SP468-2020(53037)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP468-2020  

Radicación  n° 53037  

Aprobado  acta nº 39  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN en  contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de  abril de 2018, mediante la cual confirmó  la sentencia que emitió  el Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de conocimiento de  esta ciudad, el 31 de agosto de 2017, condenando al mencionado  procesado como autor del delito de Violencia  intrafamiliar,  cometido en circunstancia de agravación punitiva.  

H  E C H O S  

De acuerdo a los  hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de  julio de 2015, en la vía pública, frente al centro  comercial Galerías de esta ciudad, Ingrid Johana Blanco Torres  fue agredida por su cónyuge EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN,  padre de sus tres hijos menores, causándole lesiones que le  generaron una incapacidad médico legal de 8 días, sin  secuelas.  

Dicha conducta fue  la reiteración de un patrón de comportamiento que había  sido iniciado desde años atrás, cuando dieron comienzo  a su convivencia y que comprendió agresiones físicas,  psicológicas y de orden sexual, lo que condujo a diferentes  tratamientos médicos y psiquiátricos de Ingrid Johana  Blanco Torres y a una medida de  protección, emitida por la Comisaría de Familia,  vigente para el momento de los últimos hechos y que de manera  repetida había sido desatendida por el agresor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 21 de enero de 2016, la  Fiscalía presentó a EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN  ante el Juez 3° Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, formulándole imputación  en calidad de autor del delito de Violencia  intrafamiliar, cometido  en la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  inciso segundo del artículo 229 del Código Penal –por  cuanto la conducta recayó sobre una mujer-. El imputado no se  allanó a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación por parte de la Fiscal 147 Local,  adscrita al CAVIF, le correspondió al Juzgado 8° Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la  etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación  y preparatoria los días 16 de julio 17 de noviembre de 2016,  respectivamente.  

Instalada  la audiencia de juicio oral y público el 1° de junio de  2017, la delegada de la Fiscalía solicitó la variación  de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo  pactado con el acusado, consistente en que éste aceptaba su  responsabilidad por el delito imputado a cambio del reconocimiento de  la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el  artículo 57 del Código Penal –ira e intenso  dolor-. El acuerdo, tras la verificación de sus términos  y su legalidad, fue aprobado por el juez de conocimiento.  

El  31 de agosto de 2017, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a EDWIN  ALFONSO TÉLLEZ LEÓN,  en calidad de autor del  delito de  Violencia intrafamiliar  (artículo 229 del Código Penal), cometido en la  circunstancia de agravación punitiva relativa a que la  conducta recayó sobre una mujer –inciso segundo- y bajo  estado de ira e intenso dolor (artículo 57 ibídem),  imponiendo en su contra la pena principal de quince (15) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo. No le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, por la prohibición contenida en el artículo  68A del Código Penal.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del día 19 de abril de 2018, lo confirmó  en su integridad.  

Oportunamente el  defensor del enjuiciado TÉLLEZ  LEÓN  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda  fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del 9 de  abril de 2019, surtiéndose el trámite de sustentación  en audiencia pública celebrada el 2 de julio de este año.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Dos  cargos presenta el apoderado del sindicado EDWIN  ALFONSO TÉLLEZ LEÓN,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero –principal-: nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse dictado en un  proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades  sustanciales que afectaron el debido proceso, relacionadas con la  garantía de la estricta tipicidad.  

En  desarrollo de la censura, señala el demandante que existió  un vicio en el consentimiento del procesado al aceptar un cargo que,  dogmáticamente, no correspondía a Violencia  intrafamiliar,  pues cuando ocurrieron los hechos había cesado su convivencia  con Ingrid  Johana Blanco Torres.  

Arguye  que el procesado no fue suficientemente informado por su defensor de  la naturaleza y consecuencias jurídicas del preacuerdo, puesto  que, aunque en principio manifestó que era inocente, solo  después de un breve receso otorgado por el juez para que  recibiera asesoría de su abogado, se declaró  responsable.  

También,  agrega, la estricta tipicidad hace parte del debido proceso,  resultando quebrantado ese postulado al tipificarse la conducta  endilgada al acusado como Violencia  intrafamiliar,  encontrándose demostrado que el acusado y su esposa no  convivían desde el 21 de octubre de 2014, por lo que, para el  momento de los hechos, 9  de julio de 2015, «había  desparecido»  el bien jurídico de la «armonía  y unidad de la familia».  

Con  ello, concluye, se hace necesario acudir al remedio extremo de la  nulidad para dictar la sentencia de reemplazo en la que se le  absuelva en relación con esa conducta.  

Cargo  segundo –subsidiario-: violación directa  

Con  base en la causal primera, prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación directa,  resultante de la aplicación indebida del artículo 229  del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la  Ley 1142 de 2007, lo que trajo consigo la falta de aplicación  de los artículos 111 y 112 ibídem.  

Fundamenta  su censura en que «conforme  a recientes pronunciamientos jurisprudenciales, cuando quiera que no  existiera convivencia entre las parejas, como ocurre en el caso que  nos ocupa, no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar,  sino el de lesiones personales».  

Señala  que el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia  intrafamiliar  es la «armonía  y unidad de la familia»,  pero que cuando no existe «cohabitación  en la misma casa»  no se tipifica la citada conducta, convirtiéndose en Lesiones  personales.  

