SP2875-2020(52070)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP2875-2020  

Radicación  N° 52070  

Acta 162   

   

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte  (2020).   

Decide la Corte el  recurso de casación presentado en nombre de MARÍA  PAOLA MONTAÑO GALARRAGA  y JULIO  CESAR MONTAÑO GALARRAGA contra  el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  (Valle)  revocó la absolución dictada a favor de aquellos en el  Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad,  y en su lugar los declaró coautores responsables de homicidio  en modalidad tentada.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 19 de septiembre de 2010, en el corregimiento Navarro (Cali  – Valle),  varios de sus moradores celebraban el “día  del amor y la amistad”  en un establecimiento de comercio abierto al público (en  el “bailadero  La Catalina ”),  y hacia la media noche se suscitó una riña entre Jimmy  Humberto Mendoza Tello, de un lado, y de otro, los hermanos MARÍA  PAOLA y  JULIO  CÉSAR MONTAÑO GALARRAGA  y Alexis Galarraga Solarte, en cuyo desarrollo el primero de los  nombrados cayó al piso por una patada que le propinara el  último, instante en el que fue agredido con arma corto  punzante por éste y MARÍA  PAOLA,  mientras el hermano de la citada, JULIO  CÉSAR,  le asestaba puntapiés y puñetazos en la cara y en el  cuerpo.  

A consecuencia de  lo anterior Jimmy Humberto sufrió múltiples lesiones de  diferente entidad en todo el cuerpo (determinantes  de una incapacidad medico legal definitiva de 56 días),  entre ellas, fractura conminuta distal del radio izquierdo y una  herida penetrante en la región torácica derecha por  cuya gravedad (causante  de un neumotórax del 30%)  fue sometido a una toracotomía con el fin de evitar un colapso  pulmonar que le habría ocasionado la muerte1.  

2.  Por esos hechos, el 19 de abril de 2011, ante un Juez con Función  de Control de Garantías, la Fiscalía General de la  Nación llevó a cabo la legalización de la  captura de MARÍA  PAOLA y  JULIO  CESAR MONTAÑO GALARRAGA  y en la misma audiencia les formuló imputación como  coautores de la conducta punible de homicidio en modalidad tentada  (Ley 599 de 2000,  art. 27 y 113),  cargos a los que no se allanaron y por los cuales, a solicitud del  mismo ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario, posteriormente sustituida (el  18 de mayo de 2011)  por detención domiciliaria2.  

3.  El 11 de mayo de 2011 el instructor presentó escrito de  acusación contra los citados con base en la misma situación  fáctica y jurídica, cargos que formalizó en  audiencia pública oficiada el 13 de junio siguiente en el  Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, y tras la celebración  del juicio oral y público (en  sesiones de 21 de febrero de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 10 de  abril de 2014),  en  armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 22 de  noviembre de 2016 el funcionario de conocimiento dictó  sentencia en la que absolvió a los procesados de la conducta  punible atribuida3.  

4.  Del aludido pronunciamiento apeló el fiscal regente de la  acusación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle)  resolvió la impugnación el 17 de octubre de 2017, en el  sentido de revocar la decisión atacada  y en su lugar declaró a los acusados coautores penalmente  responsables de homicidio en modalidad tentada.  

Por virtud de lo  anterior a cada uno de los enjuiciados les impuso pena principal de  nueve (9)  años de prisión, así como la accesoria de ley  por igual lapso, y les negó los subrogados penales, sentencia  de segunda instancia contra la que en tiempo formuló y  sustentó el recurso extraordinario de casación el  apoderado de los condenados4.  

II. DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

5.  En la demanda el censor propuso un cargo con fundamento en la causal  tercera de casación (Ley  906 de 2004, art. 181-3),  bajo cuyo amparo alegó la configuración de falsos  raciocinios por parte del Tribunal al valorar la declaración  del ofendido, Jimmy Humberto Mendoza Tello, así como los  testimonios de José Henry Popo Beltrán, Jimmy Esteban  Mendoza Suárez, Maicoll Yanier Mendoza Torres y Víctor  Gabriel Yacumal Torres.  

En esencia, el  recurrente sostiene que el juez de segunda instancia se equivocó  en la credibilidad otorgada a los citados medios de prueba, pues,  según el demandante, la narración de Jimmy Humberto  Mendoza Tello acerca de la forma que sufrió la agresión  es inconsistente por cuanto aseguró que esta se dio por parte  de sus victimarios sin mediar razón o motivo alguno.  

Respecto de la  declaración de José Henry Popo Beltrán explicó  el censor que el Tribunal al dar crédito a lo expuesto por  aquél en las entrevistas y no a lo afirmado en el testimonio,  en el que se retractó, vulneró la regla lógica  según la cual no es posible apreciar como ciertos sólo  algunos apartes del testimonio y rechazar otros, ya que frente a un  testigo que ostente esas características no puede saberse  cuando ha dicho la verdad y cuando faltó a ella.  

