STP2243-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2243  – 2020  

Radicación  No. 105532  

(Aprobado  Acta No. 54)  

Bogotá.  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alba  Inés González Rivera, por  intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia el 4 de diciembre de 2019,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Sala  de Casación Civil de esta Corporación Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano  Joaquín María Grajales, conforme lo dicho en  providencia ATP1149-2019 del 23 de julio del año  inmediatamente anterior.1  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia2:  

Narró  que, el 20 de octubre de 2014, presentó demanda de exequátur  ante la Sala de Casación Civil para que se ordenara «la  inscripción de la providencia que se emitiera en el respectivo  proceso que se estaba adelantando, junto con las sentencias  reconocidas por parte del Juzgado de Primera Instancia N° 13 de  Zaragoza España dentro del proceso de “Juicio de  incapacitación” promovido por el Ministerio Fiscal del  Estado en mención contra los jóvenes NATALIA GRAJALES  GONZÁLEZ y HUGO NELSON GRAJALES GONZÁLEZ, en los  registros de ambos hermanos declarados en el Estado Español  como interdictos».  

Indicó  que la Sala de Casación Civil negó el exequátur  a las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia N°  13 de Zaragoza (España), con lo que desconoció la Ley  1306 de 2009 «por medio de la cual se dictan normas para la  protección de personas con discapacidad mental absoluta […]  la cual era la indicada a tener en cuenta bajo las exigencias del  artículo 91 del Código Español y en su lugar,  tuvo en cuenta normas Código Civil Colombiano, como lo es el  artículo 434 de dicho estatuto, la cual fue derogada por la  Ley 1306 de 2009, para declarar la interdicción y designar a  la señora Alba Inés González Rivera como  curadora de los jóvenes Natalia y Hugo Grajales González».  

Señaló  que la sentencia emitida por la autoridad accionada consideró  que en el trámite que se llevó ante la justicia  internacional no se vinculó a Joaquín María  Grajales Osorio (papá de Natalia y Hugo Grajales González),  de ahí que se constituyó «un vicio de fondo  insaneable pues se violentó lo dispuesto en el artículo  68 de la Ley 1306 de 2009, trayendo como consecuencia la inaplicación  de lo decidido por la Célula Judicial Española».  

Adujo que la  anterior decisión transgredió sus derechos  fundamentales, pues asumió «una posición  exegética» de la Ley 1306 de 2009 y además no  tuvo en cuenta que sus hijos ya habían sido reconocidos como  incapaces ante la legislación Española, país con  el que Colombia tiene actualmente tratados internacionales vigentes.  

Corolario de lo  anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales  impetrados al interior de la presente acción constitucional y,  producto de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 19 de octubre  de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante  decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019, negó por  improcedente el presente amparo constitucional.  

Para arribar a tal  decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado  anotó que la providencia censurada por vía  constitucional no resulta arbitraria, puesto que su premisa  conclusiva o decisoria se ajusta al estudio de las normas y  jurisprudencia aplicables al caso, edificándose en una  interpretación jurídica sensata. De ahí que la  acción de tutela no pueda ser usada como tercera instancia  para adelantar un nuevo estudio de la petición de exequátur.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se amparen los  derecho fundamentales al debido proceso e igualdad de Natalia y Hugo  Nelson Grajales, al ser vulnerados por la no inscripción en el  ordenamiento jurídico de los fallos proferidos por el Juzgado  de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (España), que declaró  el estado de interdicción de los prenombrados y nombró  como curadora a la señora Alba Inés González  Rivera.  

Como  base argumentativa de su pedimento, la parte opugnadora indicó  que la providencia de primer grado presenta un defecto  jurisprudencial por ausencia de motivación, toda vez que no  analizó las circunstancias fácticas y jurídicas  relevantes que no tuvo en cuenta la sala especializada accionada para  proferir la decisión que aquí se cuestiona, comoquiera  que no hizo mención a las normas procesales, procedimentales y  a la afectación de derechos fundamentales invocados, puesto  que no puntualizó la razón por la que no se configura  la vulneración alegada.  