Solicita  casar parcialmente la sentencia para absolver al procesado por el  delito de Violencia  intrafamiliar.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos  procesales efectuaron las siguientes intervenciones:  

            

1. El          demandante:  

Reiteró los  reproches consignados en su demanda, en el sentido de que, de una  parte, el procesado no fue debidamente asesorado por su defensor en  los términos del acuerdo celebrado con la Fiscalía,  puesto que en todo momento creyó que aceptaba su  responsabilidad penal por el delito de Lesiones  personales  y no por el de Violencia  intrafamiliar,  tipo penal aquel al que en verdad se adecúa la conducta  realizada por ausencia de una unidad familiar en el contexto en que  se produjeron los acontecimientos.  

Por lo tanto,  solicitó casar la sentencia para absolver al procesado.  

            

2. La Fiscalía:  

El Delegado de la  Fiscalía General de la Nación reclamó no casar  la sentencia.  

En relación  con el primer cargo, precisó que no se vulneró el  derecho de defensa del procesado, no existiendo ningún vicio  del consentimiento en la admisión de responsabilidad penal por  el delito de Violencia  intrafamiliar.  

Al respecto, adujo  que al momento del preacuerdo ya se había agotado gran parte  de la actuación procesal, por lo que era absolutamente claro  el reproche fáctico y jurídico, conociendo la defensa y  el procesado los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas que habían sido descubiertos por el acusador.  

De igual manera,  expresó, en materia punitiva el preacuerdo resultó  altamente favorable a los intereses del acusado, quien estuvo rodeado  de todas las garantías procesales, fue asistido por su abogado  y de manera explícita, a instancias del juez de conocimiento,  se le ilustró sobre la naturaleza del acto llevado a cabo,  concediéndose un receso para que se le ilustrara sobre los  alcances del acuerdo, tras lo cual admitió los cargos.  

Resaltó que  el desarrollo jurisprudencial en relación con la tipicidad del  delito de Violencia  intrafamiliar,  en cuanto a la consideración de la definición de la  unidad familiar, se produjo con posterioridad a la aprobación  del preacuerdo, por lo que la decisión judicial se ajustó  a una postura admisible en materia de adecuación típica.  

En cuanto al  segundo cargo, adveró que el juez enteró a las partes  del contenido de la jurisprudencia, existiendo flexibilidad para las  partes en materia de acuerdos.  

            

3. Representante          de la víctima:  

Solicitó no  casar el fallo recurrido.  

Sustentó  que no es posible que el juez se pueda apartar de la calificación  presentada por el acusador, pues ello significaría una  intromisión en la función de acusar y quebrantaría  el principio acusatorio.  

Agregó que  en materia de preacuerdo el sistema acusatorio es premial, por lo que  llegar a un acuerdo entre las partes en materia de responsabilidad no  significa el quebranto de los derechos del procesado.  

            

4. La          Procuraduría  

La representante  del Ministerio Público afirmó que no se conculcaron las  garantías del procesado porque la sentencia fue producto de un  acuerdo y aunque en principio el acusado se declaró inocente,  frente a la negociación el juez decretó un receso  durante el cual la defensa lo informó sobre la naturaleza de  la actuación y sobre las consecuencias de admitir su  responsabilidad.  

En últimas,  aseguró, el demandante manifiesta un simple desacuerdo con la  estrategia defensiva de los abogados que le antecedieron.  

En relación  con el segundo cargo, sostuvo que en su fallo el Tribunal consideró  que ambos padres detentaban la patria potestad de los hijos menores,  con lo que se configura una unidad familiar, pues mantenían  vínculos estrechos, compartían espacios comunes y el  acusado hacía gala de la posición de jefe del grupo  familiar ante la mujer y los hijos.  

Por lo demás,  resaltó que el acuerdo se suscribió de conformidad con  los lineamientos del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, se  verificó su legalidad y no hay lugar a la retractación  cuando no se advierte vulneración de los derechos y garantías  del procesado.  

Estimó que  los cargos no tienen vocación de prosperar y no debe casarse  la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  la Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

Bajo  dos aristas pretende el recurrente la remoción de la  responsabilidad penal que por el delito de Violencia  intrafamiliar  le fue atribuida a EDWIN  ALFONSO TÉLLEZ LEÓN, reclamando en todo caso su  absolución. De una parte, como pretensión principal,  invoca la nulidad de la actuación por vicio del consentimiento  en la aceptación de cargos y por quebranto del principio de  estricta tipicidad, y, de otra, subsidiariamente, denunciando la  violación directa de la ley por la indebida aplicación  del artículo 229 del Código Penal.  

En  uno y otro caso, el argumento central tiene que ver con la  interpretación relativa a que no se configura en su tipicidad  el delito de Violencia  intrafamiliar  (artículo 229 del Código Penal) habida cuenta que  víctima y victimario, para el momento de los hechos, no vivían  bajo el mismo techo, tras la ruptura de su relación conyugal.  

            

1. El          consentimiento del acusado en la admisión de su          responsabilidad penal en el preacuerdo:  

Antes  de adentrarse la Sala en el análisis del problema dogmático  planteado por el censor, se examinará si en verdad se incurrió  en la vulneración de las garantías fundamentales  en atención a que el recurrente plantea que el procesado, al  momento de admitir su responsabilidad penal por el delito de  Violencia  intrafamiliar,  no prestó su consentimiento de manera libre, consciente y  voluntaria, puesto que en todo momento asumió su compromiso  por el delito de Lesiones  personales.  