En cuanto a las  declaraciones de Jimmy Esteban Mendoza Suárez y Maicoll Yanier  Mendoza Torres, hijo y sobrino de la víctima, respectivamente,  el vicio denunciado lo hace consistir en el mérito otorgado a  pesar de que, en criterio del recurrente, las narraciones de aquellos  no respaldan la versión del ofendido por las contradicciones  que se advierten en sus dichos.  

En la audiencia de  sustentación, enterada como estaba la parte actora de que el  asistía la facultad de mejorar o ampliar las razones de  inconformidad con el objeto de hacer efectivo el derecho a impugnar  la primera condena, el recurrente insistió en la argumentación  planteada en la demanda.  

6.  El Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Casación Penal  indicó en la audiencia de sustentación que como la  demanda presentada por el censor fue admitida como medio de  impugnación de la primera condena dictada en segunda  instancia, se referiría a la crítica contenida en el  libelo desde una perspectiva valorativa de los distintos medios de  prueba, y con tal orientación concluyó, en primer  lugar, que de acuerdo con los elementos de conocimiento allegados,  ninguna duda hay en cuanto a que Jimmy Humberto Mendoza Tello en la  fecha de autos sufrió lesiones con arma contundente y corto  punzante, las cuales interesaron zonas y órganos vitales, sin  que se produjera el deceso de aquél gracias a la oportuna  atención médica que recibió.  

En segundo lugar  puntualizó que el punto en controversia consiste en la  atribución de responsabilidad a los hermanos MARÍA  PAOLA  y JULIO  CESAR MONTAÑO GALARRAGA  como coautores de esa agresión, pues mientras el juez de  primer grado, para excusarlos, le dio credibilidad a Viviana Mejía  López y Lerner Hernán Gaviria Chamorro, pareja de  testigos de la defensa, el de segunda instancia advirtió  inconsistencias y contradicciones en los relatos de aquellos, en  tanto que el señalamiento de la víctima contra los  procesados lo halló respaldado con el testimonio de José  Henry Popo Beltrán, valoración que el Fiscal Delegado  ante esta Sala calificó de acertada por ser fiel al contenido  objetivo de esos elementos de conocimiento y estar exenta de vicio  alguno de racionalidad, motivo por el que solicitó confirmar  la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Superior de  Cali.  

7.  El Procurador Segundo Delegado expresó respaldar la estimación  hecha por el Tribunal de los medios de conocimiento allegados, dado  que, tras referir de manera puntual el contenido de los mismos,  encontró que la prueba de descargo es inconsistente, mientras  que el señalamiento directo de la víctima, corroborado  por la primera versión de Popo Beltrán, y los testigos  de oídas, es idóneo y suficiente para llegar a la  certeza acerca de la materialidad del delito endilgado y la  responsabilidad de los acusados en el mismo, razón por la que  concluyó que el fallo de segunda instancia no debe ser casado.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.  Es  criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista  formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asistía el  deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen  de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los  fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de  impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho  material, respetar las garantías de quienes intervienen en la  actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y  unificar la jurisprudencia.  

Con tal propósito  la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja,  buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe  desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas  por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada  postura desde la perspectiva jurídica más coherente y  racional posible, orientación que en el presente asunto cobra  mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte  acusada frente a la primera decisión de condena emitida en su  contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su  garantía superior a la doble  conformidad judicial  frente a un pronunciamiento de tal naturaleza.  

9.  Para empezar, la Sala observa que la actuación se cumplió  con observancia del debido proceso y que en desarrollo de la misma  los aquí implicados contaron en todo momento con la asistencia  de un profesional del derecho escogido libremente por ellos, labor  que ha sido desempeñada por el hoy demandante (desde  la audiencia en la que les fue sustituida la medida de  aseguramiento),  quien ningún debate propuso acerca del aspecto objetivo del  delito endilgado sus prohijados, lo cual, sin embargo, no impide  precisar que la materialidad de la conducta se encuentra acreditada  de manera indiscutible.  

En efecto, con  base en la Historia Clínica de la atención médica  recibida por Jimmy Humberto Mendoza Tello (entre  el 19 y el 23 de septiembre de 2010, en el Hospital San Juan de Dios  de Cali),  aportada con del investigador Víctor Gabriel Yacumal Torres y  el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal rendido por el  galeno Edinson Cortés Medina en la sesión del juicio de  21 de febrero de 2013, se sabe de las múltiples heridas  sufridas por la citada víctima en la fecha de autos,  ocasionadas por agente externo y como mecanismo causal contundente y  corto punzante, de las cuales la localizada en el costado derecho del  tórax, infligida con arma blanca, le provocó un  neumotórax del 30% por virtud del cual fue sometido de  urgencia a una toracotomía, con el fin de evitar un colapso  pulmonar y dejar fuera de riesgo su vida5.  

