios judiciales de acuerdo  con lo acordado, que después las repartió y asignó  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, cuyo titular  Antonio Rafael Antonio Vives Cervantes había convenido con  GONZÁLEZ RAMOS su tramitación por un porcentaje  previamente establecido. Tales actos, sin duda, son parte de la fase  ejecutiva del punible, al igual que las decisiones judiciales que  debía adoptar el juez para facilitar la apropiación de  los dineros públicos.  

La circunstancia de haberse  interrumpido el iter criminis antes de las decisiones judiciales que  viabilizaran las demandas y ordenaran los mandamientos ejecutivos,  tampoco significa que el bien jurídico no se encontrara en  riesgo de ser vulnerado, toda vez que los medios elegidos por el  inculpado eran idóneos para lograr su afectación.  

Por lo demás, la fase  ejecutiva del punible por lo general está compuesta de varios  actos. Su interrupción impedirá la realización  de algunos y bien puede producirse al comienzo o al final, de ahí  que en la dosificación de la pena deba tenerse en cuenta el  mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo.  

Resulta desatinado afirmar, que  si los actos ejecutados no están cerca de la consumación  del punible, todos los demás que comprenden la fase ejecutiva  deben considerarse preparatorios del delito. Así las cosas, la  alegación defensiva es inadmisible.  

10.2 Frente al delito de  falsedad material en documento público, expresa que en el  derecho penal actual dicha conducta se estructura no solo cuando  recae en un documento apto para servir de prueba sino también  cuando causa un daño o peligro para un interés  particular o público.  

Enseguida aduce la inexistencia  de prueba indicativa de la autoría del acusado en tal delito,  y califica de mendaz la versión de la abogada Sandy Beatriz  Loaiza porque si dice que no vio los anexos de la demanda y estos  tampoco le fueron enseñados, no puede afirmar que fueron  realizados por el procesado.  

Añade que en materia de  antijuridicidad, tampoco el bien jurídico fue lesionado o  puesto en peligro, porque las demandas fueron retiradas pasados diez  (10) días hábiles y la certificación del  Coordinador de compras del ISS, acredita la eventual falsedad de las  aceptaciones de oferta anexas al radicado 00255-2007 por corresponder  a otros proveedores.  

En lo concerniente al citado  delito, es cierto que no existe prueba testimonial directa ni  documental indicativa de que el autor del mismo haya sido GONZÁLEZ  RAMOS.  

Sin embargo, es dable inferir  su autoría de la prueba legal y oportunamente incorporada al  proceso. La falsedad de las seis (6) ofertas de compra, a ellas se  contrae la acusación y condena en razón de la  prescripción de la de documento privado, está  acreditada con la confrontación de las copias de las ofertas  reales36  y las allegadas con la demanda radicada bajo el número  00255-2007, no solo por corresponder a proveedores distintos sino a  fechas diferentes.  

Además de la  certificación expedida por el Coordinador de compras del ISS37,  obran las declaraciones de los representantes legales de las personas  jurídicas38,  en las cuales manifestaron que desconocían dichas ofertas y  las sumas reclamadas, toda vez que no habían tenido  negociación alguna con dicha entidad oficial, quedando  documentada la falsedad investigada.  

En orden a determinar el autor  de la falsedad de las seis (6) ofertas de compra, es necesario tener  en cuenta que el juez Antonio Rafael Vives Cervantes, de acuerdo con  su versión terminó asociándose con GONZÁLEZ  RAMOS para defraudar patrimonialmente al ISS, comprometiéndose  a darle curso a las demandas ejecutivas.  

Estas fueron elaboradas por el  inculpado, dado que Sandy Beatriz Loaiza se encargó de su  presentación, lo cual se colige del acta de reparto de la que  dio origen al radicado 00255-207, a la que fueron anexadas las  mencionadas ofertas de compra.  

Establecidos los roles de los  partícipes, Vives Cervantes y Loaiza Redondo, y demostrado con  las declaraciones de Cortés Miranda y Borras de La Rosa, que  tales ofertas no eran de las empresas que ellos representaban  legalmente, quien las falsificó no pudo ser otro que el  acusado.  