De  entrada, advierte la Corte que una crítica en tal sentido  carece de fundamento frente a la realidad que es posible constatar.  

El  1° de junio de 2017, una vez instalada la audiencia de juicio  oral y público, la delegada de la Fiscalía solicitó  al juez la variación del objeto de la diligencia, argumentando  la celebración de un preacuerdo. De esa manera, presentó  lo que, según expuso, había sido acordado con el  procesado y su abogado defensor: admisión de responsabilidad  por el delito de Violencia  intrafamiliar,  agravado por la condición de mujer de la víctima  (artículo 229 – 2 del Código Penal), a cambio de  lo cual se introdujo como circunstancia tendente a disminuir la pena,  la de estado de ira e intenso dolor (artículo 57 ibídem).  La fiscal, al tiempo, hizo narración de los hechos  jurídicamente relevantes, su calificación jurídica  y ofreció los elementos materiales probatorios y evidencias  físicas que constituyeron el mínimo  de prueba  necesario para sostener la condena del procesado.  

El  juez de conocimiento decretó un receso para que el abogado  defensor pudiera conocer los elementos materiales probatorios y  evidencias físicas presentadas por la defensa del acusado,  después de lo cual procedió a ilustrar a éste,  en un lenguaje comprensible, sobre la naturaleza y los términos  del acuerdo y su contenido, además de los derechos que le  asistían como procesado en trance de aceptar su  responsabilidad penal, advirtiéndole que «si  usted es inocente, no acepte el preacuerdo»  (C.D. audiencia de juicio oral, récord minuto 14:04).  

A  continuación, el juez decretó un receso para que el  procesado fuera asesorado por su abogado (C.D. audiencia de juicio  oral, récord minuto 14:32), tras de lo cual acotó que  «mi  inocencia se va a evaluar con el tiempo»  (minuto 17:50).  

De  nuevo el juez explicó al acusado, con insistencia, que la  admisión de su responsabilidad implicaba que quedaba  desvirtuada su presunción de inocencia y, advertido de ello,  expresó que era su voluntad aceptar los cargos formulados en  los términos consignados en el preacuerdo puesto a  consideración de la judicatura.  

Al  darse traslado para su pronunciamiento sobre el acuerdo y el  consentimiento del procesado, la representante de la víctima y  el abogado defensor del acusado expresaron que no tenían  objeción alguna. Éste último agregó que  el acuerdo pactado por el delito  de  Violencia intrafamiliar  (artículo 229 del Código Penal), cometido en la  circunstancia de agravación punitiva relativa a que la  conducta recayó sobre una mujer –inciso segundo-, y que  incluyó dentro de su fórmula la circunstancia  diminuente de la pena de estado de ira e intenso dolor (artículo  57 ibídem), fue exactamente lo pactado después de un  proceso de negociación que se había iniciado hacía  más de un mes.  

Del  anterior recuento pormenorizado de las condiciones en que se realizó  la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo, puede  colegirse que la admisión de responsabilidad del procesado  TÉLLEZ LEÓN fue un acto libre, voluntario,  suficientemente  informado, consciente, espontáneo, incondicional,  exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus  derechos y garantías.  

Ninguna  situación de las reveladas a través de los registros de  la diligencia podría evidenciar la presencia de algún  error, coacción o ignorancia al momento de ser aceptada la  responsabilidad derivada de la acusación, fáctica y  jurídica, que conllevó al fallo condenatorio,  careciendo de fundamento la censura del recurrente relativa a que el  acusado no  fue informado por su defensor de la naturaleza y de las consecuencias  jurídicas del preacuerdo, puesto que, aunque es cierto que en  principio manifestó que era inocente, el juez no solamente le  explicó con suficiencia todos los aspectos relacionados con la  forma de preacuerdo a la que se aprestaba a acogerse, sino que  suspendió la audiencia para propiciar el diálogo con su  abogado de confianza sobre aquellos mismos aspectos.  

De  manera que ninguna imposición por parte de la representante de  la Fiscalía o del juez de conocimiento, como lo sugiere el  demandante, puede advertirse en el curso de la audiencia, careciendo  además de sustento la afirmación del censor en el  sentido de que el acusado creyó  que aceptaba su responsabilidad penal por el delito de Lesiones  personales  y no por el de Violencia  intrafamiliar,  cuando para el momento en que se presentó el preacuerdo ante  el juez de conocimiento ya se había instalado la audiencia de  juicio oral y público, lo que significa que ya se habían  superado las audiencias de formulación de imputación,  acusación y preparatoria, en las que de manera invariable se  sostuvo la misma hipótesis fáctica y su calificación  jurídica y, sobre esa base, el mismo defensor reconoció  que en torno al delito que fue objeto de acusación se adelantó  una dilatada negociación que culminó en el  reconocimiento de un importante beneficio punitivo para el procesado.  

Siendo  ello así, es claro que la declaración de  responsabilidad penal fue el resultado de una negociación  entre fiscalía y defensa, lo que propició una  manifestación de culpabilidad preacordada del acusado, con  absoluto respeto de sus garantías fundamentales y dentro de  una de las posibilidades establecidas por el artículo 351-2 de  la Ley 906 de 2004, relacionada no con la modificación de la  adecuación típica de la conducta, sino con una  alternativa atinente a «un  cambio favorable para el imputado con relación a la pena por  imponer»1.  