La objetiva  constatación de esas lesiones en la integridad física  de Mendoza Tello, permite asegurar que la respectiva acción  era idónea y ciertamente puso en peligro el bien jurídico  de la vida inherente a aquél, cuya tutela está prevista  en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, encuadramiento al  que se llega por vía del dispositivo amplificador consagrado  en el articulo 27 de la misma obra, pues el resultado señalado  en el primer precepto (muerte)  no se concretó gracias a la oportuna intervención  médica, es decir, por razones ajenas a la voluntad de los  ejecutores de la correspondiente agresión.  

10.  El punto en controversia estriba, como también lo resaltó  el Fiscal Delegado ante esta Sala que intervino en la audiencia de  sustentación oral de la impugnación, en la  responsabilidad atribuida a la pareja de hermanos MONTAÑO  GALARRAGA  como coautores del comportamiento que puso en efectivo peligro de  lesión la vida de Jimmy Humberto Mendoza Tello, atribución  de responsabilidad declarada en segunda instancia, con la cual se  vinculan las razones de inconformidad expuestas en su oportunidad por  el defensor de los aludidos procesados.  

Pues bien, desde  ya advierte la Corte que el Tribunal en la valoración de los  medios de prueba con los que sustentó la decisión  cuestionada, no incurrió en dislate alguno determinante de un  pronunciamiento equivocado o contrario al ordenamiento jurídico.  

10.1.  Se recibió en el juicio, en la sesión del 19 de  noviembre de 2013, el testimonio Jimmy Humberto Mendoza Tello, de  cuyo relato se desprende que: (i)  la noche del 19 de septiembre de 2010, en un “bailadero”  ubicado en el corregimiento de Navarro, se desencadenó una  riña entre él y JULIO  CÉSAR MONTAÑO GALARRAGA,  minutos después de que aquél bailara un tema musical  con la hermana de éste, MARÍA  PAOLA;  (ii)  en esa pelea intervino Alexis Galarraga Solarte, pariente de los  citados consanguíneos, quien le propinó una patada con  la que lo derribó; (iii)  cuando estaba en el suelo, el últimamente aludido y MARÍA  PAOLA  lo agredieron con una navaja; (iv)  mientras ello ocurría JULIO  CÉSAR  continuó asestándole puños y puntapiés en  la cara y diversas partes del cuerpo; y (v)  en medio de esa agresión intervino José Henry Popo  Beltrán para evitar que los victimarios siguieran  ejecutándola6.  

Siendo ese el  contenido objetivo y esencial de la declaración de la víctima,  a la misma no puede restársele crédito, como lo  pretende el impugnante, so pretexto de un error de raciocinio, cuya  alegación quedó relegada a una intrascendente petición  de principio, pues la parte inconforme se limitó a enunciar un  tal vicio sin identificar cuál postulado en concreto de los  que integran la sana crítica (leyes  de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la  experiencia),  fue el indebidamente empleado o dejado de considerar por el Tribunal  en el mérito conferido a ese elemento de persuasión.  

El recurrente  apenas puso en entredicho la versión del ofendido con base en  que en su relato no señaló origen o causa de la  reyerta, al dar a entender que fue atacado de manera intempestiva y  sin razón aparente por los hermanos MONTAÑO  GALARRAGA  y el familiar de estos, cuestionamiento que no ilustra acerca de la  efectiva configuración del yerro invocado, y que carece de  idoneidad para el fin perseguido, pues aun cuando es verdad que sobre  ese punto el testigo no abundó en detalles, también lo  es que sobre el mismo ningún esfuerzo hizo la defensa, en el  contrainterrogatorio, para demostrar por ausencia del mismo el  carácter mendaz o alejado de la realidad de la agresión  descrita por el Mendoza Tello, la cual se encuentra corroborada, como  ahora se verá, con otros elementos de prueba.  

10.2.  A ese respecto impera destacar que el ataque referido por el ofendido  concuerda y tiene correspondencia con la cantidad, naturaleza y  entidad de las heridas reportadas en su historia clínica,  corroboradas por el perito de Medicina Legal, además que el  hecho en si mismo, esto es, la real ocurrencia de tal agresión  y la activa participación de los aquí acusados en ese  proceder, tiene respaldo en el testimonio de José Henry Popo  Beltrán.  

El antes citado  declaró también en la sesión de 19 de noviembre  de 2013. Y aun cuando inicialmente, en desarrollo del interrogatorio,  aseguró que no le constaba nada sobre la riña en  cuestión, al ser impugnada su credibilidad por el fiscal con  dos entrevistas rendidas antes del juicio, leídas en el  debate, se estableció que en esas oportunidades, ante el  respectivo investigador, manifestó que: (i)  vio cuando JULIO  CÉSAR  estaba sobre Jimmy Humberto, quien estaba en el suelo, pegándole  a éste “trompadas”;  (ii)  intercedió para que aquél no siguiera agrediendo a  éste; (iii)  observó que con JULIO  CÉSAR  se hallaban MARÍA  PAOLA  y Alexis Galarraga —según  el testigo, hermanos de aquel—,  y (iv)  ayudó a incorporar a Jimmy Humberto, a quien vio “todo  ensangrentado”  y “herido”,  pero no presenció quien le había infligido a éste  las respectivas lesiones7.  