En  esa línea argumentativa, el recurrente sostiene su tesis de  trasgresión a prerrogativas iusfundamentales,  la cual cesa con la  incorporación a los registros civiles de nacimiento de los  prenombrados la decisión de interdicción reconocida en  las sentencias del 16 de noviembre de 2010 emitidas por autoridad  española, so pena de desconocer el convenio sobre ejecución  de sentencias civiles celebrado entre la República de Colombia  y el reino de España, suscrito el 30 de marzo de 1908 y  aprobado mediante Ley 7 del mismo año.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Alba          Inés González Rivera, por          intermedio de apoderado judicial,          contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a la providencia del 19 de octubre de 2018 proferida por          la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por          la que se negó la solicitud de exequátur de los fallos          proferidos por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Zaragoza          (España) que declaró el estado de interdicción          de Natalia y Hugo Nelson Grajales y nombró como curadora a la          señora Alba Inés González Rivera,          se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse          el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el          amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.3    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En el presente                  caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la                  parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada                  adolece de defecto sustantivo o material, al considerar que i) se                  inobservó el convenio sobre ejecución de sentencias                  civiles entre Colombia y España suscrito el 30 de marzo de                  1908, aprobado por la Ley 7 del mismo año y, ii) se aplicó                  de forma indebida el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009.    

                              

2. En                  orden a resolver la impugnación, corresponde a la Sala                  verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de                  procedibilidad de la acción tuitiva, en                  los siguientes términos:    

            

i. el          caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es          objeto de debate es la presunta vulneración de derechos          dotados de carácter fundamental por la propia Carta Política,          artículos 13 y 29.  

            

ii. Contra          la providencias objeto de censura, no existe otro medio ordinario o          extraordinario de defensa judicial para cuestionar la validez o          legalidad de aquella, puesto que, el ordenamiento procesal civil no          tiene norma que disponga lo contrario.  

            

iii. La          súplica constitucional se promovió dentro de un          término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 29          de abril de 20196,          esto es, transcurrido          tan solo seis (6) meses y nueve (9) días de haberse proferido          la providencia cuestionada.  

            

iv. Identificó          los fundamentos fácticos, las pretensiones, las prerrogativas          que estimó quebrantadas          y, si bien, no alegó tal vulneración ante el juez          natural, ello obedeció a la falta de oportunidad procesal          para impugnar la decisión;  

            

v. No se discute por          esta vía una sentencia de tutela.  

Por lo tanto, al  encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar  la prosperidad del amparo constitucional.  

                              

3. Vistas                  así las cosas, se considera necesario traer a colación                  el contenido de la providencia reprochada por esta vía supra                  legal,                  por tanto, para negar la                  solicitud de exequátur elevada por Alba                  Inés González Rivera, la                  Sala de Casación Civil de esta Corporación esbozó                  los siguientes argumentos – se                  citan en extenso                  -:    

[…] El  estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad  diplomática» toda vez que, como lo informó la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la  Cancillería (fl 70), en la actualidad rige el «Convenio  sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República  de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el  30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se  encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual  «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes  de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la  otra».  

Para  ese efecto deben  concurrir dos exigencias, la primera  que  «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en  que se hayan dictado» y la segunda que «no se opongan a  las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».  

[…]Sin  embargo, el restante no se satisface, si se advierte que en  los dos pronunciamientos de 16 de noviembre de 2010, se enfatiza que  «el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  dispone que la sentencia que declare la incapacidad determinará  la extensión y límites de esta, así como el  régimen de guarda a que haya[n] de quedar sometid[os]»,  con el agregado de que ante la incapacidad total de los jóvenes  que los imposibilita para «regir su persona» y  «administrar sus bienes», procede la «designación  de tutor conforme a los artículos 101 y siguientes de la Ley  Aragonesa del Derecho de la Persona, el que ejercerá el cargo  conforme a los artículos 9 y siguientes de dicha Ley y el  artículo 36 de la misma», para finalizar con el  nombramiento de Alba Inés como «Curadora Adjunta  conforme a lo previsto en los artículos 434 y demás  concordantes del Código Civil Colombiano, a tenor de la Ley  personal Nacional aplicable, en los términos que regula el  artículo 9.1 y 6 del Código Civil Español».  