Así  mismo, debe acotarse que la imputación jurídica no se  ofreció arbitraria y alejada de la realidad fáctica,  puesto que, aun considerando las diversas interpretaciones  jurisprudenciales en torno a la construcción típica del  delito imputado, lo cierto es que en la conducta desplegada por el  procesado se evidenció el maltrato hacia la víctima,  quien para el momento era su cónyuge, lo que en principio  podía subsumirse en el tipo de Violencia  intrafamiliar.  Además, la concesión de una diminuente punitiva  relacionada con el estado de ira e intenso dolor, circunstancia ajena  a la   imputación fáctica, se explica sólo para  efectos punitivos dentro del modelo de negociación presentado,  pues en el juicio de imputación no se advierte ningún  comportamiento grave e injustificado de la víctima que hubiera  provocado una emoción intensa para desencadenar la violenta  acción del acusado.  

Por  lo demás, se observa que el juez se aplicó en el  control del preacuerdo a las pautas señaladas por esta Sala  cuando se trata de esa forma de terminación anticipada del  proceso:  

Cuando  las partes proponen estas formas de terminación anticipada de  la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están  dados los presupuestos para emitir una sentencia  condenatoria,  lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez  que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es  procedente frente a conductas que estén previa y claramente  sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas  u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el  estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de  la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a  salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii)  la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica,  entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de  calificación jurídica (en cualquiera de sus  modalidades) corresponde a la materialización del principio de  legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios  acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios  otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de  los mismos,  o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v)  que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya  actuado con libertad y suficientemente información; etcétera.2  

En  suma, el primer cargo no está llamado a prosperar porque no es  cierto que existan vicios en el consentimiento prestado por el  acusado al momento de admitir su responsabilidad penal por el delito  de Violencia  intrafamiliar,  cometido en circunstancia de agravación punitiva, como  consecuencia del acuerdo celebrado con la Fiscalía.  

            

2. Sobre          la tipicidad y lesividad del delito de Violencia intrafamiliar:  

Ahora  bien, dentro del primer cargo también se aduce por el  demandante la vulneración del principio de estricta tipicidad  como circunstancia que quebrantó el debido proceso del  acusado, aspecto que desarrolla con amplitud al formular el cargo de  violación directa por la indebida aplicación del tipo  penal contenido en el artículo 229 del Código Penal.  

El  problema jurídico se concreta en el hecho de que, sin  discutirse el maltrato físico desplegado por el acusado TÉLLEZ  LEÓN, para el momento de los hechos, según se viene  alegando, no habitaba bajo el mismo techo de quien todavía era  su cónyuge y con quien había procreado tres hijos,  circunstancia que pondría en entredicho la existencia del  elemento normativo relativo a que la víctima fuera «miembro  de su núcleo familiar».  

Al  respecto, frente a la  reconstrucción del contexto lógico en el cual se  presentó la situación objeto de estudio, es  preciso recordar que, conforme se acreditó con los elementos  materiales probatorios y evidencias físicas aducidos por la  Fiscalía, tras algunos años de convivencia, durante la  cual procrearon un hijo,  Ingrid Johana Blanco Torres y EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN  contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 2005. Desde aquella  época eran frecuentes y constantes los maltratos físicos  y psicológicos a los que el acusado sometía a su  pareja, con quien convivía de manera intermitente en razón  precisamente al hecho de que se producían distanciamientos  cada vez que las agresiones se hacían intolerables para la  mujer.  

De  esa manera, mientras que TÉLLEZ LEÓN era trasladado a  distintos lugares del país por disposición de la  Policía Nacional, institución a la que pertenecía  como patrullero, su cónyuge lo seguía con sus hijos,  conformando la unidad familiar que constantemente se fracturaba por  los actos de violencia que de manera sistemática ejecutaba en  contra de ella. Aun así, durante los períodos en que se  reanudaba la convivencia fueron procreados dos hijos más. Para  el momento de los hechos la pareja tenía tres hijos en común,  de 13, 9 y 3 años de edad, el mayor vivía con la abuela  materna y los otros dos con su madre.  

Es  importante resaltar que, según lo puso de presente la víctima  en el curso de su denuncia, el 21 de octubre de 2014 se había  producido una última separación, a consecuencia de lo  cual ella y sus hijos se habían ido a vivir con sus abuelos.  No obstante, como había sucedido desde el momento en que  entablaron su conflictiva relación, las separaciones nunca  rompieron el vínculo entre ellos, pues aparte de permanecer  bajo su dependencia económica, el procesado TÉLLEZ LEÓN  continuó acosándola, asediándola y agrediéndola  en la misma casa, donde se presentaba con regularidad, o sobre la vía  pública cuando se dedicaba a perseguirla, incumpliendo las  medidas de protección impuestas por los juzgados y comisarías  de familia.  