A esos aspectos  les dio crédito el Tribunal, acerca de lo cual ningún  error de raciocinio se advierte, pues no hay postulado de la sana  crítica que, como lo pretende el censor, imponga desestimar  las manifestaciones del testigo que se retracta o cambia su versión.  

En situaciones  como la que se presentó con el citado exponente, como lo tiene  precisado la jurisprudencia de esta Sala8  citada por el Tribunal, es imperioso que la narración o  narraciones anteriores al juicio del respectivo declarante, en las  que se retracta u ofrece una versión diferente del suceso de  interés, hayan sido debidamente descubiertas y que el testigo  esté de manera efectiva disponible  en el debate oral para garantizar el derecho de confrontación  de las partes, presupuestos que se cumplieron a cabalidad en el  presente asunto.  

Por lo demás,  la Corte igualmente ha puntualizado que:  

El hecho de que un testigo  haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto,  obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido  de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última  versión merece especial credibilidad bajo el único  criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a  elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es  posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii)  ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene  la obligación de motivar suficientemente por qué le  otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder  suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de  la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos  y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al  juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la  misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través  de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga  de suministrarle al juez la información necesaria para que  éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por  el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que  tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;  (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante  cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos9.  

En el asunto  estudiado el fallador de segundo grado observó esas  directrices y, se reitera, confirió credibilidad a las  primeras manifestaciones del testigo (las  vertidas en la entrevista)  porque, en contraste con las hechas en el testimonio, las halló  desprevenidas y espontáneas (como  en efecto así también lo percibe la Sala),  además de advertir objetiva concordancia de esas aserciones  con las de la víctima, así como con las que se extraen  de otras pruebas de cargo (como  ahora se verá),  razones por las que la censura propuesta por la parte inconforme  acerca de la valoración del comentado medio de conocimiento no  tiene vocación de prosperar.  

10.3.  Finalmente, en el debate oral se recibieron los testimonios del  investigador Víctor Gabriel Yacumal Torres, y de  Jimmy Esteban Mendoza Suárez y Maicoll Yanier Mendoza Torres,  hijo y sobrino, respectivamente, de Jimmy Humberto Mendoza Tello.  

Pese a que los  tres citados no son testigos directos de los hechos debatidos, sus  narraciones suministran aspectos periféricos y vinculados a  los mismos, los cuales les imprimen corroboración.  

Así, del  relato de Yacumal Torres10  queda claro que él recibió la primera entrevista a José  Henry Popo Beltrán, en la cual le aseguró ser testigo  de la parte final de la reyerta y en tal virtud le hizo las  manifestaciones consignadas en la respectiva acta, recapituladas  párrafos atrás; además, el investigador da  cuenta de que desde los albores de la investigación se  identificó e individualizó a los hermanos MONTAÑO  GALARRAGA  (y a su pariente,  Alexis Galarraga Solarte)  como ejecutores de la agresión sufrida por Jimmy Humberto  Mendoza Tello, según señalamiento que este les hizo en  una entrevista, y que por virtud de las heridas causadas en tal  ataque recibió la atención médica plasmada en la  Historia Clínica del Hospital San Juan de Dios de Cali,  documento del cual el aludido funcionario obtuvo la copia aportada al  proceso.  

Los testimonios de  Jimmy  Esteban Mendoza Suárez y Maicoll Yanier Mendoza Torres,  hijo y sobrino, respectivamente, del ofendido, permiten establecer  que: (i)  en efecto ellos estuvieron con la víctima en la discoteca en  la que se desarrollo el suceso, hasta minutos antes de que la  agresión ocurriera; (ii)  cuando dejaron a su familiar en ese lugar aquél gozaba de  indemnidad en su integridad física; (iii)  la víctima no se encontraba en estado de beodez; (iv)  conocieron de las lesiones que sufrió Mendoza Tello el día  de los hechos, porque luego de dejarlo a él en el “bailadero”,  los fueron a buscar a sus viviendas para avisarles que aquél  se encontraba herido y cuando se dirigieron a donde se hallaba éste,  le vieron unos “chuzones”  en el brazo derecho y en el tórax del mismo costado, así  como diversos golpes en la cara; y (v)  Jimmy  Esteban también precisó que en el momento de socorrer a  su progenitor éste le dijo que quienes lo habían  agredido de esa manera eran “Alexis”,  “Julio”  y “Paola”,  esto es, los aquí procesados11.  

El demandante  cuestionó la valoración de los referidos relatos,  específicamente los dos últimos, aduciendo que el  fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que los mismos son  “contradictorios”,  crítica con la que, al parecer, quiso aludir a un eventual  falso juicio de identidad.  

Sin embargo, tal  censura no fue acertadamente desarrollada y se quedó en una  intrascendente petición de principio, ya que el impugnante no  señaló las supuestas contradicciones que en lo  sustancial impedirían dar crédito a los comentados  testimonios.  