[…]  Ahora bien, la designación de la representante de los hermanos  Grajales González el 16 de noviembre de 2010, en virtud de ser  nacionales colombianos, se  hizo con alusión a los «artículos 434 y demás  concordantes del Código Civil Colombiano», pero cobra  relevancia que por medio de la Ley 1306 de 5 de junio de 2009, «por  la cual se dictan normas para la protección de personas con  discapacidad mental y se establece el régimen de la  representación legal de incapaces emancipados», se  derogaron los artículos 428 a 632 del Código Civil  Colombiano, que regulaban todo lo concerniente a las «tutelas y  curadurías».  

Quiere  decir que el Juez de Primera Instancia N° 013 de Zaragoza, a  pesar de encontrar como aplicable la ley personal de quienes declaró  en «incapacidad total», acogió normas que habían  sido retiradas con antelación de ese ordenamiento jurídico  específico.  Además, ninguna referencia se hizo en dichos proveídos  a las que siendo complementarias o sustitutivas tocaran el tema, de  tal forma que se pudiera estudiar de una forma panorámica.  

Eso sin tener  en cuenta que la calidad de «curador adjunto» despareció  definitivamente, pues, al tenor del artículo 52 de la Ley 1306  de 2009, «a la persona con discapacidad mental absoluta mayor  de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un  curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de  la persona y la administración de sus bienes», sin que  se hiciera claridad de que en este evento fueran lo mismo.  

Aunque, en aras  de propender por la protección de los derechos de quienes  merecen especial atención, se hiciera un paralelo entre la  designación que hizo el juzgador de Zaragoza y lo que al  respecto establece la «legislación personal»  aplicable, esto es la Ley 1306 de 2009, tampoco es posible acceder a  lo pretendido porque se obvió, o al menos no aparece  constancia de que se haya agotado, la comparecencia del padre de los  discapacitados que exige la misma.  

Es así  como el artículo 68 de la citada ley señala que son  llamados a la guarda legítima en primer lugar «el  cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes y el  compañero o compañera permanente» y en el segundo  «los consanguíneos del que tiene discapacidad mental  absoluta, prefiriendo los próximos a los lejanos y los  ascendientes a los descendientes». Añade la norma que  «cuando existan varias personas aptas para ejercer la guarda en  el mismo orden de prelación señalado en este artículo,  el Juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la  que le parezca más apropiada. También deberá oír  a los parientes para separarse de dicho orden».  

En relación  con los hermanos Hugo Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y  no existe razón para deducir que tengan relaciones maritales,  los llamados a ejercer la guarda son ambos progenitores, esto es,  Alba Inés González Rivera y Héctor Fabio  Trochez, sin que asomen circunstancias que determinen preferencia del  uno respecto del otro. Por eso para que la Sala le reconociera  alcances al amparo que se buscó brindarles a los  discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue  escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su  comparecencia y que éste se rehusó.  

Sin embargo, en  ambos asuntos se hace caso omiso sobre la figura paterna, con la  simple exposición de que «admitida a trámite la  demanda se emplazó a la parte demandada» y que como  oportunamente no se «personó en el procedimiento el  presunto incapaz», se designó «como defensora  judicial su madre Dña. Alba Inés González  Rivera, quien compareció aceptando el cargo» (folios 33  y 11), para tomar las determinaciones luego de escuchar «los  parientes más próximos», sin determinarlos.  

Es indiscutible  que la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se «dictan normas  para la protección de personas con discapacidad mental y se  establece el régimen de la representación legal de  incapaces emancipados» es de orden público y su  articulado propende por la «protección e inclusión  social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte  conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la  sociedad». Por ende, la exigencia de escuchar a todas las  personas que estén responsabilizadas en el mismo grado de  propender por los derechos de su consanguíneo, no es un mero  formalismo que pueda ser obviado o pasado por alto como si se tratara  de un aspecto procesal irrelevante para los fines del exequátur.  