De  todos los episodios antecedentes al hecho que interesa a este asunto  se encuentran documentados diversos procesos penales adelantados en  contra del acusado por el delito de Violencia  intrafamiliar  (fl. 66 y ss.). De igual manera, en múltiples oportunidades, a  raíz de las agresiones recibidas por su compañero,  Ingrid  Johana Blanco Torres debió ser atendida en los servicios  hospitalarios (fl. 52 y ss.); también, se acreditó, con  ocasión de los últimos acontecimientos, su ingreso y  hospitalización psiquiátrica después de intentar  suicidarse en el contexto de un diagnosticado estado de depresión  debido a los malos tratos recibidos por su cónyuge (fl. 59).  

El  Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó el  informe del grupo de valoración del riesgo relacionado con  Ingrid Johana Blanco Torres, resaltando en torno a la frecuencia e  intensidad de las agresiones recibidas a manos de EDWIN ALFONSO  TÉLLEZ LEÓN que estas tenían origen en los celos  y la «resistencia  [de  ella] a  seguir la voluntad del denunciado y la necesidad de tener control  sobre las actividades cotidianas de la vida de la usuaria»;  identificando como factores de sostenimiento de la condición  de maltrato el temor por su integridad física y/o la de su  familia, temor a ser separada de sus hijos, actitud sumisa frente a  las agresiones y dependencia económica, concluyéndose  que «De  acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de  la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y  teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de  las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora  INGRID JOHANA BLANCO TORRES en una situación en la que se hace  imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la  usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como  los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir  lesiones graves o incluso la muerte»  (sic). Dicho informe fue producto de la valoración llevada a  cabo el 16 de junio de 2016 (fl. 46 y ss.).  

Finalmente,  debe acotarse que los hechos que justificaron la presente actuación  procesal tuvieron ocurrencia la noche del 9 de julio de 2015 cuando  Ingrid Johana Blanco Torres fue abordada en un espacio público  por el acusado TÉLLEZ LEÓN y tras sus habituales  imprecaciones procedió a violentarla física y  psicológicamente, generándole lesiones corporales que  determinaron, según el informe pericial de clínica  forense, una incapacidad médico legal definitiva de ocho días.  

Ahora  bien, el  artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de  los hechos, el que fue modificado por el artículo 33 de la Ley  1142 de 2007, contenía un tipo penal básico, simple, de  sujetos calificados y subsidiario, descrito de la siguiente manera:  

Violencia  intrafamiliar. El  que maltrate física o sicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de  sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución física, sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión.  

Parágrafo.  A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice  alguna de las conductas descritas en el presente artículo.  

Es  importante precisar que era aquel el contenido del tipo penal para el  momento en que ocurrieron los hechos, el cual fue objeto de  modificación legislativa por el artículo 1° de la  Ley 1959 de 2019, cuyo tenor es el siguiente:  

El  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una  persona mayor de sesenta  (60) años,  o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución  física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en  estado de indefensión o  en cualquier condición de inferioridad.  

Cuando  el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia  intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en  el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal  contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez  (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el  sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo  del ámbito punitivo de movilidad respectivo.  

PARÁGRAFO  1o. A  la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo  familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en  este artículo contra:  

a)  Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se  hubieren separado o divorciado.  

b)  El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo  hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.  

c)  Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado  del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio,  residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.  

d)  Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones  extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen  por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.  

PARÁGRAFO  2o. A  la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del  núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios  miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas  en el presente artículo.3  

Según  puede advertirse, aparte de introducir algunas variaciones en  relación con las circunstancias de agravación  específicas, lo relevante en la modificación  legislativa tiene que ver con la enumeración taxativa de  eventos incorporados a la realización del tipo penal distintos  al concepto de núcleo  familiar.  

Obviamente,  los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la disposición  legal que fue modificada, por lo que sobre sus fundamentos deberá  examinarse la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado,  puesto que precisamente el cargo planteado por el casacionista se  dirige a controvertir su pertenencia al mismo núcleo familiar  de la víctima.  

Al  respecto, debe acotarse que en relación con el contenido y  alcance del tipo penal recogido en la norma reformada, la Corte  puntualizó para aquel entonces que el delito de Violencia  intrafamiliar  podía recaer:  

(i)  Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí,  siempre que mantengan un núcleo familiar.  

(ii)  En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos  progenitores conviven. Si el artículo  2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia  “El padre  y la madre  de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite  concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si  esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre  ellos un núcleo familiar.  

(iii)  En  los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo  familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos  igualmente el concepto de familia impone deberes más allá  de la vida en común.  

(iv)  En uno  o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada  por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado  de su cuidado.  

Estas  cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y  las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos  familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y  asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas,  pierden la protección especial que el derecho les dispensa  cuando existe vida en común.4  

Con  ello, en virtud del principio  de tipicidad,  la Sala precisó en vigencia de aquella disposición que  para efectos del predicado normativo alusivo a quien “maltrate  física o sicológicamente a cualquier miembro de su  núcleo familiar”,  no basta  maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace  parte del «núcleo  familiar»,  expresión que responde en su contexto no solamente a la idea  de conformación de una familia sino también,  correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no  obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia  o la integración a ella de alguno de sus miembros como objeto  digno de protección penal5.  

Además,  recientemente la Corte ha venido precisando, frente  a la actuación judicial relativa al delito previsto en el  artículo 229 del Código Penal, la  importancia que cobra auscultar  las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer  la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas  derivan los episodios de agresión.  