Además, el  contenido objetivo de los señalados relatos y de trascendencia  para lo que es objeto de debate, fue el precisado en precedencia por  la Sala, el cual coincide con el resaltado y considerado ampliamente  por el fallador de segundo grado, con base en el cual concluyó  que las referidas atestaciones “acreditan  que desde el día de los hechos la aquí víctima a  ha señalado a los acusados como las personas que le causaron  las heridas que casi acaban con su humanidad; de ahí que por  ser testigos de oídas y no de visu no es dable exigirles, como  lo hizo la defensa en los alegatos de conclusión, una  exposición más o menos fiel de las circunstancias que  rodearon los hechos y los motivos por los cuales resultó  herido el señor Jimmy Humberto, pues solo podían  declarar, como en efecto lo hicieron, de las circunstancias  antecedentes al hecho que conocieron, y las posteriores al mismo”12.  

En conclusión,  la Sala no observa yerro alguno en la apreciación de los  medios de prueba últimamente comentados, motivo por el que la  queja a este respecto también será desestimada.  

11.  Resta por analizar la inconformidad en relación con el mérito  negado a la prueba de descargo, constituida por las exposiciones en  juicio de los acusados y los testimonios de Lener Hernán  Gaviria Chamorro y María Viviana Mejía López.  

A ese respecto el  censor sólo planteó en abstracto, tanto en el escrito  de impugnación como en la sustentación oral de la queja  —a pesar de  tener oportunidad de mejorar o cambiar el fundamento del reproche—  un presunto falso raciocinio por el “absurdo  razonamiento probatorio del fallador y su falta de despliegue  elemental de lógica, la ciencia o la experiencia común  que conforman la sana críticas”,  y luego se limitó a reseñar textualmente las  consideraciones de la sentencia atacada.  

Una propuesta de  tal factura no evidencia en verdad la violación o  desconocimiento de postulado alguno de los que integran la sana  crítica, y al revisar la Sala el ejercicio estimativo plasmado  por el Tribunal en la decisión atacada, encuentra que el mismo  corresponde con objetividad al tenor de las pruebas de descargo,  además que es prolijo y detallado en la reseña de las  contradicciones que padece ese conjunto de elementos de convicción  —como se  puede corroborar en lo plasmado entre los folios 30 a 44 del fallo—13,  razones que se tornan en suficientes para restar mérito a las  manifestaciones exculpatorias esgrimidas a favor de los procesados.  

Las pruebas de  descargo, en lo esencial, plantean un enfrentamiento con Jimmy  Humberto, solo que, según aquellas, fue éste quien,  primero, ebrio y bajo el efecto de sustancias alucinógenas,  ofendió verbalmente a MARÍA  PAOLA  por no bailar con él; luego, pasados unos minutos, por la  espalda le propinó a JULIO  CÉSAR  dos puñetazos con los cuales lo derribó y lo dejó  inconsciente, y enseguida se abalanzó sobre éste con un  arma de fuego “hechiza”  que repetidamente accionó sin conseguir dispararla, y con ese  mismo artefacto comenzó a golpear a JULIO  CÉSAR  en la cabeza hasta hacerlo sangrar.  

En ese momento  intervino MARÍA  PAOLA  y, sin éxito, con “el  pie empujó”  a Jimmy Humberto para que cesara la agresión, instante en el  que llegó Alexis Galarraga Solarte, quien con una navaja “le  hizo varios lances”  a Mendoza Tello con el fin de “defender”  a JULIO  CÉSAR,  a quien enseguida sus acompañantes recogieron y trasladaron a  un centro médico, sin saber que pasó después con  Jimmy Humberto.  

Dicha hipótesis  además de deleznable por las razones que indicó el  Tribunal, vinculadas a las contradicciones indicativas de que quienes  la ofrecieron quienes pretenden acomodar los sucesos para hacer ver  que los acusados actuaron en una supuesta reacción defensa,  también carece de efectivo respaldo pues:  

(i)  La controvierte de plano la versión de José Henry Popo  Beltrán, quien señaló haber presenciado, al  menos, la parte final del suceso, y fue claro en cuanto a que, cuando  intervino para apartar a los contendientes, era JULIO  CÉSAR  el que estaba sobre Jimmy Humberto golpeándolo, y junto a este  se hallaban MARÍA  PAOLA  y Alexis Galarraga;  

(ii)  El mismo testigo advirtió que para ese momento era Mendoza  Tello quien estaba “herido”  y “ensangrentado”,  y nada dijo acerca del aparato bélico que los acusados señalan  en manos de aquel; además los acusados, ni quienes respaldan  su versión, refirieron la presencia e intervención de  Popo Beltrán para detener la pelea o en otro momento de la  misma;  

(iii)  El asalto inicial y aleve que se atribuye Jimmy Humberto contra JULIO  CÉSAR,  consistente en propinarle dos puños con los que lo derribó,  es inverosímil, si en cuenta se tiene, de una parte, la  probable ausencia de coordinación motora que debía  padecer el primero, pues la prueba de descargo lo describe como  absolutamente ebrio y bajo el influjo de alucinógenos, en  contraste con el estado de lucidez o sobriedad del presunto agredido;  y por otra, la ostensible diferencia de masas corporales, pues de  acuerdo con los medios de prueba, mientras Mendoza Tello mide 1,65  metros y pesa 65 kilos, JULIO  CÉSAR  mide 1,75 metros y pesa 90 kilos;  