Aun cuando la defensa ponga en  duda las manifestaciones de Sandy Beatriz Loaiza Redondo, esta ha  sido enfática en señalar que se limitó a firmar  los poderes y las demandas presentadas, negando que hubiera elaborado  e incorporado los anexos allegados a ellas.  

La imprecisión de la  mencionada abogada, sobre si observó o no los anexos, no  demerita su manifestación acerca de lo realizado por ella, en  cuyo caso, no es una equivocación concluir conforme al plan,  que el acusado y no otra persona fue quien ejecutó la conducta  falsaria.  

Las ofertas de compra además  de servir de medio de prueba, al mismo tiempo lo eran de una  obligación de contenido económico, clara y exigible. La  pluriofensividad de bienes jurídicos reclamada por la  recurrente es evidente. A más de la lesión de la fe  pública, en cuanto el documento público ingresó  al tráfico jurídico también puso en riesgo el de  la administración pública, cuando intentó  apropiarse de recursos del Instituto de Seguros Sociales seccional  Magdalena.  

10.3 Afirmando que algunas  circunstancias fácticas del concierto para delinquir son  predicables de ciertas formas de autoría y participación,  estima que la indeterminación de los delitos, la vocación  de permanencia y la viabilidad material de la realización del  proyecto delictivo, son elementos que configuran la asociación  criminal.  

Estima que la insular  declaración del juez Vives Cervantes, quien admitió la  concertación para defraudar al ISS, no resulta suficiente para  estructurar el concurso, en la medida que por su falta de respaldo  probatorio no merece credibilidad.  

Tal crítica resulta  inaceptable, dado que la verosimilitud del testimonio no depende de  su corroboración por otros medios de prueba, sino de la  valoración de los criterios señalados en la ley y en  los principios de la sana crítica, dentro de los cuales no  está prevista la exigencia que reclama la impugnante.  

Ahora, es preciso señalar  que la circunstancia de que algunos de los comprometidos negaran su  participación en la sociedad criminal, así Nelson Vives  Lacouture en su condición de Gerente del ISS, manifestaran  haber sido utilizadas, caso de Sandy Beatriz Loaiza, o todos sus  integrantes no fueran descubiertos, no puede inferirse la  inexistencia del concierto para delinquir.  

En este punto, es pertinente  observar que la exigencia de pluralidad de personas requerida por el  tipo penal, se satisface en este asunto, en el cual está  determinado que GONZÁLEZ RAMOS y el juez Vives Cervantes,  acogido a sentencia anticipada, se asociaron para cometer delitos.  

En lo relativo a la  indeterminación de los punibles, característica del  concierto, expresa que en este asunto eran determinables porque  obedecían a un plan preconcebido de defraudar el patrimonio de  la entidad oficial, y por tanto, sabían cuales debían  cometerse para alcanzar dicho propósito.  

La asociación criminal  surge de la intención de apropiarse de dineros estatales, pero  la finalidad de su creación, no hace los delitos  determinables. Es a partir del acuerdo de voluntades para delinquir,  que sus miembros idean la manera en que pueden esquilmar las arcas  del seguro. El modo para lograrlo no es anterior al ánimo  societas, dado que para ejecutar los delitos que permitieran cumplir  el propósito de la sociedad, esta debía estar  previamente constituida y organizada.  

El que los asociados cumplieron  roles diferentes, distribución necesaria para el éxito  de la empresa criminal, no quiere decir que el problema es de  coparticipación de personas y no de asociación criminal  como conducta autónoma y punible bajo el concierto para  delinquir, con mayor razón cuando surgió con vocación  de permanencia.  

Adviértase que el  propósito de apropiación de los recursos oficiales era  indeterminado en el tiempo, no obedecía a un concreto monto y  a un solo acto, lo cual se infiere de la presentación inicial  de cuatro (4) demandas, una de las cuales, la 00255-2007 pretendía  obtener recursos de manera ilegal a través de la presentación  de seis (6) ofertas de compra falsas.  

11. Finalmente, la defensa  sostiene la inocencia del acusado en la negación que este  hiciera de los cargos imputados; en el supuesto de una enemistad con  su primo Jaime Ramos Lagos, compañero de Sandy Beatriz Loaiza;  y, en el hecho de haber sido la señora madre de GONZÁLEZ  RAMOS, quien en su condición de fiscal, iniciara la  averiguación que condujo a la captura del juez Vives Cervantes  y de su secretario.  

Sin embargo, no explica tales  sustentos. Son afirmaciones genéricas, sin confrontación  con la prueba. No señala cuáles fueron los problemas  personales y familiares entre los primos, ni por qué la sola  condición de compañero de Sandy Beatriz Loaiza hace  increíble la imputación.  

Recuérdese que Ramos  Lagos, en su declaración tras reconocer los problemas con el  acusado, simplemente se limitó a decir que varias veces lo  había visto en las instalaciones del Seguro Social, presencia  que negó Nelson Vives Lacouture, pero no por esto, puede  sostenerse que dicho testigo mienta o su versión carezca de  fuerza persuasiva, cuando nunca ocultó los inconvenientes con  su pariente, conforme se había advertido en esta misma  decisión.  

Ni resulta sólido el  argumento relativo a la participación de su señora  madre en la investigación, toda vez que en su condición  de Fiscal y de servidora pública, estaba obligada a investigar  los delitos que fueron denunciados ante su despacho o le fueran  asignados por la Fiscalía. Esta circunstancia, no es  demostrativa tampoco de su ajenidad con los hechos.  

12.  Decisión  

En  consonancia con lo antes consignado, la Sala revocará la pena  de multa impuesta al procesado y confirmará en lo demás  la sentencia impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR parcialmente  el numeral 2º del fallo impugnado, en lo relativo a la fijación  de pena de multa al acusado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS,  acorde con las razones indicadas en precedencia.  

Segundo: CONFIRMAR en lo demás,  la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2019  por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual condenó  a GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RAMOS  

3. NEGAR a GONZÁLEZ  RAMOS la prisión domiciliaria, con fundamento en lo sostenido  en la parte motiva precedente.  

Tercero: Contra esta decisión  no procede ningún recurso.  

Cuarto: Devolver  al Tribunal de origen el expediente para el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 33, cdno. 1  

2          Folio 128, ídem  

3          Folio 134, ídem  

4          Folio 212, ídem  

5          Folio 255 ídem  

6          Folio 103 cdno 2  

7          Folio 26 cdno. parte civil  

8          Folio 136 cdno. 3  

9          Folio 47 cdno. 4  

10          Folio 116 cdno. ídem  

11          Folio 306 cdno. 6  

12          Folios 359 cdno 6 y 39 cdno. 7  

13          Folio 183 cdno 7  

14          Folio 11, cdno. 7  

15          Folios 22 y 223, cdno 1.  

16          CSJ AP, 17 nov. 2012, rad. 39231.  

17          Folio 47, cdno 1.  

18          CSJ          SP, 16 feb. 2005, Rad. 15212  

19          Artículo 287 del Código Penal.  

20          Fue presentada el 27 de abril de 2007.  

21          CSJ SP, 4 jul. 2018; rad. 52747.  

22          CSJ AP, 3 feb. 2016; rad. 37395. Ver          también, AP 22 nov. 2014, rad. 44489.  

23          Dignori Beltrán Hernández, folio 1, cdno 1.  

24          Folio 33 y siguientes, cdno 1.  

25          Folios 47 a 99, cdno 1.  

26          Resolución de acusación del 7 de mayo de 2014, Folio          31.  

27          Manual de Derecho Penal, Bacigalupo, Enrique. Pág.          163. Temis-Ilanud, 1984.  

28          CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974.  

29          Tratándose de documentos privados, en decisión del 6          de noviembre de 2013 se declaró la prescripción de la          acción penal; folios 136 y siguientes del cdno 3.  

30          CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 46751.  

31          Folios 244 a 247, cdno 1.  

32          / de mayo de 2014; folio 26.  

33          Folio 11, cdno 19.  

34          Folio 104, cdno 19.  

35          CSJ.AP. Auto 24 jul. 2017 Rad. 49734.  

36          Folios 52 a 62 cdno 1.  

37          Folio 47, cdno 1.  

38          Víctor Manuel Cortés Miranda y Judith Esther Borras de          la Rosa      

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