No  obstante, es preciso aclarar que a pesar de la importancia del  contexto en los delitos de violencia intrafamiliar, especialmente a  efectos de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en  aquellos ámbitos y comprender mejor la problemática que  desencadena la violencia,  bajo  ninguna circunstancia puede entenderse que se trata de un elemento  estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de  agresión constituya violencia intrafamiliar. Así se ha  subrayado que:  

(i)  la agresión física entre los integrantes de una  familia, así se trate de un hecho aislado, constituye  violencia intrafamiliar, sin perjuicio del deber de verificar, entre  otros, la existencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad,  como sucede con cualquier delito; (ii) en ese orden de ideas, bajo  ninguna circunstancia se plantea que las agresiones tienen que ser  reiteradas o sistemáticas, para que dicho delito se configure;  (iii) lo mismo sucede con los otros tipos de violencia (psicológica,  económica, etc.); (iv) otra cosa es que el contexto permita  establecer la gravedad de un hecho que, aisladamente considerado,  puede ser penalmente irrelevante (un gesto, una determinada palabra,  etcétera); y (v) incluso de cara a la circunstancia de  agravación prevista en el inciso segundo del artículo  229, según se verá más adelante, la Sala hizo  hincapié en que la misma puede configurarse frente a un hecho  aislado.6  

Bajo  ese sentido interpretativo, resulta pertinente destacar, según  ya se ha precisado, que en el presente caso Ingrid  Johana Blanco Torres y EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN  contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 2005, procrearon tres  hijos, menores de edad para el momento de los hechos, y sostenían  una convivencia frecuentemente interrumpida durante épocas en  razón de los maltratos que de manera sistemática él  le infligía. En realidad, el distanciamiento –que no  separación- del núcleo familiar por parte del acusado  se tornó siempre en un asunto episódico sin que ello  significara el rompimiento de los vínculos que lo ataban a la  mujer, aún en contra del querer de ésta, pues no  solamente compartía la patria potestad con sus comunes hijos  menores de edad, sino que imponía su voluntad sobre ella,  manteniendo en todo momento el control sobre sus actividades  cotidianas, sometiéndola bajo un dominio fundado en el  amedrentamiento y la agresión, como se concluyó en el  informe sobre la valoración psicológica llevada a cabo  a instancias de la Fiscalía.  

De  esa manera, el procesado TÉLLEZ  LEÓN sostenía una estrecha vinculación con  aquella institución social de la familia, forzando una  cohesión que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de  propósitos comunes con la pareja, sino todo lo contrario, de  sometimiento y dominación, resultaba determinante en  quebrantar su armonía y unidad, vulnerando con su actuación,  de manera consuetudinaria, los bienes jurídicos protegidos por  el legislador.  

De  allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en  los que aunque la coexistencia no resulte  pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el  respeto por la autonomía ética de sus integrantes,  pervive un núcleo familiar que es digno de protección  conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal  del artículo 229 del Código Penal vigente para el  momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración  sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo  familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por  mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente  caso.  

Además,  es imposible no tener en cuenta, de cara al proceso de adecuación  típica de la conducta y su lesividad del bien jurídico  en la disposición que rigió el caso, las circunstancias  a las que se veía sometida  Ingrid Johana Blanco Torres, su sujeción a los designios del  acusado TÉLLEZ LEÓN  y su vulnerabilidad.  

Tampoco  es desdeñable el hecho acreditado de que el acusado EDWIN  ALFONSO TÉLLEZ LEÓN  en realidad nunca abandonó el entorno familiar del que había  sido expulsado por su cónyuge, pues hacía presencia  permanente ejerciendo el control sobre ella, sojuzgándola y  haciéndola especialmente vulnerable a sus acciones, tal y como  se precisó en el informe del Grupo  Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se calificó  de «riesgo  extremo»  su condición frente al asedio del acusado.  

Así  mismo, es importante relevar que lo ocurrido el 9 de julio de 2015 no  fue un hecho aislado u ocasional, sino que se trató de la  manifestación de un modelo de conducta ejecutada de manera  sistemática en contra de Ingrid Johana Blanco Torres. De  hecho, como igual se ha reseñado, se acreditó la  existencia de múltiples procesos adelantados en contra del  acusado por comportamientos relativos a la misma violencia desplegada  en contra de su cónyuge, así como también se  habían expedido con antelación a los hechos medidas de  protección en el marco de los actos de violencia  intrafamiliar.  

Aunque,  como se ha dicho, esa sistematicidad no estructura el tipo básico  del artículo 229 del Código Penal, si permite en este  caso la clara determinación del fenómeno de la  violencia ejercida en contra de Ingrid Johana y la comprensión  de la problemática que mantuvo integrado a ese núcleo  familiar al acusado como agente desencadenante de episodios de  agresión, lo que obviamente hace inscribir en esa dinámica  la acción ofensiva de la que se ocupó este proceso  judicial.  

Nótese  al respecto que sobre el acusado EDWIN ALFONSO TÉLLEZ LEÓN,  para el momento de los hechos, gravitaba una medida de protección  vigente por Violencia  intrafamiliar  impuesta el 30 de enero de 2015 en favor de su pareja por parte del  Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con fundamento en el  artículo 17 de la Ley  1257 de 2008 (fl. 40 y ss.), lo que demuestra que era constante la  violencia ocasionada en contra de ella en el ámbito de su  pertenencia al núcleo familiar.  

Así  las cosas, el análisis  del contexto lógico de la situación permite  sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir  una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges  y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación  que interrumpen la cohabitación (por decisión propia,  fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en  virtud de la imposición de medidas de protección), es  posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal  de Violencia  intrafamiliar  a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos  el relacionado con el núcleo  familiar  al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la  conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta  tipicidad.  

El  demandante sustenta su pretensión en el precedente de esta  Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), para sostener que  la conducta realizada por el acusado se adecúa típicamente  al delito de Lesiones  personales  (artículo 111 del Código Penal) y no al de Violencia  intrafamiliar  (artículo 229 ibídem), toda vez que para el momento de  los hechos el procesado y la víctima no cohabitaban bajo el  mismo techo.  

En  aquella decisión, proferida a la luz de la disposición  contenida en el artículo 229 del Código Penal, hoy  reformada por la Ley 1959 de 2019, la Corte llevó a cabo  algunas precisiones en torno a la estructura del delito de Violencia  intrafamiliar,  especialmente en relación con el elemento normativo alusivo al  núcleo  familiar.  

La  situación fáctica planteada en el referido precedente  se relaciona con una pareja que no obstante mantener una relación  con  frecuentes altercados y pésimo entendimiento, convivía  bajo un mismo techo, con lo que se concluyó que componía  una unidad doméstica y familiar, razón por la cual los  actos de violencia desplegados por el victimario en contra de la  mujer estructuraron el delito de Violencia  intrafamiliar.  Lo determinante, se precisó, para la configuración de  la conducta punible es “que  habiten en la misma casa”.  Al contrario, si esta condición no se cumple, la conducta se  adecúa al delito de Lesiones  personales  agravado en razón del parentesco, si a ello hay lugar.  

Es  verdad que, bajo aquellos lineamientos normativos que fundamentaron  la resolución del caso, mientras no exista cohabitación  familiar, tener  hijos en común es un factor insuficiente para acreditar la  unidad familiar. En esa perspectiva, tampoco resulta ser elemento  determinante la existencia de un vínculo conyugal cuando se ha  roto de manera definitiva la relación. No obstante, entiende  la Sala que la convivencia y cohabitación bajo el mismo techo  puede ofrecer diversas manifestaciones que permiten estructurar el  aspecto normativo relacionado con el núcleo familiar en el  delito de Violencia  intrafamiliar.  Piénsese, por ejemplo, en miembros de la pareja que por  situaciones laborales o de otra índole se ven forzados a vivir  en lugares lejanos a su familia. Nadie pondría en duda que en  tales circunstancias se mantiene la unidad familiar y cualquier acto  de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo de  la conducta prevista en el artículo 229 del Código  Penal, ahora reformado.  

Así  mismo, por paradójico que pueda parecer, el  bien jurídico de la unidad y armonía familiares se  podría ver afectado cuando los vínculos de pareja  persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común,  fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos  familiares en los que se ejerce de manera sistemática la  violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente  en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominación,  subordinación y agresión cotidiana, que se vea  vulnerado el bien jurídico de la familia, objeto de protección  penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra  la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el  agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisión  de la mujer o como consecuencia de medidas de protección  impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas  de protección en casos de violencia intrafamiliar,  artículo 17 de  la Ley  1257 de 2008).  

En  tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la  separación del acusado del entorno doméstico no fue  suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al  núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y  control, lo cual se tradujo en una constante alteración y  afectación del bien jurídico de  la unidad y armonía familiares.  De hecho, el retiro de la casa de habitación, aun como medida  de protección impuesta judicialmente, no implicó su  desafectación del contexto familiar, manteniendo su dominio,  subordinación y poder materializado en actos de sojuzgamiento  sobre la pareja y el grupo filial.  

Es  por ello que aún bajo las consideraciones consignadas en el  precedente de  esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto  lógico de la situación en concreto atinente a la unidad  familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales  en los que se fundamentan los contornos de la adecuación  típica y la lesividad de la conducta frente al bien jurídico  que es objeto de protección a través del sistema penal,  sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de  prohibición vigente en la época de ocurrencia de los  hechos a partir de fijar categorías fácticas que no se  encuentran presentes en la descripción del tipo penal.  

De  allí que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los  conceptos acuñados por la Sala en relación con el  elemento normativo del núcleo familiar y a su condición  de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de  la anterior legislación, responden situaciones materiales como  la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción  o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor  expresado a través de actos de dominación y control que  aunque podían hacer ver una separación en una  perspectiva formal, no así en la  lógica  situacional  en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno.  

Así  las cosas, la Corte encuentra que en el fallo del Tribunal no se  trasgredió el principio de estricta tipicidad y tampoco se  aplicó de manera indebida el tipo del artículo 229 del  Código Penal, vigente para el momento de la conducta atribuida  al procesado. Los hechos jurídicamente relevantes relativos al  maltrato físico y psicológico de un miembro del núcleo  familiar, bajo los cuales se presentó la acusación, en  verdad estructuran un delito de Violencia  intrafamiliar,  el que fue objeto de aceptación de responsabilidad por parte  del procesado y sobre el que se emitió el fallo de condena  bajo la comprensión del mínimo prueba emanado de los  elementos materiales probatorios y evidencias físicas.  