(iv)  En relación con ese mismo aspecto, las secuelas del aleve y  feroz ataque que se atribuye Jimmy Humberto contra JULIO  CÉSAR  carece de elemental respaldo, pues no se aportó historia  clínica o dictamen legal que registre lesión física  u orgánica alguna del últimamente citado en la fecha de  los hechos, omisión que el supuesto agredido ilógicamente  justificó so pretexto de que el llegar al centró  asistencial, pese a que había perdido el conocimiento y manaba  sangre de su cabeza —como  lo indicaron quienes respaldan la tesis exculpatoria—,  simplemente resolvió salir de allí y se dirigió  a su casa sin recibir en ese instante, ni después, la menor  atención médica.  

Los anteriores  aspectos, sumados, como ya se indicó, a las inconsistencias  resaltadas por el Tribunal frente a cada declaración,  constituyen razón suficiente para concluir que el sentenciador  de segunda instancia acertó en el mérito restado a la  prueba de descargo, y en consecuencia la queja sobre este particular  ninguna vocación de éxito tiene.  

12.  Reexaminados los hechos y la prueba de cargo y de descargo, la Sala  advierte que el relato de la víctima, Jimmy Humberto Mendoza  Tello, acerca de las circunstancias y los autores de las múltiples  lesiones que sufrió en la fecha de autos, se ofrece verosímil  pues su versión se percibe lógica, fluida, concatenada  y detallada en aspectos temporales y espaciales, además de  gozar de respaldo en otros elementos probatorios en los que no se  observa motivo para su desestimación, luego la conclusión  necesaria es que el mérito que presta ese conjunto probatorio  de cargo permite llegar al conocimiento más allá de  toda duda acerca de la responsabilidad de MARÍA  PAOLA  y JULIO  CÉSAR  como coautores de tentativa de homicidio.  

No sobra resaltar  que aun cuando el ofendido no le endilgó al último de  los citados la ejecución de agresión alguna con arma  corto punzante, ello no es razón que permita concluir una  responsabilidad distinta a aquella por la que fue acusado, pues lo  relevante para ese debate es que el aludido procesado participó  conjunta y simultáneamente con MARÍA  PAOLA  y el otro implicado, Alexis Galarraga, en la materialización  de un ataque desproporcionado (en  número de oponentes e instrumentos lesivos)  contra la integridad física de Mendoza Tello, a raíz  del cual sufrió diversas lesiones que pusieron en riesgo su  vida.  

Precisamente, en  la resolución simultánea de los agresores para llevar a  cabo el ataque, los unos con arma blanca, y el otro con sus puños  y pies, se materializa la coautoría endilgada, ya que todos  obraron con un mismo y común designio, como también lo  destacó el Fiscal Delegado al indicar que “la  intensidad de la agresión, la naturaleza del arma y las  características de las heridas causadas, revelan un ánimo  a fin en cada uno de los agresores, que si bien no fue premeditado o  pre acordado, se asumió en el desarrollo mismo de la  agresión”,  configurándose así la modalidad de imputación y  el obrar doloso de los acusados.  

Sin duda la Corte  opta por dar doble conformidad judicial a la sentencia de condena  emitida por el Tribunal, al encontrar acreditados, como los halló  establecidos ese fallador, los elementos objetivos y subjetivos de la  conducta punible de la que se ocupó este proceso. Y dado que  la critica probatoria ensayada por el impugnante a través de  este mecanismo careció de eco, devine imperiosa la decisión  de mantener incólume la declaración de responsabilidad  hecha en segunda instancia, pues, de acuerdo con lo examinado  párrafos atrás, las consideraciones del ad-quem  constituyen soporte sólido y suficiente del juicio  condenatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

NO CASAR,  con base en la improsperidad de la censura formulada por el  impugnante, y CONFIRMAR  de acuerdo con el análisis integral de las pruebas aquí  consignado para satisfacer la garantía de doble conformidad,  la sentencia de 17 de octubre de 2017 dictada en el Tribunal Superior  de Cali, mediante la cual revocó la absolución emitida  en primera instancia a favor de MARÍA  PAOLA  y JULIO  CÉSAR MONTAÑO GALARRAGA,  y en su lugar los condenó como coautores responsables de  homicidio en modalidad tentada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

ACLARO  VOTO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

    

CASACIÓN  52070  

Magistrado  Aclara voto  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

El  suscrito Magistrado, con el habitual respeto por las decisiones  mayoritarias, procedo a consignar las razones del disentimiento que  me llevan a aclarar el voto sobre el valor probatorio que la Sala en  criterio mayoritario le otorga al testimonio adjunto o  complementario.  

Si  bien la Sala mayoritaria no le otorgó mérito probatorio  a la entrevista rendida antes del juicio oral por José Popo  Beltrán, es necesario que en esta oportunidad reafirme mi  desacuerdo con la doctrina adoptada por la Sala respecto del  testimonio adjunto, pues en mi sentir desconoce el debido proceso  probatorio. Sin acudir a ese mecanismo el proceso cuenta con prueba  para condenar al procesado por el delito imputado.  

Las  razones del criterio que me apartan de la Sala mayoritaria radica en  que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que tendrá  naturaleza de prueba solamente la que se produzca e incorpore en el  juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a  confrontación y contradicción, previendo únicamente  como excepción la prueba anticipada (artículo 248  C.P.P.) y la de referencia (artículo 437 y 438 ibídem).  

La existencia  material y jurídica de la prueba depende de su construcción  con sometimiento al debido proceso, ante un juez competente, en un  momento procesal determinado y con el cumplimiento de las exigencias  que particularmente se exijan para cada medio de prueba.  

El  Título I del Libro Segundo de la Ley 906 de 2004 (artículos  200 a 285) regula la etapa de indagación e investigación  en el proceso penal, previendo que los miembros de policía  judicial pueden recolectar entrevistas a quienes tienen conocimiento  directo de los hechos objeto de la actuación penal, así  como recibir interrogatorio a indiciado y, la defensa puede obtener  declaraciones juradas (artículo 272 C.P.P).  

Por  su parte, las manifestaciones que la víctima realiza a un  perito (médico o psicólogo) integran la anamnesis, por  lo que esa información no puede asimilarse a una entrevista o  a una declaración jurada.  

Por  disposición legal, la valoración de tales entrevistas o  declaraciones previas al juicio sólo son permitidas en eventos  como: 1) las pruebas de referencia, siempre que cumplan con los  requisitos contenidos en el artículo 438 C.P.P. y en casos de  menores víctimas de delitos sexuales de acuerdo con la Ley  1652 de 2013 y su desarrollo jurisprudencial, 2) para refrescar  memoria (artículo 392-3 C.P.P.) y 3) impugnar credibilidad  (artículo 403 C.P.P.). y de estos eventos sólo las  pruebas de referencia tienen la condición de prueba.  

Valga resaltar que  la disponibilidad del declarante en juicio es fundamental para  delimitar su naturaleza de prueba de referencia admisible,  pues además de su presencia física, debe ofrecer la  información por la que se le pregunta o contrainterroga,  independientemente de la credibilidad que merezcan sus respuestas. De  no reunirse estas condiciones, lo que se ha declarado antes, por su  rebeldía o contumacia (silencio, omisión), se puede  tener como órgano de prueba no disponible y por ende como  prueba de referencia admisible. Si no se da la indisponibilidad del  testigo en los términos indicados para ser prueba de  referencia, sus declaraciones rendidas antes del juicio oral  solamente pueden ser utilizadas para impugnar credibilidad o  refrescar memoria, jamás pueden ser apreciadas como prueba  admisible o como testimonio adjunto.  

Cuando el  declarante concurre al juicio oral y se niega a declarar o contestar  el interrogatorio o contrainterrogatorio, el testigo no está  disponible y por tanto sus declaraciones anteriores únicamente  en lo que no declaró podrán ser introducidas al juicio  oral como prueba de referencia admisible. Esta es una modalidad de  esa clase de prueba, el órgano de prueba no está  disponible, por tanto, no corresponde a lo que se enuncia como  testimonio adjunto o complementario.  

En  ese sentido, la Sala en criterio mayoritario al edificar la doctrina  del testimonio adjunto o complementario desbordan los únicos  usos de lege data admitidos para valorar las declaraciones rendidas  por un testigo antes del juicio oral (refrescar memoria e impugnar  credibilidad ante y por ende establece una clasificación  indebida.  

En  ese sentido, estima la decisión adoptada con el criterio  mayoritario que las declaraciones anteriores y contradictorias  sustancialmente con lo declarado en juicio por un testigo se integran  y forman parte del testimonio vertido en juicio, por lo que sirven de  fundamento para emitir una sentencia de condena. Postulado que  desconoce los siguientes presupuestos:  

-Contraviene  las previsiones contenidas en el artículo 437 del C.P.P.  referente a las informaciones obtenidas fuera de juicio, mediante la  cual se define la naturaleza y alcance de la prueba de referencia,  cuya admisibilidad se condiciona a la indisponibilidad del testigo  para declarar en juicio, escenario natural para la práctica de  la prueba testimonial.  

–  Otorga  valor probatorio al testimonio adjunto, pese a que el órgano  de prueba se encuentra disponible en juicio para la debida práctica  del testimonio. Siendo ello un supuesto que hace inadmisible la  prueba de referencia.  

–  Desconoce los principios del debido proceso probatorio, tales como la  publicidad, contradicción e inmediación de la prueba  (Art. 377, 378 y 379 C.P.P.), los que deben concurrir en su totalidad  para que la prueba sea tenida como tal, pues ante la ausencia de uno  de ellos, el medio de conocimiento no puede ser considerado como  prueba.  