Tan es así  que en los asuntos contenciosos se exige como presupuesto inexcusable  que en el pleito ventilado en el exterior se haya «cumplido el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se  presume por la ejecutoria» (Artículo 694, numeral 6, del  Código de Procedimiento Civil), sin que pueda decirse en esta  oportunidad que la citación extrañada se supone como  allí se indica, toda vez que los «juicios de  incapacitación» de que trataron las dos actuaciones, en  Colombia corresponden a discusiones por vía de jurisdicción  voluntaria en las que, a pesar del interés, los intervinientes  no tienen  la connotación de contrapartes.  

Bajo ese  entendido, la prescindencia de alguna alusión a Joaquín  María Grajales en las sentencias españolas, ya sea para  justificar que no se hizo parte, que no estaba capacitado para  ejercer la guarda de sus descendientes o que la madre tenía  mejores condiciones para hacerlo, es contraria a la regulación  de «orden público» que rige la materia en  Colombia.  

Además,  tal deficiencia no es superada con la sola manifestación de la  solicitante en el sentido de que «no contrajo matrimonio con el  señor Joaquín María Grajales Osorio, sino que  los mismos convivieron bajo unión libre y desde hace más  de 14 años se separaron, quedando mi representado (sic) con el  cuidado y custodia de los jóvenes», ya que es una  afirmación sin respaldo alguno, de la cual no hay constancia  en los registros civiles recaudados de oficio (folios 85 y 86).  

La Corporación  en SC 23 may. 2011, rad. 2007-02058, en un asunto relacionado con el  estado civil, recordó que  

(…) a  propósito del concepto de orden público, la Corte  señaló que el mismo “sólo debe usarse para  evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha  enseñado que “no existe inconveniente para un país  aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes,  no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin  embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se  basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las  instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden  aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad  de principios.”  

“La Corte  tiene explicado que la cuestión de orden público debe  examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en  vigor y no anteponiendo principios generales que “traen como  resultado el hacer prevalecer un «orden público»  defensivo y destructivo, no así un «orden público  dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad  internacional en el mundo contemporáneo». Lo contrario  implicaría aceptar la excepción de orden público  como «un simple subterfugio para facilitar el triunfo de  antojadizos nacionalismos» que conducirían al ‘absurdo  de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos  en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país”.  

“Desde  luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la  regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido  por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la  Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado  en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no  ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para  ser acogido”. Más exactamente, “la sentencia  extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo  diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur,  puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite  inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el  punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del  fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o  controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar  el orden jurídico nacional” (sentencia de 30 de enero de  2004, Exp. No. 2002-00008)”. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de  agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008,  exp. No. 2006-00979-00.  

No desconoce la  sala que en SC 17 ago. 2011, rad. 2010-02073, se concedió el  exequátur a la sentencia de un funcionario Español que  declaró una incapacidad total y señaló quién  administraría el patrimonio del afectado. No obstante, la  misma se produjo el 3 de noviembre de 2007, cuando imperaba el  articulado que perdió validez luego. Adicionalmente, el que no  se logren los efectos perseguidos de ninguna manera constituye una  afrenta a la dignidad o los derechos iguales e inalienables que  propugna la «Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de  la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley  1346 de 2009. Simplemente, no puede dársele valor a lo que  está indebidamente conferido, como en esta oportunidad, por  muy loables que sean los fines perseguidos, máxime cuando  pueden agotarse los pasos necesarios para adecuar las irregularidades  advertidas.  

En  consecuencia, se desestimarán la aspiraciones de la gestora,  porque las decisiones se produjeron en contravía de la ley  personal aplicable, al no tener en cuenta las reglas fijadas para  garantizar los derechos de los «incapaces» en Colombia,  Ley 1306 de 2009, que era la indicada bajo las exigencias del  artículo 9.1 del Código Civil Español, para  basarse en las que perdieron vigencia con mucha antelación y  sin que sea posible superar tal desacierto, con la advertencia de que  no se impondrá condena en costas, como señala el  numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento  Civil. (Negrita fuera de texto original).  