            

3. La          circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso          segundo del artículo 229 del Código Penal:  

No  está de más agregar que, según se puede  constatar, la concurrencia de la circunstancia de agravación  punitiva relativa a que la conducta recayó sobre una mujer fue  ampliamente sustentada por los juzgadores de primera y segunda  instancia, evidenciándose que la acción delictiva  estuvo motivada en un claro perfilamiento de género que fue  asumido desde la misma acusación por parte de la delegada de  la Fiscalía en el sentido que la ejecución del hecho  estribó esencialmente en el hecho de ser mujer la víctima.  

Con  ello, tanto el acusador como los juzgadores, justificaron la  circunstancia de agravación punitiva en cuestión, en el  sentido contextual en que recientemente lo ha precisado la Corte,  valga decir,  que la mayor penalización es una circunstancia objetiva  consistente en que la conducta desplegada por el sujeto activo se  insertó o reprodujo la pauta cultural de sometimiento de la  mujer respecto del hombre, lo que finalmente inspira como objeto de  protección la  igualdad y la consecuente prohibición de discriminación  de la mujer.  Así se ha acotado que:  

(i)  el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para  la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código  Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal  y como sucede con la consagración de este delito -104 A del  Código Penal-, dicha causal de agravación constituye  otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y  la violencia estructural ejercida sobre las mujeres7;  (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se  verifique que el sujeto activo realizó la conducta  en un  contexto de discriminación, dominación o subyugación  de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya  actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño  inherente a una pena mayor esté justificado por la protección  de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la  obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho  contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción  mayor, sino, además, para verificar si se está en  presencia de un caso de violencia de género, que debe ser  visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que  permitan erradicar este flagelo.8  

Al  respecto, se quiere destacar, una vez más, la obligación  que recae sobre la Fiscalía de demostrar la existencia de ese  elemento objetivo que permite la adecuación típica en  relación con la circunstancia de agravación punitiva,  debiendo acopiar las pruebas suficientes que respalden su  acreditación a fin de obtener una respuesta judicial adecuada  con la pretensión. Sobre aquella carga probatoria, también  se precisó:  

La  Sala se inclinó por la tercera postura (el Estado, por  conducto de la Fiscalía, debe demostrar ese elemento  objetivo), en esencia por las siguientes razones: (i) el derecho a la  presunción de inocencia tiene como efecto principal que la  carga probatoria está en cabeza del Estado; (ii) máxime  cuando se trata de una causal de agravación que implica, como  mínimo, la imposición de 2 años más de  prisión adicionales; y (iii) liberar al Estado de esta carga  implica mantener ocultas las causas, las circunstancias y la gravedad  de la violencia ejercida sobre las mujeres, lo que es contrario al  principio de debida diligencia, reiterado por la Corte Constitucional  en las sentencias allí referidas; y (iv) bajo el entendido de  que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su  erradicación.  

Cabe  señalar que aparte de delimitar correctamente la hipótesis  factual a través de una adecuada determinación de los  hechos jurídicamente relevantes, en el presente caso la  Fiscalía ofreció los elementos materiales de prueba  suficientes para soportar la pretensión de condena en el marco  de terminación anticipada del proceso por vía de  preacuerdo, debiéndose destacar dentro de ellos la denuncia y  la entrevista a la víctima Ingrid Johana Blanco Torres (fl.  39), entrevista a Mery Yolanda Torres Montes (fl. 49), informe de  valoración del riesgo del Instituto de Medicina Legal (fl.  47), fallo del incidente de incumplimiento de la medida de  protección, emitido por la Comisaría de Familia (fl. 40  y ss.)   constancias de atención por urgencias y  hospitalización por los daños físicos y  psicológicos ocasionados (fl. 52 y ss.).  

Dichos  elementos materiales probatorios indican, de manera objetiva, la  sujeción a un patrón de conducta de maltrato realizado  de manera sistemática, con lo que claramente se encuentra  demostrado la existencia de un contexto de discriminación,  dominación o subyugación de su compañera por  parte del procesado, lo que permite extender el juicio de tipicidad a  la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso  segundo del artículo 229 del Código Penal.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Respecto de este tópico, debe recordarse que la Corte ha          considerado que pueden ser objeto de convenio, habida consideración          de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el          grado de participación, la lesión no justificada a un          bien jurídico tutelado, una específica modalidad          delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de          culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena          menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de          ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5,          6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren          los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las          circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas          (artículo 56), la          ira o intenso dolor (artículo 57),           la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la          eliminación de casuales genéricas o específicas          de agravación y conductas pos delictuales con incidencia en          los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan          circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por          los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y          por ende fijan para el procesado la imputación fáctica          y jurídica”.          Cfr.          entre otras CSJ SP 14 dic. 2005, rad. 21.347, SP 10 may. 2006, rad.          25.389; SP 20 nov. 2013, rad. 41.570.  

2                  CSJ          SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311.  

3                            Los apartes resaltados corresponden a las modificaciones          introducidas por la novísima disposición.  

4                  CSJ          SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047.  

5                  Ibídem.  

6                  CSJ          AP-4175-2019, 25 sep. 2019, rad. 56081 (aclaración de voto)  

7                  Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va          mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que          se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de          parámetros generales (niños, ancianos,          discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una          relación en particular, que incluso puede estar caracterizada          por la dominación ejercida por la mujer.  

8                  CSJ          SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52.394.      

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