–  Impone la permanencia de la prueba, pese a que esa regla se encuentra  excluida del sistema procesal de tendencia acusatoria (Art. 15, 16,  17, 381 C.P.P.). Normas rectoras que no pueden ser desobedecidas por  la jurisprudencia.  

–  Desatiende las reglas de solicitud, decreto, práctica y  aducción de la prueba y por ende contraría el contenido  del artículo 360 C.P.P., que impone tener como ilegal las  pruebas practicadas con violación de los requisitos formales  establecidos en el Código de Procedimiento.  

–  El artículo 347 del C.P.P. establece que las «declaraciones  juradas» de los «testigos llamados a juicio» sólo  tiene «efectos de impugnar credibilidad», por lo que la  tesis mayoritaria de la Sala simplemente se aparta del contenido  normativo, sin siquiera otorgar razones de inconstitucionalidad para  inaplicar el texto legal.  

-En  este caso se equipara declaración con entrevista, ésta  última conforme a los manuales de investigación de la  Fiscalía se recibe por un investigador, no por una autoridad  investida de la facultad de recibir testimonio juramentado. Aquella,  la entrevista, se obtiene sin el apremio del juramento legal, de ahí  que no pueda tener más capacidad que la que le otorgamos en  este salvamento de voto y no los alcances que le atribuye la Sala  mayoritaria de testimonio adjunto.  

Por  estas razones, en mi criterio, las declaraciones rendidas antes del  juicio no pueden asumirse como pruebas directas, complementarias, ni  adicionales de la prueba obtenida en juicio, pues ello implica el  desconocimiento del debido proceso probatorio y por ende no es prueba  legal que permita fundamentar la decisión de condena.  

Además,  en los eventos en los que el testigo declara de manera contraria a lo  expuesto en las entrevistas preparatorias al juicio, la parte está  habilitada para cuestionar la credibilidad a través del  interrogatorio cruzado, pero no, como lo afirma la Sala mayoritaria  introduciendo de manera directa las declaraciones anteriores.  

En todo caso, que  el testigo cambie la versión y dé otra información  distinta a la plasmada en las declaraciones preparatoria al juicio y,  esa contradicción genere problemas a la administración  justicia porque puede conllevar a errores, es un problema no de la  existencia material y jurídica de la prueba, como  indebidamente se presenta en el proyecto, sino de la valoración  de los medios probatorios a través de la sana crítica,  y éste última no es elemento ni presupuesto de la  existencia de la prueba, por tanto no puede dársele autonomía  probatoria al testimonio adjunto para decidir un problema jurídico  penal, porque se rompe indebidamente el debido proceso probatorio en  el sistema establecido en la Ley 906 de 2004.  

La jurisprudencia  debe hacer interpretaciones que ponderen las garantías, los  derechos, las facultades y los deberes de las partes, el punto  de equilibrio  que se trace no puede ser a cualquier precio y forma y, en mi  criterio se desborda ese propósito cuando, se admite la  existencia de una «prueba» que el ordenamiento jurídico  no ha consagrado como tal.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

1          Situación fáctica extractada de la acusación y          el fallo de segunda instancia.  

2          Carpeta original # 1, folios 5 a 11 y 66 a 71.  

3          Carpeta original # 1, folios 83 a 88, 124 a 127 y 133 a 140. Carpeta          original # 2, folios 187 a 201.  

4          Carpeta original # 2, folios 217 a 264 y 271 a 380.  

5          Registro de audio # …_760013109013_01_06.WMA, minuto 00:44:54          y siguientes, y minuto 01:56:00 en adelante. Carpeta original # 2,          folios 116 a 123. De acuerdo con esos medios de prueba, el ofendido          también sufrió otras dos heridas con arma corto          punzante, una el brazo derecho posterior, de 2 centímetros, y          otra de un centímetro en la articulación media, cara          dorsal, del cuarto dedo de la mano derecha, así como fractura          de la epífisis inferior del radio izquierdo, hematoma          peri-orbitario izquierdo, equimosis palpebral derecha, laceraciones          en los labios superior e inferior, y diversas equimosis en el tórax          y la región lumbar.  

6          Registro de audio # …_760013109013_01_07.WMA, del minuto          00:05:00 a 00:45:00.  

7          Registro de audio # …_760013109013_01_07.WMA, del minuto          00:48:40 a 01:55:00.  

8          CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. Nº 44950.  

9          CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. Nº 44950. Reiterada en          SP2709-2018, 11 Jul. 2018, Rad. Nº 50637.  

10          Registro de audio # …_760013109013_01_06.WMA, del minuto          01:56:00 a 02:20:00.  

11          Registro de audio # …_760013109013_01_06.WMA, minuto 00:15:36          00 y siguientes y del minuto 02:26:00 en adelante.  

12          Carpeta original # 2, folios 244 a 247 (páginas 18 a 21 del          fallo de segundo grado).  

13          Carpeta original # 2, folios 221 a 235.      

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