En  ese contexto, a simple vista se observa que la autoridad judicial  accionada de forma clara, precisa y con suficiente argumentación,  sustentó la decisión adoptada, para concluir que en el  presente asunto la pretensión de homologación de los  fallos extranjeros contraviene o afecta el orden público  colombiano, por cuanto se aplicó unos artículos  derogados por la Ley 1306  de 2009, lo cual impide  acceder al pedimento de exequátur  elevado por la  accionante debido al incumplimiento del requisitos previsto en el  numeral 2 del canon 694 del C.P.C.7  

Por  consiguiente, a criterio de la Sala dichos  argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen  parte de la valoración jurídica ejercida por el juez  natural, quien goza de autonomía judicial para definir los  asuntos que le son puestos a su consideración. De lo  contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de  legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y  residual de la acción constitucional.  

Vale  la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e  implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para  hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de  las garantías fundamentales.  

No  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de ilegalidad que le haga perder legitimidad, pues las  razones que esgrimidas son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o  capricho se observa en su decisión, antes bien, se ajustan al  ordenamiento legal.  

Además,  cabe recordar que el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, razón por la cual, lo que se  advierte es el interés de la parte accionante de imponer  un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades  judiciales accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela  acoja como mejor y más elaborada su postura.  

                              

4. Ahora                  bien, en lo que concierne al señalamiento del impugnante                  orientado a criticar la falta de argumentación del juez de                  primera instancia, considera esta colegiatura que el mismo no se                  presenta, puesto que, al citar textualmente las razones jurídicas                  y fácticas contenidas en la providencia judicial confutada y                  al otorgarle el carácter de ajustada al ordenamiento legal,                  ello se traduce en la aceptación y suficiencia de los                  argumentos que sustentan la determinación, es decir, que el                  juez de tutela comparte el proceso argumentativo, tanto jurídico                  como factual, realizado por la autoridad judicial, resultando                  contrario al principio de economía procesal repetir las                  mismas premisas.    

Por  otra parte, alude la parte activa que la providencia judicial  cuestionada desconoce la especial protección constitucional  que debe brindarse a Natalia  y Hugo Nelson Grajales por su condición de debilidad  manifiesta, por afectación a sus capacidades mentales, tras la  aplicación del artículo 68 de la Ley 1306 de 2009,  empero, a criterio de la Sala un argumento de tal naturaleza resulta  contradictorio con la finalidad realmente perseguida, puesto que,  precisamente, la norma en cita tiene como propósito u objeto  «…la  protección e inclusión social de toda persona natural  con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten  para su normal desempeño en la sociedad.»8.  En consecuencia,  obrar de la forma propuesta por el gestor del resguardo si soslayaría  los derechos reclamados y desconocería la labor encomendada a  las autoridades judiciales de resguardar con mayor responsabilidad  las prerrogativas de las personas es circunstancias especiales.  

                              

5. Por                  último, en                  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la                  igualdad denunciado por el promotor de la súplica                  constitucional, en el libelo se                  alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o                  aportar elementos concretos de la presunta vulneración,                  además, el                  acervo probatorio obrante en el expediente no acredita que la parte                  demandante haya sido discriminada por la autoridad accionada frente                  a casos de identidad o similitud fáctica,                  motivo por el cual, la Sala carece de supuestos para efectuar el                  respectivo test,                  del que se deduzca un eventual trato                  desigual.    

                              

6. Así                  las cosas, el razonamiento de la sala especializada accionada no                  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,                  toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos o                  arbitrarios, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones                  resultan sensatas y razonables con los presupuestos normativos y                  probatorios propios del asunto, y si ello es así, no puede                  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el                  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la                  accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta                  sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos                  estaría de cumplirse con los requisitos                  de habilitación la demanda de tutela.    

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  4 de  diciembre de 2019  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          3 a 12, cuaderno de segunda instancia.  

2          Folios          186 y 187, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

3          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

6          Folio          1, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

7          2.          Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden          público, exceptuadas las de procedimiento.  

8          Artículo          1º de la Ley 1306 de 2009.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *