SP2876-2020(55135)

2020

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP2876-2020  

Radicación  55135  

Acta  162  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Corte adopta la decisión que en derecho corresponde con  ocasión de los recursos de apelación interpuestos por  la Fiscalía y un apoderado de víctimas contra la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla,  en el proceso  seguido contra los postulados JOSÉ  GREGORIO MANGONES LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, NEHEMÍAS  MOISÉS SANDOVAL BECERRA, JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS  ARTURO ROMERO CUARTAS, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, ERICK  ENRIQUE PÉREZ ARIZA, RAFAEL URIBE PÉREZ y JORGE ANDRÉS  MEDINA TORRES, ex –  integrantes del frente «William Rivas»  del «Bloque  Norte» de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.  

HECHOS  

De la extensa reseña  efectuada por el a  quo, principalmente  sobre la génesis, avance y consolidación del Bloque  Norte de las AUC como componente del esquema criminal organizado del  paramilitarismo que se afincó en el territorio nacional, en lo  que atañe a este asunto se destaca que el «Frente  William Rivas» inició su accionar en el mes de marzo de  2002 como un apéndice del «Bloque Norte de las  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC», luego de la firma  del «pacto  de unión y no agresión»  celebrado entre  Hernán Giraldo Serna, quien dirigía una agrupación  denominada «Autodefensas  Campesinas del Magdalena y Guajira ACMG» y  alias «Jorge  Cuarenta», Comandante del Bloque Norte de las AUC».  

Para liderar dicha facción  fue designado JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias «Carlos  Tijeras»,  con injerencia en los municipios de Fundación, Aracataca, El  Retén, Pueblo Viejo, Ciénaga y Zona Bananera, lugares  donde perpetraron diversas acciones violentas contra la población  civil con el pretexto de neutralizar el accionar de la subversión  asentada en la zona.  

Con posterioridad a la captura  de Mangones Lugo acaecida el 23 de julio de 2005, fue designado como  comandante alias «Santiago» que desertó al poco  tiempo. Posteriormente se nombró a Cesar Augusto Moreno  Viloria, alias «7-1» quien inició el proceso de  desintegración de la estructura ilegal que concluyó con  la desmovilización colectiva de sus integrantes el 8 de marzo  de 2006, en el departamento de Cesar.  

De dicha estructura ilegal  hicieron parte, entre otros, Arnover Carvajal Quintana, Nehemías  Moisés Sandoval Becerra, Juan Carlos Charris Yance, Carlos  Arturo Romero Cuartas, Rolando René Garavito Zapata, Erick  Enrique Pérez Ariza, Rafael Uribe Pérez y Jorge Andrés  Medina Torres.  

En la sentencia impugnada se  precisó que «el  frente William Rivas tuvo influencia política y contó  con el apoyo de autoridades locales. Su principal fuente de  financiación fue el cobro de extorsiones a pequeños y  grandes comerciantes, propietarios de fincas de banano y de palma.  Además de las exigencias económicas que se efectuaron a  gerentes de hospitales, también se hicieron requerimientos de  contratación a alcaldes1.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Durante los días 12 a 15 y 25 a 29 de agosto de 2014 ante una  Magistrada con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se  llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra los  desmovilizados  JOSÉ  GREGORIO MANGONEZ LUGO,  a. «Carlos Tijeras», ARNOVER  CARVAJAL QUINTANA,  a. «Poca Lucha», NEHEMÍAS  MOISÉS SANDOVAL BECERRA  a. «Camilo, Franco o Barbas», JUAN  CARLOS CHARRIS YANCE  a. «Nariz o Ever», CARLOS  ARTURO ROMERO CUARTAS  a. «Montería o Elkin.», ROLANDO  RENÉ GARAVITO ZAPATA  a. «Nicolás o Care Niño», RAFAEL  URIBE PÉREZ  a. «Eleno», y JORGE  ANDRÉS MEDINA TORRES  a. «Brayan».  

En esta misma diligencia, se  les impuso a los postulados medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por los delitos imputados.  

2.-  La imputación de cargos a ERICK  ENRIQUE PÉREZ ARIZA  a. «Luis» se llevó a cabo el 9 y 10 de septiembre  de 2015 ante el Magistrado con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  únicamente en relación con los delitos de concierto  para delinquir y homicidio en persona protegida siendo víctima  Jairo Alfonso de la Rosa López.  

Adicionalmente se profirió  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario al postulado PEREZ ARIZA.  

3.-  El 20 de agosto de  2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla dio inicio a la audiencia concentrada de formulación  y aceptación de cargos, oportunidad en que la defensora de los  postulados solicitó la «terminación  anticipada del proceso»,  la cual fue denegada por el a  quo en decisión  de 26 de agosto de 2015 y confirmada por esta Corporación en  proveído AP5748-2015 rad. 46721 de 30 de septiembre de 2015.  

4.-  La vista pública fue reanudada el 4 de noviembre de 2015 y  concluyó, luego de varias sesiones, el 21 de octubre de 2016  con la verificación de la aceptación de cargos por cada  uno de los postulados, habiéndose dispuesto previamente en  auto de 22 de septiembre de 2016, la acumulación de la  actuación seguida contra el postulado PEREZ ARIZA con la  adelantada contra los demás integrantes de la facción  ilegal armada.  

En desarrollo de esta  diligencia la fiscalía identificó 145 hechos  constitutivos del patrón de homicidio bajo la práctica  de control social, territorial y de recursos en 88 casos y la segunda  práctica denominada lucha contrainsurgente detalló un  total de 57 casos.  

También imputó  el punible de desaparición forzada cometido según los  patrones de lucha contrainsurgente en seis (6) casos; y bajo la  práctica de control social, territorial y de recursos, doce  (12) casos.  

En cuanto al punible de  desplazamiento forzado refirió cuatro (4) casos ejecutados  conforme a idénticos parámetros de conducta criminal  así: dos (2) que corresponden a la lucha insurgente y dos (2)  al control social, territorial y de recursos.  

5.-  El incidente de reparación integral a las víctimas se  surtió en audiencias celebradas del 8 al 11, 15 al 18 y 21 al  25 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2016; 28, 29 y 30 de agosto de  20172.  

6.-  Finalizado el trámite, el a quo profirió sentencia el  18 de diciembre de 2018 que fue publicitada en varias sesiones  desarrolladas los días 18 y 19 de diciembre de 2018, 15 a 19,  21, 23 a 25 y 28 al 31 de enero de 2019; 11 al 15 y 25 al 28 de  febrero de 2019; 1 y del 11 al 13 de marzo de 2019, fecha esta última  en que se interpusieron y sustentaron verbalmente los recursos.  

7-  En proveído de 9 de septiembre de 2019 el a  quo ordenó la  exclusión del proceso de Justicia y Paz del postulado JORGE  ANDRES MEDINA TORRES, decisión que fue confirmada por esta  Sala en decisión AP4690-2019 Rad. 56290 de 30 de octubre de  2019.  

8.- Mediante  auto de 26 de agosto de 2019 se dispuso requerir al Tribunal para que  remitiera los audios de las audiencias, dado que los enviados no eran  audibles.  

9.-  Luego, en decisión de 19 de febrero de 2020, se ordenó  solicitar al a quo, la remisión de los elementos de prueba  presentados por la fiscalía con la formulación de  imputación para acreditar la ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad de los postulados, recibiendo respuesta en la que se  refiere que tales elementos fueron los enviados a esta Corporación  con el expediente para surtir la apelación.  

LA SENTENCIA RECURRIDA  

La Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, inicialmente  expuso en forma detallada los orígenes del Bloque Norte de las  AUC y del frente «William Rivas». Enseguida se refirió  al cumplimiento de los presupuestos de elegibilidad de los  postulados, encontrando acreditado que: (i)  el grupo armado  organizado hizo dejación de las armas como lo certificó  el entonces Comisionado de Paz en comunicación No.  OFI08-00022216/AUV12300 del 6 de marzo de 2008, dirigida  al Fiscal General de la Nación; (ii)  la facción  armada ilegal hizo entrega de los bienes obtenidos como fruto de las  actividades ilícitas, según se constató con el  informe rendido por la  Fiscalía 35 del grupo de persecución de bienes de la  Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.  

Adicionalmente se comprobó  que: (iii)  El Bloque Norte hizo entrega de 44 menores reclutados ilegalmente,  contando los que conformaron el frente «William Rivas»,  según se dio cuenta en el informe suscrito por Víctor  Manuel Pérez González, investigador del CTI; (iv)  La Registraduría  Nacional del Estado Civil certificó que «no  se halló información alguna sobre la interferencia al  libre ejercicio de los Derechos Políticos en los departamentos  de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira atribuibles a grupos  armados ilegales al margen de la ley con posterioridad al 10 de marzo  de 2006; así mismo, se indicó que no se notificó,  por parte de autoridad judicial, la anulación de elecciones en  tales departamentos, a causa de actividad delictiva atribuible a  algún grupo armado organizado al margen de la ley»,  según  aparece en oficio RD100 del 16 de febrero de 2009;  (v)  El grupo armado ilegal no se organizó con la finalidad de  traficar estupefacientes ni obtener un enriquecimiento ilícito;  y por último, (vi)  se verificó que no existían personas secuestradas en  poder de la organización ilegal luego de la desmovilización  colectiva del Bloque Norte de las AUC.  

Con posterioridad, el Tribunal  se refirió a la pluralidad de delitos atribuidos a los  integrantes de la estructura criminal «frente William Rivas»,  encontrando demostrado los patrones de macrocriminalidad de  desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio «que  a su vez constituyeron graves, sistemáticas y generalizadas  violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH»,  cometidos bajo  dos clases de prácticas: (i) lucha antisubversiva y (ii)  control social, territorial y de recursos.  

El  patrón de desaparición forzada se materializó en  18 hechos delictivos con 30 víctimas directas; y el propósito  de tal práctica ilícita consistió en «no  dejar evidencia (…) después de cometido el homicidio,  situación que a su vez les permitió impedir que se  visualizara el delito y que los índices de criminalidad no  develaran los planes criminales de la organización  paramilitar, para lo cual se contó con la connivencia de  algunos miembros de la fuerza pública en aquellas zonas de  mayor impacto».  

Sobre  la lucha antisubversiva, en 6 casos, se documentó que las  víctimas fueron desaparecidas al existir señalamientos  de que presuntamente eran «integrantes  de un grupo enemigo, colaboradores de la guerrilla e informantes de  un grupo opositor».  

En  cuanto a la política de «control  social, territorial y de recursos»,  apuntó que fue una de las directrices impartidas a los  integrantes del grupo ilegal con mayor incidencia en el actuar  criminal pues fueron más numerosos los casos de desapariciones  forzadas ejecutados en las zonas de injerencia del grupo armado, tras  el señalamiento de que las víctimas estaban realizando  actividades no permitidas por el grupo armado ilegal y con el  propósito de «mantener  al interior de la organización la jerarquía, mando y  obediencia (…), de tal manera que se las desaparecía  con el ánimo de llevar a cabo una “limpieza social”,  mantener un control de los miembros de la comunidad e impedir, a  través de esta forma de “castigo”, que otros  pobladores siguieran su ejemplo (…)».  

Sobre el patrón de  macrocriminalidad de desplazamiento forzado señaló que,  al igual que el anterior, se ejecutó bajo las políticas  de lucha antisubversiva y control social, territorial y de recursos,  identificándose un total de cuatro (4) hechos delictivos, uno  de los cuales fue colectivo y los restantes fueron individuales.  

En este mismo escenario, reseñó  que dos (2) casos obedecieron a la práctica de lucha  antisubversiva y dos (2) como resultado de la política de  control social, territorial y de recursos, precisando que la mayoría  de cometieron en área urbana (3 casos).  

Referente  al patrón de homicidio, el Tribunal puso de presente que su  ejecución obedeció a las mismas políticas de  control social, territorial y de recursos, y de lucha antisubversiva,  así como se determinó la ocurrencia de algunas  conductas de esta índole como forma de castigo o sanción  por desobedecer, incumplir o desacatar las reglas de la organización  ilícita.  

En  cuanto al «modus operandi» del homicidio, el a  quo  describió que algunos delitos se ejecutaron por motivos  diversos a las practicas generalizadas atrás señaladas,  como fueron: (i)  colaboración con la fuerza pública (3 casos): (ii)  incumplimiento de normas impuestas dentro del grupo criminal ( 33  casos); (iii)  suplantación del grupo armado ilegal ( 5 casos); (iv)  vínculos o relación con otro grupo armado ilegal (40  casos); (v)  vínculo o relación con la fuerza pública (4  casos) y (vi)  testigo  de un hecho criminal (1 caso).  

Adicionalmente apuntó  que se presentaron otros delitos conexos al homicidio como fueron  desplazamiento forzado, secuestro, tortura y desaparición  forzada, entre otros.  

Luego se refirió a cada  uno de los hechos imputados a los miembros del frente «William  Rivas del Bloque Norte de las AUC» conforme a los patrones  identificados con anterioridad, enunciando los medios de conocimiento  presentados para acreditar la responsabilidad de cada desmovilizado.  

De esta forma declaró la  elegibilidad de los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia  y Paz y la legalidad de la mayoría de cargos imputados, con  excepción de Rolando René Garavito Zapata contra quien  se abstuvo de proferir sentencia.  

Igualmente legalizó en  forma parcial los cargos identificados con los números 52, 65,  133 y 3 sin el delito de falsedad ideológica en documento  público; los cargos 7, 13, 35, 38, y 94 sin el delito de hurto  calificado, 72 sin el delito de homicidio en persona protegida en  grado de tentativa, 117 sin los delitos de amenazas ni el de  deportación, expulsión y desplazamiento forzado de  población civil; y 120 sin el delito de deportación,  expulsión y desplazamiento forzado de población civil.  

Los cargos de falsedad  ideológica que no fueron legalizados y que son objeto del  recurso de apelación interpuesto por el ente investigador, se  describieron en la sentencia así3:  

«Cargo No.  52 (…) Se tiene documentado que el grupo de autodefensas  denominado William Rivas del Bloque Norte, que operaba en el sector  de Zona Bananera, Fundación, el Reten, Aracataca, Pueblo Viejo  y Ciénaga (Magdalena), liderado en ese entonces por JOSÉ  GREGORIO MANGONEZ LUGO, alias “Carlos Tijeras”, ante las  exigencias que le venían haciendo algunos miembros de la SIJIN  del Departamento del Magdalena, para que el grupo armado ilegal  entregara vivo o muerto a un integrante de sus filas conocido con el  alias “La Foca”, o “Jean Carlos”, de nombre  MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, a quien buscaban por obrar orden de  captura en su contra, por el homicidio de ANA INÉS MÁRQUEZ  RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, cometido el día  11 de noviembre de 2.003 y ante la negativa de entregarlo por  considerar las autodefensas que era uno de sus mejores hombres,  optaron en presentar un “falso positivo”, en el que  contaron con la colaboración de algunos miembros de  instituciones del Estado, como la SIJIN de la Policía Nacional  y Medicina Legal.  

Para ello, el  máximo comandante del frente JOSÉ GREGORIO MANGONEZ  LUGO dio la orden para que hombres de su organización  consiguieran una persona con las mismas características  físicas a las de MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, y, en esa  tarea, el día 14 de noviembre de 2.003, ubicaron en el  corregimiento de San Juan de Palos Prietos del municipio de Pueblo  Viejo (Magdalena) a EVER LUIS RONCO ALGARÍN, quien  encontrándose departiendo con unos amigos fue obligado por  varios hombres a subir a una camioneta y lo condujeron al sector de  la subestación eléctrica que se encuentra en la vía  que de Guacamayal conduce a La Agustina. En ese lugar simularon un  enfrentamiento y entregaron a la SIJIN el cadáver del señor  RONCO ALGARÍN, a quien hicieron pasar por MANUEL CASTILLO  ESCOBAR, alias “El Foca”; además, al momento de la  inspección de cadáver, practicada por el inspector  rural de Sevilla, Zona Bananera, supuestamente le fue decomisada una  subametralladora Uzi, calibre 9mm., la cual fue entregada por el  mismo Inspector de Policía, mediante un oficio dirigido a la  Fiscalía Local de Ciénaga Magdalena.  

Para efecto de las  necrodactilias, se contó con la colaboración del señor  JHONY DE JESÚS ESTRADA RIVERA, funcionario de la Unidad Local  de Medicina Legal de Ciénaga, quien, para esa época y  según las versiones de los postulados, trabajaba para las AUC  y se trasladó hasta el sitio donde se encontraba MANUEL  CASTILLO ESCOBAR, alias “El Foca”, a quien le tomó  las huellas decadactilares en el formato de necrodactilias, con el  fin de simular que eran las del occiso.  

El mismo día  el cadáver fue trasladado a la Unidad Local de Medicina Legal  de Ciénaga Magdalena, practicándose la necropsia el 15  de noviembre de 2.003 y ese mismo día se inhumó el  cadáver en el cementerio San Rafael de esa localidad, por  autorización de la entonces Fiscal 17 Seccional de Ciénaga  Magdalena de nombre OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO, por solicitud que le  hiciera con oficio número 167 el funcionario de Medicina Legal  JHONNY DE JESÚS ESTRADA RIVERA, quien manifestó que a  esa fecha el cadáver no había sido reclamado por sus  familiares y la inhumación se requería con urgencia por  cuanto la nevera que se tenía para preservar cadáveres  se encontraba averiada. Esa misma anotación se hizo en el  protocolo de necropsia practicada al cadáver.  

Con base en las  labores de verificación, soportadas en los dictámenes  dactiloscópicos está demostrado que la verdadera  identidad del cadáver que inspeccionaron en el sector de la  subestación eléctrica de Guacamayal, el día 14  de noviembre de 2003, corresponde a EVER LUIS RONCO ALGARÍN.  

Se documentó,  de igual manera, que MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, alias “El  Foca”, posteriormente, el día 19 de enero de 2.004,  diligenció en la Registraduría del municipio Zona  Bananera otra cédula de ciudadanía número  85.262.193 a nombre de KEVIN ANDRÉS ESCOBAR SANTANA, y  finalmente fue asesinado el día 8 de diciembre de 2.004, en  jurisdicción del municipio de Aracataca (Magdalena)».  

El cargo 65 correspondió  a la siguiente imputación fáctica:  

«Conforme a  labores investigativas, se conoció que el señor DAVID  SAMIR DÍAZ el día 20 de marzo de 2002, siendo  aproximadamente las 14:30 horas se encontraba en una esquina del  corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera, en donde fue  interceptado por un grupo armado perteneciente a las autodefensas de  la región y llevado con rumbo desconocido, vistiendo ropa  civil. Al día siguiente, fue encontrado muerto, con uniforme  camuflado, armas y explosivos, en la finca La Tal.  

De igual manera,  se supo que el señor RAMÓN DAVID DURAN SANGUINO, ese  mismo día 20 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las  16:15 horas se desplazaba en una bicicleta hacia el corregimiento de  Buenos Aires porque a su compañera le iban a practicar una  cesárea y cuando se movilizaba a la altura de la Finca “La  Vuelta” de propiedad de un señor conocido como “Chema  Gutiérrez”, desapareció y su bicicleta fue  encontrada como a las 18:00 horas por los lados de esa finca. Al día  siguiente, fue encontrado su cuerpo sin vida junto con el de DAVID  SAMIR DÍAZ, con uniforme camuflado, armas y explosivos.  

Las víctimas  fueron presentadas por miembros del Ejército Nacional como  guerrilleros de las FARC, se itera, vestidos con uniformes  camuflados, con botas pantaneras y con armas de fuego y explosivos.  

En informe de  policía judicial N° 349 de fecha 22 de marzo de 2002,  emanado de la Unidad Local del CTI de Ciénaga, se dejó  constancia de la inspección a cadáver que se le  practicó a los cuerpos de las víctimas, registradas  como como N.N. y en donde se dejó constancia del material  bélico que puso a disposición el mayor del ejército  LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, mediante oficio No. 0373 del 21 de  marzo de 2002, firmado por el Coronel ENRIQUE PERALTA WALKER, como  comandante del Batallón Córdova».  

El siguiente cargo fue  documentado así:  

«Cargo No.  133 (…) El día 9 de abril de 2002 el señor CESAR  AUGUSTO CHARRIS RODRÍGUEZ y su sobrino CESAR AUGUSTO ACOSTA  CHARRIS, salieron de Fundación a transportar unos alimentos en  una camioneta Willys modelo 54 de propiedad del primero de los  mencionados. Cuando se disponían a regresar, siendo  aproximadamente las 5:30 pm, fueron interceptados por un grupo de  armados ilegales en la vía que comunica a los municipios de  Aracataca y Fundación (Magdalena), quienes procedieron a  retenerlos y a llevarlos hasta una base de las autodefensas.  

El señor  CESAR AUGUSTO CHARRIS RODRÍGUEZ tenía cuatro años  de trabajar en el vehículo en que se transportaba el día  de su retención, realizando viajes entre Fundación y el  sitio denominado La Ye en la trocha hacia Macaraquilla en  estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta.  

De acuerdo con las  versiones entregadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz,  los señores CHARRIS RODRÍGUEZ y ACOSTA CHARRIS  permanecieron retenidos en la base de las autodefensas. En ese lugar  fueron uniformados y armados, y se les dijo que iban a “trabajar”  con ese grupo ilegal. Fue así como el 12 de abril de 2002, las  víctimas fueron transportadas hasta el sector de la finca La  Paulina, ubicada entre los corregimientos de Guamachito y Tucurinca,  municipio de Zona Bananera, en donde se les causó la muerte,  conjuntamente con dos sujetos más, N.N.  

Presuntamente, los  paramilitares coordinaron con miembros del Ejército Nacional,  pertenecientes al batallón Córdova, para simular un  enfrentamiento, y mostrar los cuatro cadáveres, de los señores  CESAR AUGUSTO CHARRIS RODRÍGUEZ, CESAR AUGUSTO ACOSTA CHARRIS,  y de los dos N.N., como “bajas en combate” por parte de  los militares.  

Efectuadas las  diligencias de inspecciones de los cadáveres, no fue posible  establecer la identidad de las dos personas registradas como N.N.»  

Seguidamente se refirió  al cargo No. 3 en los siguientes términos:  

«El día  13 de julio de 2004 se causó la muerte del señor LUIS  ENRIQUE SANGUINO RODRÍGUEZ, quien, presuntamente, hizo parte  de las autodefensas, inicialmente con injerencia en la zona urbana de  Santa Marta a cargo de HERNÁN GIRALDO SERNA, y luego como  integrante del frente William Rivas dirigido por JOSÉ GREGORIO  MANGONEZ LUGO.  

El occiso fue  señalado de haber perpetrado un delito de acceso carnal  violento en contra de una mujer de la región, motivo por el  cual el comandante del frente dispuso acabar con su vida, pero, en  complicidad con la funeraria El Carmen de Ciénaga (Magdalena),  lo hicieron aparecer como si hubiera fallecido por causas naturales y  su cadáver fue inhumado en el cementerio Jardines de Paz de  Santa Marta (Magdalena)».  

La Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de  legalizar los cargos antes referidos acudiendo a los mismos  argumentos expuestos en la sentencia proferida con anterioridad  contra el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA por similares  cargos, y que, en esencia, fueron citados en la forma siguiente:  

«Al  respecto, cabe destacar que en reciente jurisprudencia la máxima  autoridad de la justicia ordinaria ha venido considerando que el  concepto de interviniente tiene una aplicación restringida, y,  por tanto, solo es aplicable a los coautores de delitos especiales  cuando no tienen la calidad que exige el tipo penal para el sujeto  activo cualificado, servidor público, a quienes se les debe  imponer la misma sanción prevista para estos últimos  pero disminuida en una cuarta parte precisamente por no ostentar  dicha calidad. Así entonces, habrá de observarse si  están dados, en el caso en concreto, los presupuestos  contenidos en el artículo 29 del Código Penal para el  dispositivo amplificador del tipo penal, coautoría, que fueron  precisados en acápite precedente, los cuales no se observan  con relación a ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA,  principalmente porque no quedó demostrado que hubiera brindado  un aporte importante durante la fase de ejecución del delito,  esto es, no participó en la elaboración de los  documentos públicos que se reputan apócrifos por  contener una información falsa, además porque solo  podía ser insertada por el servidor público en  ejercicio de sus funciones, de ahí que no pueda reputarse un  codominio funcional en cabeza del aquí postulado, razón  por la cual no se legalizará este delito dentro del presente  cargo”.  

De la misma forma, fue motivo  de inconformidad de la fiscalía que el a  quo legalizara el  punible de destrucción y apropiación de bienes  protegidos y no el de hurto calificado y agravado como fue imputado  por el ente instructor, en los casos siguientes4:  

(i).-  «Cargo  No. 78 (…) El día 11 de octubre de 2003 el señor  LUIS RAFAEL LARRADA RIVEIRA salió de su casa ubicada en la  calle 3 con carrera 2 del Municipio de Riohacha (La Guajira) a bordo  de un vehículo, con destino a la ciudad de Barranquilla  (Atlántico) con el fin de llevar unas hojas de vida para  conseguir empleo; cuando se disponía a regresar a Riohacha,  fue retenido por un grupo de autodefensas a la altura del peaje de  Tasajera (Magdalena), quienes lo despojaron del vehículo en  que se movilizaba y lo llevaron a un hotel en Ciénaga  (Magdalena), en donde fue liberado en la madrugada del día 12  de octubre, exigiéndole llevar una suma de dinero para  devolverle el rodante.  

Posteriormente, el  15 de octubre en horas de la mañana, los señores LUIS  RAFAEL LARRADA RIVEIRA y MANUEL MARÍA MORENO  MADRID,  salieron de la ciudad de Barranquilla al Municipio de Ciénaga  (Magdalena) a efectos de llevar un millón de pesos  ($1.000.000) como pago de la exigencia realizada por los armados  ilegales. Al llegar a Ciénaga, fueron retenidos por miembros  de las autodefensas, quienes los trasladaron hasta la base del grupo  ilegal ubicada en la finca Palo Alto, en jurisdicción del  corregimiento de Orihueca municipio de Zona Bananera (Magdalena),  lugar en que fueron ejecutados y sus cadáveres al parecer  fueron sepultados en una fosa.  

Desde esa época  sus familiares desconocen el paradero de los señores LUIS  RAFAEL LARRADA RIVEIRA y MANUEL MARÍA MORENO MADRID».  

(ii).-  Cargo No. 4 (…) El 16 de abril de 2004, ANTONIO SEGUNDO GÓMEZ  MARTÍNEZ salió de su residencia con destino al  corregimiento de Teobromina a hacer una carrera a dos presuntos  miembros de las autodefensas en un ciclo taxi. En la vía los  armados ilegales maniataron al señor SEGUNDO GÓMEZ, lo  llevaron al interior de una casa sin techo, y no se volvió a  tener noticia de su paradero; además, despojaron a la víctima  del medio de transporte con el que laboraba.»  

(iii).-  «Cargo  No. 93 (…)El 14 de marzo de 2005 el señor ORLANDO  GREGORIO VALENCIA ZOLA salió a trabajar como de costumbre en  su actividad de moto taxista en el perímetro urbano del  municipio de Fundación, (Magdalena). La última vez que  fue visto con vida fue aproximadamente a las 5:30 o 6:00 pm, cuando  se desplazaba por el sector del basurero de Fundación  acompañado de dos individuos a bordo de su motocicleta.  

A partir de  entonces, los familiares de ORLANDO GREGORIO VALENCIA ZOLA lo  buscaron sin lograr ubicarlo, por lo cual el día 17 de marzo  instauraron la correspondiente denuncia ante la Fiscalía de  Fundación y el día 20 de marzo de 2005, aproximadamente  a las 4:15 pm, fue hallado su cadáver en avanzado estado de  descomposición debajo de unos matorrales en predios de la  finca La Cristalina, a unos 700 metros sobre el basurero de  Fundación.  

El cadáver  de la víctima se encontró maniatado y su muerte fue  causada con arma cortocontudente con herida profunda en el cuello  (degollamiento).  

Luego de cometido  el homicidio, los victimarios se apropiaron de la motocicleta marca  HONDA Hero C-90, color azul, modelo 2004, sin placas, en la que  laboraba la víctima y de las pertenencias que poseía  como: teléfono celular, dinero, un anillo y varios  documentos».  

(iv).-  «Cargo  No. 107 (…)  El día 19 de junio de 2004, en horas del  mediodía, JOSÉ EUGENIO GARCÍA GARCÍA  salió para la finca Las Palmas de propiedad de su padre,  ubicada en la vereda Casa de Zinc cerca al barrio Las Palmas del  municipio de Fundación (Magdalena), en una motocicleta Suzuki  AX-100 color rojo de placas WJU-91A. Aproximadamente a las 2:00 pm  llegaron dos individuos hasta esa finca, los cuales entablaron  conversación con JOSÉ EUGENIO GARCÍA GARCÍA  y procedieron a causarle la muerte con disparos de arma de fuego.  

Cometido el  homicidio, los agresores se apropiaron de la motocicleta en la que se  transportaba la víctima y huyeron del lugar con rumbo  desconocido.  

La motocicleta fue  recuperada por la Policía Nacional el 11 de julio de 2004 en  la trocha que conduce de la vereda La Bogotana al corregimiento de  Sampués jurisdicción de Aracataca (Magdalena), la cual  fue abandonada por dos sujetos al notar la presencia de la Policía.»  

Estimó el Tribunal que  la modificación en la calificación jurídica de  hurto calificado por el de destrucción y apropiación de  bienes protegidos resulta procedente, en razón a que como lo  ha precisado esta Corporación «lo  (…) esencial para definir cuando un bien es de carácter  civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de  civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques  directos».  

De otro lado, en lo atinente a  la no legalización de los cargos 7, 13, 38, 94, que también  son materia de la apelación de la fiscalía, en el fallo  de primera instancia se expusieron en la siguiente forma5:  

a).-  «Cargo  No. 7 (…) El día primero de abril de 2003,  aproximadamente a las diez de la noche, cuando el señor  PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIMÉNEZ, se encontraba en su  residencia ubicada en la calle central del corregimiento de  Tucurinca, observando un partido de futbol por televisión,  varios hombres armados que se movilizaban en una camioneta de color  blanco, ingresaron de manera violenta y procedieron a propinarle  varios disparos con arma de fuego, causándole la muerte.  

Tras el hecho, los  familiares de la víctima se percataron que le habían  hurtado unas prendas de oro, cinco bicicletas y unos  electrodomésticos, toda vez que en su residencia tenía  una casa de empeño».  

b).-  «Cargo  No. 13 (…) El 29 de agosto del 2003, siendo las 9:00 a.m., el  señor HORACIO PLATA RUEDA, se encontraba en un negocio que  tenía en Tucurinca, lugar al cual llegaron dos sujetos, lo  despojaron de su arma de fuego personal, lo  encañonaron,  lo hicieron subir a la moto de su propiedad y se lo llevaron. En  horas de la tarde de ese día, fue hallado el cuerpo sin vida  del señor PLATA RUEDA con impactos de arma de fuego en la  vereda El Cauca.  

Presumiblemente el  homicidio del señor HORACIO PLATA RUEDA ocurrió porque  fue señalado de ser colaborador de la guerrilla.  

Como consecuencia  del hecho, los armados ilegales se apoderaron de la motocicleta que  poseía la víctima, al igual que de su revólver  calibre 38 corto».  

c).-  «Cargo No. 38 (…) Se  encuentra documentado que el día 9 de abril de 2005, siendo  aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando el señor  LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL, se encontraba laborando como  almacenista en la finca “La Florida”, ubicada en el  corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera (Magdalena),  dos sujetos armados que se movilizaban en motocicleta llegaron al  lugar y luego de conducirlo a la cafetería de la finca se  presentó un cruce de palabras seguido a lo cual los sujetos  armados procedieron a propinarle 5 disparos con arma de fuego  causándole la muerte de manera inmediata, y se apropiaron de  una grabadora y un celular de la víctima y se dieron la huida  sin dar explicación alguna».  

d).-  «Cargo  No. 94 (…) Los hechos ocurrieron el día 30 de abril de  2003, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde. Cuando el señor  SAMIR CAMELO CARVAJAL se encontraba en su residencia y negocio de  llantería y venta de A.C.P.M. con su compañera MELBA  ROSA CHAPARRO CASTILLA, llegó un grupo de hombres armados en  un vehículo tipo camioneta, color blanco, quienes preguntaron  por la persona que atendía el negocio y cuando el señor  SAMIR CAMELO CARVAJAL respondió le dispararon causándole  la muerte de manera instantánea, mientras que su esposa, MELBA  CHAPARRO CASTILLA, fue herida gravemente siendo traslada por una  ambulancia que pasaba por el sitio hasta el hospital de Fundación  (Magdalena) donde finalmente falleció, lugar en donde se llevó  a cabo la diligencia de inspección al cadáver.  

La pareja eran los  padres de los menores L.D.C.CH y S.A.C.CH, quienes para esa época  contaban con 5 y 3 años de edad respectivamente, quienes  estuvieron presentes en el lugar donde tuvieron ocurrencia los  hechos. Debido al estado de orfandad que les sobrevino después  de la ocurrencia de los delitos, los infantes tuvieron que ser  atendidos por sus familiares y llevados a otra ciudad del país,  encontrándose actualmente bajo la potestad de su tío  JAIRO CAMELO CARVAJAL.  

NEHEMÍAS  SANDOVAL BECERRA, fue el encargado de conducir el vehículo que  transportó a los armados ilegales encargados de perpetrar los  luctuosos delitos.  

En cuanto tiene  que ver con el posible móvil de este hecho, se tiene que, al  parecer, se relacionó a las víctimas como presuntas  integrantes de la guerrilla por ser procedentes de San José de  Oriente en el Departamento del Cesar».  

Estos cargos no fueron  legalizados por el a  quo con fundamento  en que «que  no existen elementos de pruebas que den cuenta de su ocurrencia ni de  la responsabilidad de los postulados en el mismo, tal y como lo  consideró la Sala en la sentencia proferida en contra de  ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA por ese mismo asunto», sin  que se reprodujeran las razones consignadas en ese fallo ni se  incorporó ese fallo en la presente actuación.  

El cargo 35 que se abstuvo de  legalizar el Tribunal y fue objeto de la apelación de la  fiscalía, se documentó así:  

«El  día 14 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:20 pm,  el señor RAFAEL FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ se encontraba  en su casa de habitación y negocio de tienda llamado “El  Indio”, en la vereda Cauca, jurisdicción de Aracataca  (Magdalena), cuando llegaron varios hombres armados a bordo de un  vehículo, tocaron la puerta, lo encañonaron junto con  su compañera YERSENIS MEREDITH PÉREZ BELTRÁN,  los tiraron al suelo, boca abajo, procedieron a saquear la tienda,  llevándose consigo todos los víveres y mercancías  que encontraron ahí en el vehículo en el que se  transportaban; además, sacaron del inmueble al señor  ROJAS GONZÁLEZ y a pocos metros de su casa le causaron la  muerte con arma de fuego.  

Después de  ocurrido el hecho, los armados ilegales pintaron grafitis en la  tienda alusivos al grupo subversivo ELN, con el fin de despistar a  las autoridades.  

Como consecuencia  de estos hechos la señora YERSENIS MEREDITH PÉREZ  BELTRÁN y la hija del occiso se desplazaron6».  

La Sala de Conocimiento de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla señaló  que en este caso no era posible legalizar el punible de hurto  calificado ante la imposibilidad de «hacerlo  concursar con el punible de Destrucción y apropiación  de bienes protegidos, contemplado en el artículo 154 de Código  Penal».  

Tampoco declaró la  legalidad del cargo 72 en relación con el punible de homicidio  en grado de tentativa, al considerar que no existía prueba del  atentado contra la vida.  

El referente fáctico fue  descrito así:  

«Cargo No.  72 (…) El día 17 de enero de 2003, siendo  aproximadamente las 21:00 horas, cuatro hombres armados irrumpieron  violentamente en la residencia de los hermanos ALEXANDER AMARANTO  LLERENA y JOSÉ GREGORIO AMARANTO LLERENA, en el barrio Las  Palmas del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera  (Magdalena), obligándolos a abordar un vehículo,  montero Mitsubishi color rojo, conducido por NEHEMÍAS MOISÉS  SANDOVAL BECERRA, en compañía de alias “El Ruso”,  alias “Giovanny” y alias “El Gato”, en el  cual fueron trasladados hasta la entrada a la vereda Cerro Azul,  municipio de Zona Bananera, en donde los bajaron y, con arma blanca,  les causaron heridas a la altura del cuello, quedando sin vida  ALEXANDER AMARANTO LLERENA y herido JOSÉ GREGORIO, quien  regresó a su residencia aproximadamente a media noche y dio  aviso al resto de sus familiares sobre el homicidio de su hermano.7  

En este caso el Tribunal instó  a la fiscalía que se aclarara cual fue la víctima fatal  por cuanto que:  

«en  la imputación fáctica se detalla que lo fue ALEXANDER  AMARANTO LLERENA, tal y como se indica en el acta de inspección  a cadáver, en donde se registra a esa víctima como  indocumentada, pero no obran ni protocolo de necropsia ni registro  civil de defunción, y en el registro de hechos atribuibles No.  63402 rendido por la señora LEONOR CECILIA LLERENA BOTERO se  señala como víctima de homicidio a JOSÉ GREGORIO  AMARANTO LLERENA tal y como acontece en la orden de acreditación  No. 00221 expedida por la Fiscalía 31 Delegada ante el  Tribunal de Justicia y Paz, aclarado lo cual podrá procederse  con lo que se estime pertinente por la Fiscalía y demás  partes interesadas.»  

Con las precisiones anteriores,  la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla declaró la responsabilidad penal de los  postulados JOSÉ  GREGORIO MANGONEZ LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, NEHEMÍAS  MOISÉS SANDOVAL, JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS ARTURO  ROMERO CUARTAS, ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, RAFAEL URIBE PÉREZ  y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, por  los cargos que fueron imputados y legalizados a cada uno de ellos  conforme a los patrones que develaron el contexto en que se  perpetraron los múltiples, sistemáticos y graves  crímenes cometidos durante su militancia en el frente «William  Rivas del Bloque Norte de las AUC».  

A los sentenciados se les  impuso la sanción de cuatrocientos ochenta (480) meses de  prisión, que fue sustituida por la pena alternativa de ocho  (8) años de privación de libertad, luego de decretar la  acumulación de las sanciones impuestas a los desmovilizados  con anterioridad al proceso de Justicia y Paz en relación con  los delitos objeto de la sentencia.  

Dispuso además las  respectivas medidas de reparación a las víctimas a  cargo de los postulados «en  las condiciones expuestas en la parte motiva»,  así como la realización de un acto público de  desagravio coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la  Reparación de las víctimas que deben cumplirse en las  zonas de influencia de la facción armada ilegal.  

En lo concerniente al objeto de  la impugnación del apoderado de víctimas, el Tribunal  en el segmento motivo que se ocupó del incidente de  reparación8,  luego de referirse a los aspectos generales de la indemnización  de perjuicios, se abstuvo de ordenar el pago de las sumas de dinero  reclamadas por los familiares de la víctimas directas Rodolfo  Enrique Villalba Bosa y Manuel de Jesús Pertuz Orozco, sin que  hiciera referencia específica de ellos en la parte resolutiva.  

En  cuanto al primero de los mencionados, cuyo caso aparece referenciado  con el número 45, en la sentencia se describió así:  

«Cargo  No. 45 (…) El  7 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 am, el señor  RODOLFO ENRIQUE VILLALBA BOSSA se encontraba departiendo con su  hermana NATIVIDAD VILLALBA BOSSA y una vecina, en su residencia  ubicada en el barrio Raíces del municipio de Aracataca  (Magdalena), lugar al que llegaron dos hombres armados, uno de los  cuales empezó a violentar a disparos al señor RODOLFO  ENRIQUE, quien alcanzó a abrazar a su hermana NATIVIDAD  suplicándole al sicario que no la matara, procediendo el  victimario a seguir disparándole para terminar con la vida  éste.  

Ocurrido  lo anterior, la señora NATIVIDAD VILLALBA BOSSA identificó  ante las autoridades a JUAN CARLOS CHARRIS YANCY y RAFAEL URIBE PÉREZ  como responsables del hecho, a raíz de lo cual recibió  amenazas de muerte por parte de alias “Carlos Tijeras”,  quien la conminó a retractarse de sus acusaciones y, ante la  negativa la señora NATIVIDAD se vio obligada a desplazarse en  compañía de sus familiares para salvaguardar sus vidas.  Además, como consecuencia de ese hecho, uno de los hijos del  occiso, quien presenció su muerte, quedó con trastornos  mentales sensoriales.  

Conforme  lo refirió el ente acusador, los postulados JUAN CARLOS  CHARRIS YANCY y RAFAEL URIBE PÉREZ, fueron condenados por este  hecho por los delitos de homicidio agravado y concierto para  delinquir. mediante  sentencia del 23 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta».9  

En  este caso se denegó la pretensión indemnizatoria con  fundamento en que no fue imputado el delito de homicidio en persona  protegida por el cual se solicitó la indemnización pues  la fiscalía únicamente se refirió a los delitos  de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil y amenazas, cargos que además  no se legalizaron y por ende quedaron excluidos de la condena  impuesta, pues la Fiscalía no allegó elementos de  prueba demostrativos de «la  materialidad de los delitos formulados ni la responsabilidad,  presupuestos sin los cual (sic)  no es posible determinar el daño a partir del cual surge la  obligación de reparar»  

Sobre  la víctima directa Manuel de Jesús Pertuz Orozco10,  que corresponde a «un  caso diferido del incidente de reparación que fue resuelto por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2015, radicados  1215 y 1233, identificados como casos números 517 y 6»,  se denegaron las pretensiones indemnizatorias presentadas por las  victimas indirectas Rafael Ignacio Villar Ebrat, Pedro Pablo Villar  Ebrat, Luis Ángel Villar Ebrat, dado que «conforme  lo ha determinado en (sic)  jurisprudencia la máxima corporación de la justicia  ordinaria, el daño moral solo es presumible en los casos de  los cónyuges o compañeros permanentes y familiar en  primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima  directa, de manera que, en los demás casos, debe demostrarse».  

Adicionalmente  precisó que:  

«de  admitirse la posibilidad de reconocer a los hijos de crianza o  hijastros derechos como los que surgen de los vínculos que  “ordinariamente se  dan entre padres e hijos”,  lo mínimo sería demostrar que “el  trato, el afecto y la asistencia mutua” se  “presentaron en el  seno del círculo integrado” y  “eran similares a  las que se predican de cualquier familia formalmente constituida”,  de tal manera que no exista “duda  de que el comportamiento mutuo de padres e hijo (“de crianza”)  revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia”.  

De  este modo, concluyó que no se aportó ningún  medio de convicción que acreditara, de una parte, la calidad  de victimas indirectas de los reclamantes; y de otro lado, la  afectación moral que pudiesen haber recibido en tanto que «no  está demostrado que las víctimas indirectas y el señor  Pertúz Orozco hubiesen convivido o mantenido una relación  de afecto y asistencia mutua, que se esperan de una familia».  

Y  sobre el daño material, además de las razones señaladas  para negar el reconocimiento del perjuicio moral destacó que  no se aportaron medios de conocimiento indicativos de «una  relación de dependencia económica con el señor  Manuel de Jesús Pertúz Orozco en calidad de hijastros o  hijos de crianza además, la responsabilidad de proveer lo  necesario para las condiciones dignas de subsistencia de las víctimas  indirectas, debió recaer, principalmente, en sus padres por  mandato legal, respecto de lo cual la representación de estas  víctimas no ofreció alguna explicación para  aclarar el asunto.».  

Finalmente, el Tribunal  impartió diversas órdenes a la fiscalía, entre  ellas, las que son materia de la alzada así:  

«VIGÉSIMO  PRIMERO: SE INSTA a  la Fiscalía para que, si no se ha hecho y con relación  a los cargos se advierta mérito para ello, proceda a adelantar  el trámite correspondiente a fin de lograr el asentamiento de  los registros civiles de defunción de manera ágil y  expedita con relación a aquellos cargos que involucran el  concurso de homicidio en persona protegida y desaparición  forzada de personas (…).»  

«VIGÉSIMO  SEGUNDO: SE  INSTA a  la Fiscalía para que, si aún no se ha hecho, se indague  acerca de la finca conocida como “Palo Alto”, que, al  parecer, estaba ubicada en la región de Tierra Nueva,  corregimiento de Tucurinca (Magdalena), referenciada en varios casos  como base del grupo de autodefensas que operaba en la región  (Cargos 30, 36, 166) y en donde se perpetraron varios hechos  criminosos, y sé adopten las determinaciones que legalmente  correspondan con relación a ese inmueble.»  

«VIGÉSIMO  TERCERO: En  cuanto hace al cargo legalizado No. 60, SE  INSTA a  la Fiscalía para que adelante las investigaciones encaminadas  a establecer las circunstancias en que aconteció la muerte de  SIMÓN EFRAÍN GONZÁLEZ RAMÍREZ, de quien  se dijo que al parecer fue un ciudadano colombo francés, y la  intervención que en ese hecho pudieron haber tenido otros  integrantes del grupo armado ilegal, además de JOSÉ  GREGORIO MANGONEZ LUGO y NEHEMÍAS MOISÉS SANDOVAL  BECERRA; así mismo, para que se esclarezca la identidad de  VALDEMAR HERNÁNDEZ GÉLVEZ, quien, al parecer, se  identificaba así mismo, como “Jhon Jairo Almanza Ditta”  o alias “Cumba”.»  

LOS RECURSOS  

1.- La Fiscalía  

Sustentó su desacuerdo  con la no legalización de varios cargos señalando, de  manera general, que corresponden a los «problemas  jurídicos»  que se evidencian en el fallo impugnado así:  

(i).-  Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no  serían responsables del delito de falsedad ideológica  en documento público «al  no tener la calidad especial como es la de ser servidores (…)  o funcionarios públicos».  

(ii).-  Siempre que una  víctima ha sufrido «un  menoscabo económico o patrimonial» debe  calificarse el hecho como delito de destrucción y apropiación  de bienes protegidos tipificado en el artículo 154 de la ley  599 del 2000 sin que se tenga en cuenta que «esa  apropiación de bienes llevaba ínsito el propósito  delincuencial que anima a la construcción del referente  normativo bajo la clara violación al derecho internacional  humanitario como es la ventaja militar, los medios de guerra ilegales  y los métodos de guerra excesivos o ilícitos».  

(iii).- Dado  que la Ley 975 de 2005 se concibe como un «procedimiento  especial dirigido a la construcción de la paz y la  reconciliación nacional el deber jurídico de la  verdad», los  registros de hechos atribuibles que contienen la información  suministrada por las víctimas, «constituyen  referentes especiales de validez y de prueba que permiten demostrar  las calidades especiales de las víctimas y conocer de ellas  las graves afectaciones que sufrieron como consecuencia de hechos  atribuibles a miembros de grupos armados organizados al margen de la  ley», de  tal modo que  «constituye material probatorio suficiente para la  convalidación de la existencia de los hechos y de sus  afectaciones».  precisamente en aras de ese objetivo de conocer la verdad.  

Precisa que ante la dificultad  probatoria de las víctimas por factores como, «el  tiempo trascurrido desde la ejecución del hecho al momento en  que se informa, el temor de las victimas imperante en zonas en donde  no informaron adecuadamente de sus afectaciones, o el solo paso borra  o impide la real demostración, impiden situaciones en donde  las víctimas no cuidaron sus recibos de pago, sus comprobantes  de adquisición de artículos como celulares,  motocicletas, grabadoras, televisores, etcétera y que como  consecuencia de sus pérdidas o apoderamiento».  

Apunta que esas dificultades no  pueden dar lugar a que se decrete la  «inexistencia del tipo penal lesivo del patrimonio económico  por cuanto que no se pudo demostrar hechos en donde las victimas  gravemente afectadas en su persona o en su integridad no cuentan con  análisis médicos, valoraciones de medicina legal, se  desconoce fácilmente el concurso típico de las  tentativas de homicidio por este referente olvidándose la  información clara de los reportado por el ofendido sumado al  reconocimiento que sobre el hecho realiza el agresor y sin embargo se  convalida la falta de prueba por carecer de aquella de las que  estamos acostumbrados nos deben ser aportadas en tiempos de paz y en  aplicación del proceso jurisdicción penal ordinaria».  

De este modo solicita que esta  Corporación emita un pronunciamiento encaminado a que se  determine «el  valor probatorio que se debe ofrecer a lo informado por la víctima  y por el postulado como referentes de prueba suficiente para cumplir  con la demostración de los hechos en un sistema justicia  transicional como es el de la aplicación de la ley 975 que por  demás se recuerda no es adversarial y no confluye referente  alguno de contradicción y que por el contrario nos anima en la  verdad, la reconciliación, la aceptación, el  reconocimiento y la reparación».  

(iv)-  Si resulta posible la existencia de un concurso de delitos de  destrucción y apropiación de bienes protegidos y hurto  calificado y agravado,  «o si se trata de nominaciones típicas que se subsumen,  son nominaciones típicas que no pueden concursar material  heterogéneamente y sucesivamente», cuando  se trata de hechos cometidos por integrantes de grupos armados en  desarrollo del conflicto interno, bajo la consideración que  corresponden a «normas  del derecho internacional humanitario y normas que rigen en tiempo de  paz».  

Seguidamente desarrolló  sus argumentos de opugnación con relación a cada uno de  los cargos no legalizados, que para una mejor comprensión se  presentan en el mismo orden en que fueron descritos en la síntesis  de la sentencia impugnada y según las temáticas  anunciadas en precedencia por la recurrente, así:  

a).- Sobre el delito de  falsedad ideológica en documento público.  

Cargo 52  

Impetra que se revoque la  decisión y se legalice el punible de falsedad ideológica  en documento público, pues si bien el tipo penal exige la  calidad de servidor público del agente, sin embargo,  «ya se ha decantado por parte de la doctrina y la practica  judicial que los particulares también participan en la  determinación y en la elaboración del documento público  falso y por ende deben considerarse en la misma manera su  responsabilidad».  

Señala además que  el documento público adulterado tenía por objeto  «simular  la muerte de unos de sus integrantes» para  que cesara su persecución por parte de las autoridades,  logrando de esta forma la finalidad pretendida con  «la elaboración, creación y presentación  del documento falso», además  que los únicos favorecidos eran los miembros del grupo armado  organizado al margen de la ley.  

Apuntó que con este  hecho se acredita la existencia de una connivencia de servidores  públicos, en este caso de un «funcionario  de medicina legal» para  acreditar el deceso falaz de un integrante de la facción  armada.  

Cargo 65  

Hizo énfasis en que este  suceso revela que «el  propósito del grupo armado ilegal con la presentación  de estos falsos positivos fue la alteración de la fe pública,  de la seguridad ciudadana, de la convicción de la ciudadanía»,  pues se presentaban las muertes como resultado de un enfrentamiento  armado cuando ello no ocurría en la realidad, pues se trataba  de «favores»  que el grupo armado ilegal realizaba a los miembros del ejército  nacional.  

Cargo 133  

Fundamentó su  inconformidad en que el postulado MANGONEZ LUGO determinó a  integrantes del ejército nacional para «la  ejecución del hecho y por ende sus consecuencias, sus  implicaciones jurídicas», con  la finalidad de mostrar ante la opinión pública su  fallecimiento sin que ello fuera realidad.  

A juicio de la fiscalía,  «todo  ello [implicó] la elaboración de una serie de escritos  falsos, mentirosos, contrarios a la verdad que se debieron  materializar en informes técnicos, informes periodísticos,  etc. En el protocolo de necropsia médico legal número  73PAT202, en la información disponible del hecho se habló  del acta de inspección a cadáver número 65  realizada por el cuerpo técnico de investigación de  Ciénaga en la morgue de medicina legal y se encontró el  cuerpo sin vida del señor Cesar Augusto Charris Rodríguez  donde se estableció un enfrentamiento existente entre el  ejército nacional, enfrentamiento que no existió».  

Adicionalmente consideró  que «los  reportes de prensa [del] sábado 13 de abril del año  2002 que exhibió la Fiscalía General de la Nación,  hacían referencia precisamente [a] que el fin buscado era que  una de las victimas fuera señalada como Carlos Tijeras. El  reporte hacía [la siguiente] referencia: abatido  por el ejército cuatro autodefensas; uno de ellos Carlos  Tijeras»,  de lo cual se  deriva la existencia de «informes  donde señalaban la muerte presunta de este exmilitante  paramilitar».  

Señala que tales  «informes»  eran opuestos a la verdad configurándose así «el  engaño a la fe pública, se presenta el engaño a  la comunidad con el propósito de pretender, de hacer ver como  fallecido una persona que no había fallecido con las  implicaciones que ello tiene a las luces de la fe pública y  que por ende claramente se denota la determinación del  postulado del grupo armado ilegal del que hizo parte, con el  propósito de confluir en el tipo penal aludido», como  se acredita con las versiones de los desmovilizados donde dan cuenta  de «los  acuerdos previos, los propósitos y los fines de los hechos,  los que hicieron para hacer creer que sus muertes se habían  ocurrido cuando en verdad nunca se habían presentado».  

Precisa que según la  sentencia C-637 de 2009 de la Corte Constitucional, el tipo penal de  falsedad ideológica en documento público, «sanciona  alterar la verdad dentro de un documento público mismo que  busca proteger el bien jurídico tutelado de la Fé  Pública ya que es esta la que afecta cuando lo que se consagra  dentro de lo mismo no es real por la confianza que se deposita en  estos [documentos] para acreditar la relación jurídica  plasmada».  

Igualmente apuntó que la  Corte Suprema de Justicia ha definido que  «se trata de un delito de peligro presunto en el que el  legislador presume esa posibilidad de daño y no de peligro  concreto, en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia del  riesgo para el bien jurídico. Conducta que, si bien en  principio puede ser cometida por un servidor público, es  decir, que tiene un sujeto activo cualificado jurídicamente  singular y el sujeto pasivo es el Estado con unos elementos  normativos de servidor público, documento público y  capacidad probatoria, no admite la tentativa pero si admite la  determinación y la complicidad en tratándose de  particulares».  

Cargo 3  

Señala que el Tribunal  desconoce la confesión del postulado José Gregorio  Mangonez Lugo donde acepta haber  «informado a la funeraria «El Carmen» para  que se reportara la muerte como natural y no violenta como en  realidad ocurrió denotando que era «el  amo y el señor de la ilegalidad, intervenía, interfería  inclusive en establecer la manera y forma como debían morir  los miembros de la población civil y cómo era su poder  y dominio territorial para incidir de tal suerte a fin de hacer  aparecer como muerte natural a quien violentamente le habían  causado su deceso».  

De este modo, a juicio de la  fiscalía, la decisión del a quo resulta en contravía  de la verdad declarada al tiempo que reconoce que no hubo  «engaño, que no hay daño a la fe pública,  que la confianza ciudadana no se vio alterada, que la credibilidad  social no se vio malinterpretada, que no hubo manipulación de  la realidad, en otras palabras, pareciera que no hubiera ocurrido  nada».  

Destaca que, ante el daño  social que acarrea el suceso investigado, la Corte debe pronunciarse  dando relevancia a la versión del postulado aun sin que se  haya obtenido o exista el documento espúreo, pues de lo  contrario,  «parece entonces fácil negar lo ocurrido y declarar que  ello no ocurrió.  

Por lo anterior, impetró  la revocatoria parcial de la sentencia para que en su lugar se  legalicen los delitos de falsedad ideológica en documento  público que fueron imputados en concurso con los otros delitos  atribuidos a los postulados.  

b).- La modificación  del tipo penal de hurto calificado y agravado por el de destrucción  y apropiación de bienes protegidos  

Cargo 78.  

Se opuso a que se modificara el  delito de hurto por el de apropiación de bienes protegidos,  dado que los elementos sobre los que recayó el apoderamiento –  un vehículo y la suma de un millón de pesos  ($1´.000.000)- no tienen la calidad de bienes protegidos por el  DIH, pues no conllevaron ninguna ventaja militar para el grupo armado  sino que ese apoderamiento únicamente  «enriqueció ilícitamente al miembro paramilitar  ejecutor de la conducta criminal».  

Adicionalmente consideró  que dentro del listado que aparece en el artículo 154 del C.P.  no aparecen la motocicleta ni el dinero, por ende, carecen de la  condición de bienes protegidos ni pueden tenerla  «por extensión ni por interpretación legal».  

Cargo 4  

Destacó que como en los  casos similares, el a quo hizo una «interpretación  extensiva y excesiva» de la decisión de esta Corporación  en torno al delito de destrucción y apropiación de  bienes protegidos sin tener en cuenta que «la  Corte hizo referencia frente a esas calificaciones especiales  mediando unos ingredientes normativos específicos del tipo  penal referido como era la ventaja militar concreta y prevista que  claramente se prueba en la apropiación de ganado, en la  destrucción de cultivos pero ello»,  

De esa interpretación,  señala, no se concluye que en todos los casos en donde ha  existido un menoscabo patrimonial de las víctimas deba  considerarse sin mayor análisis, la existencia de «un  delito contra el DIH».  Por  tanto, insiste, en el caso concreto la conducta se adecúa al  delito de hurto como fue imputado.  

Cargo 93  

Expuso que en el presente  cargo, el Tribunal no puso en duda la ocurrencia del hecho ni exigió  la acreditación acerca de «la materialidad del objeto  como en otros casos expuestos», empero la inconformidad estriba  en cuanto a la «nominación  típica del hecho» ante  lo cual reitera sus argumentos expuestos ante similares eventos, para  determinar «si  efectivamente el tipo penal adecuable a la pérdida económica  concierne a una clara deslegitimación de los intereses  jurídicos que tienen que ver con los intereses del derecho  internacional humanitario o simplemente es una clara violación  al patrimonio económico de la víctima afectada».  

Cargo 107  

Reiteró los mismos  planteamientos señalados en el cargo inmediatamente anterior,  esto es, «no  se hace exigencia alguna de prueba de la existencia de la  materialidad del objeto», y  «el tipo penal que debe imperar en este asunto (….) debe  corresponder al patrimonio económico y como lo advertí  del hurto calificado y agravado».  

c).- En cuanto a la ausencia  de prueba del delito de hurto calificado y agravado y de la  responsabilidad de los postulados.  

Cargo 7  

La Fiscal recurrente alude a  que se encuentra demostrado la ocurrencia del delito de hurto  calificado y agravado con la entrevista rendida por Elena María  Mendoza el 12 de abril del año 2012 ante los funcionarios de  policía judicial CTI de Justicia Transicional, en la que da  cuenta de las afectaciones sufridas como consecuencia del hecho,  advirtiendo que según su relato los hechos acaecieron en el  domicilio de la víctima fatal donde tenía un negocio de  empeño sin que fueran hallados los objetos (prendas de oro,  bicicletas y algunos electrodomésticos), que se encontraban en  su poder.  

Indicó que resulta  suficiente este medio de convicción pues se trata del relato  vertido por una de las afectadas, el cual merece total credibilidad  por ser un relato claro, desprovisto de cualquier interés más  allá de informar de las afectaciones producidas.  

Y aunque reconoce que si bien  no se hace un señalamiento directo contra los postulados y que  «la  víctima vivía sola y nadie observó lo  acontecido»  resulta posible inferir que si el deceso «del  señor Paulino no se hubiere causado en ese sitio, lugar y  circunstancias conocidas, las afectaciones económicas tampoco  se hubieran producido».  

Apuntó que solo es  posible atribuir responsabilidad a los miembros del grupo armado  ilegal «por  lo menos en lo que referencia al dolo eventual»,  por cuanto está demostrado que si son responsables sobre el  referente fáctico, y por tanto «no  se puede desconocer que el hecho existió como lesión  patrimonial y que los miembros del grupo armado ilegal son los  responsables del acontecimiento como lesivo al patrimonio económico  y en tal sentido se debe declarar».  

Cargo 13  

Al igual que en el anterior  suceso, reseñó la fiscalía el reporte de la  afectación por parte de Cecilia Gómez Rueda quien dio  cuenta que el occiso se transportaba en su motocicleta «que  fue objeto de apropiación ya que los sujetos armados ilegales  en el momento en que lo retuvieron se transportaron inclusive en la  motocicleta de propiedad de la víctima fallecida, motocicleta  de la que no se registra su devolución», al  igual que un revolver que portaba la víctima fatal.  

De este modo, señala que  la fiscalía si acreditó la «materialidad  de la apropiación de los bienes por parte de los mismos  responsables del delito de homicidio, objeto que según sus  calidades y destino no ofrece ventaja militar y por ende la calidad  jurídica que realizó la Fiscalía General en  relación con la conducta se limitaba únicamente al daño  patrimonial cobijado o tutelado por el delito de hurto».  

Adicionalmente propuso los  siguientes cuestionamientos: «¿será  posible que la carga probatoria quede en manos de la víctima?;  ¿será que las victimas deben guardar por años  tras años los comprobantes de las existencias de sus bienes,  como en este caso la motocicleta, con el propósito de reflejar  que efectivamente en el momento de los hechos fue despojada de la  misma?».  

Cargo 38  

Aludió a que en este  caso las victimas también dieron cuenta del hurto de una  grabadora y un celular; que aunque «la  Magistratura»  no dio mayor explicación para abstenerse de legalizar el  cargo, en todo caso, la Fiscalía reitera los planteamientos  expuestos en similares cargos requiriendo que esta Corporación  se pronuncie «frente  al valor probatorio que se debe ofrecer a lo informado por las  víctimas y la carga probatoria de ellas al demostrar como en  este caso su daño patrimonial de manera objetiva no siendo  aparentemente suficiente lo presentado por la Fiscalía General  de la Nación en tema de la responsabilidad de los directamente  responsables» (sic)  

Se opuso a las consideraciones  del Tribunal en cuanto a que los postulados José Gregorio  Mangonez Lugo y Nehemías Moisés Sandoval Becerra no son  responsables materiales de los hechos, pues contrario a ello, la  imputación efectuada obedeció a su condición de  comandantes del grupo armado organizado al margen de la ley, «por  ende los referentes de afectación que hubieren sufrido las  victimas también lo serán extensibles a ellos en  calidad mediata».  

Cargo 94  

Hizo referencia al aporte de  información de las víctimas indirectas para imputar el  delito hurto calificado y a que en el lugar de los hechos existía  una bomba de gasolina derivándose de ello que los bienes que  se encontraban para el momento del ataque mortal a los ocupantes  fueron objeto de apropiación.  

Insiste en que al ocurrir la  muerte violenta como resultado del conflicto armado se reconozca la  existencia de «afectaciones  económicas que han tenido que sufrir las victimas indirectas y  con el ánimo de buscar su protección, valoración  y respaldo debe la Fiscalía General de la Nación  anunciar que dichas afectaciones se producen y que los miembros de  los grupos armados ilegales son los responsables».  

d) Sobre el concurso del  hurto calificado y agravado con el de destrucción y  apropiación de bienes protegidos  

Cargo 35  

La impugnante reiteró la  existencia de un concurso de los delitos de destrucción y  apropiación de bienes protegidos y contra el patrimonio  económico, pues para el caso concreto no es posible aplicar el  principio de consunción ni corresponde a tipos subsidiarios  «en atención a la naturaleza normativa y a los  ingredientes de cada uno de los tipos penales».  

Explicó que en relación  con el apoderamiento de víveres se configura el delito de  «destrucción  y apropiación de bienes protegidos», pues  comporta una ventaja militar al grupo armado al tiempo que con ello  se pretende  «menguar, alterar, manipular la supervivencia de la población  civil de una parte o de garantizar la supervivencia de los miembros  del grupo armado ilegal de otra», mientras  que con la sustracción del dinero, su único propósito  es «lesionar  el patrimonio económico de otro, no lleva ínsito el  interés lesivo de la obtención de ventaja militar»,  

Así entonces, dada «la  naturaleza jurídica de las conductas criminales y los objetos  jurídicos tutelados los cuales en un referente lo serán  el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos y en otro  caso el patrimonio económico», resulta  posible la configuración del concurso material de los delitos  de destrucción y apropiación de bienes protegidos y el  de hurto calificado y agravado como así se presentó en  la imputación.  

e) Sobre la prueba del  homicidio y la tentativa de homicidio  

Cargo 72  

Indicó la recurrente que  lo vertido en la audiencia de legalización de cargos, resulta  suficiente para tener demostrado tanto el homicidio consumado como la  tentativa de los hermanos Amaranto Llerena, como así lo  reconoció en versión libre el postulado NEHEMÍAS  JOSÉ SANDOVAL BECERRA al señalar que intentó  degollar a uno de ellos pero que no lo logró porque se hizo el  muerto, siendo este  «un referente que advierte y anticipa que salva su vida y se  encuentra bajo unas circunstancias especiales de los dispositivos  amplificadores del tipo en lo que corresponde al homicidio en el  grado de tentativa».  

Por esta razón solicita  la fiscalía se legalice el cargo de homicidio en grado de  tentativa siendo víctima «José  Gregorio Amaranto Llerena».  

f) Sobre las órdenes  impartidas a la Fiscalía General de la Nación  

La recurrente expuso que como  se informó en la audiencia de legalización de cargos,  ya se había ordenado con antelación por la Magistrada  de Control de Garantías  de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla,  el «asentamiento de los registros de defunción entre  otras de las víctimas a que hace referencia esta sentencia,  entre ellas las siguientes; victima Paola Andrea Rua Torres, victima  Juan Carlos Barros Mejía, victima Nelson David Algarín  Miranda, Victima Hector Enrique Chole Miranda, victima Oscar Enrique  Chole Miranda, victima Alexander Ayala Juminao, victima Abad Alfonso  Blanquicet, victima Erik Rafael Almanza Pabón, victima  Alexandro Alberto Espeleta Mejía»..  

Del mismo modo, adujo haber  informado y acreditado oportunamente en la audiencia concentrada de  legalización de cargos, que mediante oficio No.065-38 de fecha  23 de junio del año 2009 ya se había procedido a  realizar la compulsa de los hechos para investigar los hechos  ocurridos en la finca «Palo alto» del municipio de Zona  Bananera, precisando que en la actualidad la investigación es  adelantada por la Fiscalía 2ª Especializada de Santa  Marta con el expediente radicado al No.-94702.  

En el mismo sentido, la Fiscal  recurrente precisó que en la audiencia de concentrada dio  cuenta que por los hechos relacionados con la muerte de Simón  Efraín González Ramírez se adelanta  investigación por parte de la Fiscalía 33 de la Unidad  Nacional de Derechos Humanos con el radicado número 3458,  actuación donde el postulado José Gregorio Mangonez  Lugo rindió indagatoria el 28 de enero de 2008, informando de  los autores del ilícito.  

Igualmente aduce que se  acreditó con informe No.- 1143 suscrito por Humberto Quintana  Velásquez, Jefe de  la Unidad Investigativa CTI de Ciénaga,  la plena identidad de alias «Cumba» que corresponde a  «Jhon  Carlos Almanza Dita, cedula 85.370.605 de Ciénaga, nacido el 6  de enero del año 1968 hijo de Regulo y Gladys, residente en la  calle 18 número 18 A-41 del municipio de Ciénaga,  Magdalena.», documentos  que fueron entregados en la audiencia concentrada junto con los demás  elementos materiales probatorios.  

2. El representante de  víctimas  

La doctora JOSEFINA ISABEL  MIRANDA PAZ como apoderada sustituta del doctor GABRIEL ENRIQUE MEJÍA  CASTILLO, en su condición de representante judicial de algunas  víctimas, expuso los siguientes argumentos:  

(i).-  Solicita la declaratoria de nulidad en relación con la  negativa del Tribunal de no legalizar el cargo por el delito de  desplazamiento forzado que fue imputado y por ende denegar la  indemnización de la víctima MARIO RAFAEL VILLALBA BOSA  que corresponde al «Hecho  número 45 víctima directa RODOLFO ENRIQUE VILLALBA  BOSA».  

Al efecto, precisó que  efectivamente ya se había condenado al postulado JOSE GREGORIO  MANGONEZ LUGO por  el delito de  homicidio en concurso con desplazamiento forzado de población  civil, en sentencia proferida por la Sala de Decisión de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del  radicado 11-001-60-00253-2007-82791, que se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

A juicio del apoderado de  víctima, se está vulnerando el derecho fundamental al  debido proceso en la medida en que nadie puede ser condenado dos  veces por un mismo hecho, por lo cual  «resulta acertado que la fiscalía solo legalizara el  delito de desplazamiento que en aquel proveído no se legalizó.  Por consiguiente y de cara a los legítimos intereses del señor  MARIO RAFAEL VILLALBA BOSA de ascender en este procedimiento especial  solicito a la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA decrete la  nulidad de la decisión del sentenciador de instancia».  

(ii).- Sobre  el hecho diferido relacionado con el homicidio de Manuel de Jesús  Pertuz Orozco, el apoderado impugnó la negativa del Tribunal  de acceder a las pretensiones indemnizatorias de las victimas  indirectas Rafael Ignacio Villar Ebrat, Pedro Pablo Villar Ebrat,  Luis Ángel Villar Ebrat, en su condición de hijastros.  

Según el recurrente, las  afectaciones de orden moral causadas a las victimas indirectas se  acreditaron mediante peritazgo psicológico elaborado por la  profesional ELENA BUSTOS RINCON con las técnicas de test y  entrevistas individuales a estas víctimas, experticia que fue  desconocida por el fallador.  

De igual manera replicó  que el a quo  desconoce el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia contenido en la sentencia No.- 60092018  (25000221300020180007101) de mayo 9 de 2018, donde se precisa sobre  los derechos patrimoniales de los hijos de crianza en igualdad con  los hijos naturales, por cuanto que la familia «No  solo se constituye por el vínculo biológico jurídico  sino también a partir de las relaciones de hecho o de crianza  edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el  respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas  del significado ontológico de familia”.  

Concluye señalando que  al no haberse valorado en su conjunto las pruebas aportadas en el  trámite debe la Corte decretar la nulidad de lo actuado por el  Tribunal en relación con las víctimas que representa.  

NO RECURRENTES  

La  Fiscalía se  abstuvo de pronunciar sobre la impugnación del apoderado de  víctimas.  

La defensa  representada por la abogada Paola  Paternina no hizo  ningún pronunciamiento sobre los recursos interpuestos.  

La defensora Dora Macías  

Hizo referencia, en general, al  principio de flexibilidad probatoria para la acreditación de  los perjuicios de las víctimas, aduciendo que el proceso de  Justicia y Paz está encaminado precisamente a la reparación  e indemnización de quienes más han sufrido con el  conflicto armado.  

El Procurador  

No hizo manifestación  alguna sobre el recurso presentado por el apoderado de las víctimas.  

En cuanto a la impugnación  de la Fiscalía expuso que coincidía sus planteamientos  en el sentido de privilegiar los derechos de las víctimas a  través de la flexibilidad probatoria, de modo que con los  elementos de prueba aportados acreditan la ocurrencia del delito de  falsedad en los cargos «que  fueron analizados y que efectivamente se materializaron con los  llamados falsos positivos.»  

Señala que no se puede  desconocer que los tipos penales contienen unos requisitos  especiales, pero en este caso no hay duda que «el  comportamiento de los postulados precisamente fue enfocado a que se  cometiera ese delito de falsedad en concurso heterogéneo con  otros delitos,  destacando que la fiscalía contaba con elementos de prueba que  acreditaban esa conducta además de las versiones de los mismos  postulados.  

También aludió  que no se puede desconocer la existencia de los delitos de falsedad  pues ello atentaría contra el derecho a la verdad que  constituye «otro  componente especifico en esta justicia [transicional], como  igualmente ocurre con las afectaciones al patrimonio económico  «que no fueron avalados por la Magistratura» con  fundamento en que no se acreditó la propiedad y prexistencia  de esos bienes.  

En este último aspecto,  hizo eco de la sustentación presentada por la representante  del ente investigador, al poner de manifiesto cómo las  condiciones del conflicto armado hacían imposible que las  victimas recogieran o conservaran documentos o medios de prueba que  acreditaran la propiedad de los bienes, por tanto «solamente  les queda su palabra, su buena fe para acreditar que efectivamente  estos daños se ocasionaron».  

Señala que no se puede  desconocer las ocurrencia de los hechos «por  (…) no tener una factura de una motocicleta, de unos  semovientes, de unos utensilios»; que  el reconocimiento de los postulados de haber perpetrado esos delitos  aunado al dicho de las víctimas, resulta  «suficiente para establecer que efectivamente las afectaciones  se produjeron», razón  por la cual solicita a la Corte revocar la decisión del  Tribunal y en su lugar disponer la legalización de todos los  cargos imputados por la Fiscalía.  

La apoderada de víctimas  Josefina Isabel Miranda Paz.  

En relación con la  impugnación del apoderado de víctimas, indicó  que debe tenerse en cuenta el «contexto  de violencia y alarma que padecieron las comunidades»  del departamento del Magdalena para examinar y decidir las  pretensiones de las víctimas a fin de garantizar plenamente  sus derechos.  

Adicionalmente, coadyuvó  la solicitud de la Fiscalía para que las víctimas de  los municipios donde operó el frente paramilitar con tanta  violencia, «tengan  derecho a su reparación, para que regrese la dignidad y la  tranquilidad a cada uno de estos hogares que aun hoy siguen todavía  muy afectados por todo lo que tuvieron que pasar».  

Los postulados no  hicieron ninguna manifestación, a pesar de habérsele  ofrecido la oportunidad para pronunciarse sobre los recursos  interpuestos.  

La representante de la  Unidad para la atención y Reparación integral a las  víctimas se  manifestó coadyuvando el recurso de la fiscalía.  

CONSIDERACIONES  

1.- Competencia.  

Al  tenor de los artículos 23 y 26 de la Ley 975 de 2005, este  último modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de  2012, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia  proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.-  La Sala estima que no es posible pronunciarse de fondo sobre los  recursos interpuestos, en tanto que se advierten graves falencias en  el trámite adelantado por la Sala de Conocimiento de Justicia  y Paz de Barranquilla y que sólo pueden remediarse decretando  la nulidad de la actuación.  

En efecto, señala el  artículo 14 de la Ley 975 de 2011 in  fine que «[l]as  decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las sentencias  deberán fundamentarse fáctica, probatoria y  jurídicamente e indicar los motivos de estimación o  desestimación de las pretensiones de las partes».  

Tal precepto resulta  consonante con el principio contenido en el artículo 372 de la  Ley 906 de 2004, , según el cual, «  Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más  allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia  del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor  o partícipe», y  el artículo 381 ib,  «Para condenar se requiere el conocimiento más allá  de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.»  normas que irradian el proceso de Justicia y Paz, por virtud del  principio de complementariedad normativa dispuesta en el artículo  62 Ley 975 de 2005.  

Los enunciados normativos  citados constituyen una materialización de la garantía  constitucional del debido proceso en la medida en que permiten  conocer el sustento probatorio que tuvo en cuenta el funcionario  judicial al adoptar una determinada decisión, así como  el mérito suasorio dado a los medios de prueba acopiados en el  proceso y el análisis e inferencia lógica realizados  para dar solución a los problemas jurídicos planteados,  propiciando así que las partes puedan ejercer debidamente su  derecho de contradicción.  

Tal exigencia constituye un  deber ineludible de los jueces en el Estado Social de Derecho,  conforme a los artículos 2, 228 a 230 de la Constitución  Política, en la medida en que limitan la arbitrariedad y  previenen cualquier abuso del poder con el cual han sido dotados para  la resolución de las controversias jurídicas, dentro  del respeto a la independencia e imparcialidad que son inherentes a  la función judicial.  

Adicionalmente se proscribe que  el juez pueda decidir con base en su conocimiento privado en  detrimento de los derechos de las partes a presentar, conocer y  controvertir las pruebas que conduzcan a la verdad declarada en el  proceso.  

Ahora bien, a pesar de que el  Proceso de Justicia y Paz constituye un procedimiento especial  previsto «para  la reincorporación de miembros de grupos armados organizados  al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la  consecución de la paz nacional», no  por ello resulta ajeno a los principios y garantías previstas  en la Constitución que rigen a quienes deben decidir sobre los  mecanismos de alternatividad penal de los postulados y garantizar los  derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación  y garantía de no repetición.  

En este sentido, resulta  trascedente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten  los cargos atribuidos, pues no basta la sola confesión del  postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos  como su probable participación en los mismos y por ende su  consiguiente responsabilidad penal.  

Sobre el particular la Sala en  AP2226-2014, Rad. 43237 precisó que:  

“En modo  alguno puede proferirse sentencia de condena, así se trate del  proceso especial de justicia transicional previsto en la denominada  Ley de Justicia y Paz, sin que exista prueba que conduzca a la  certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.  

No admite  discusión que la versión del postulado estructura un  medio de prueba, que debe ser verificado por las labores de  investigación de la Fiscalía.  

(…)  

Cabe hacer un  llamado de atención a la Fiscalía y al Tribunal  atinente a que no se trata de proferir condenas a cualquier precio a  partir de la simple aceptación del cargo por el postulado,  cuando su versión (en el evento de ser prueba única)  resulta contradictoria o rechaza la responsabilidad.  

Admitir tal  postura habilitaría el nefasto expediente de permitir el  fraude a la ley, en tanto, por ese camino, puede presentarse la  situación de que un acusado se preste para admitir delitos  ajenos, en el entendido de que su sola postura será admitida  sin cuestionamientos y finalmente el número de muertos  aceptados no variará la sanción máxima  alternativa.  

En el presente caso, se informa  en el expediente que la fiscalía aportó un total de  catorce (14) carpetas discriminadas así: (i) carpeta de  identificación de los integrantes del frente William Rivas;  (ii) carpeta con la estructura y georreferenciación del Frente  “William Rivas”, (iii) carpeta audiencia concentrada de  formulación y aceptación de cargos; (iv) carpeta con la  solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación  de cargos y 1 CD; (v) carpeta de elegibilidad I del frente; (vi)  carpeta de elegibilidad II y III del frente William Rivas; (vii)  carpeta de elegibilidad IV, V y VI del frente “William Rivas”;  (viii) carpeta actos previos a la Desmovilización; (ix)  Carpeta contexto I; (x) Carpeta Contexto II; (xi) carpeta patrón  de macrocriminalidad homicidio; (xii) carpeta macrocriminalidad  Concierto para delinquir; (xiii) carpeta patrón de  macrocriminalidad Bloque Norte Frente William Rivas, (xiv) Carpeta  Patrón de macrocriminalidad Postulado Salvatore Mancuso.  

Al revisar tales documentos se  observa que no corresponden con ningún elemento de convicción  que acredite la materialidad de los delitos pues en las carpetas  correspondientes a los patrones de macrocriminalidad donde aparecen  referidos los delitos imputados, aparece un cuadro con información  discriminada de la siguiente forma: “identificación  del cargo, la fecha de ocurrencia, lugar de los hechos, cantidad de  víctimas, nombre de la víctima, resumen general del  hecho, narración de los hechos por el postulado, resumen del  SIJYP, elementos materiales probatorios, delito, circunstancias de  mayor punibilidad, grado de participación, imputado a,  autoridad, radicado, observación”,  siendo esos mismos anexos los que presentó la fiscalía  en las audiencias de formulación de imputación inicial  y en la concentrada de formulación y aceptación de  cargos, como así se constató al examinar los audios de  dichas diligencias y se corroboró con el informe de la  Magistrada Ponente de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla mediante oficio 04/Desp. de 25 de  febrero de 202011.  

Valga precisar que en el  recuadro correspondiente a la «relación  de los elementos materiales probatorios»,  simplemente se hace una enunciación e identificación de  los mismos, sin que se hubiesen entregado o aportado esos medios de  convicción.  

Ahora bien, aunque la fiscalía  en la solicitud de audiencia concentrada indicó que allegaba  los elementos exigidos en el artículo 24 del decreto 3011 de  2013( derogado por 1079 de 2015), ello no significa que quedara  relevada de presentar en el curso de la respectiva audiencia los  elementos de prueba que sustentaran la imputación, esto es,  los cargos atribuidos, ya que del mismo texto normativo citado se  deduce que esos documentos corresponden a los anexos que deben  acompañar la solicitud de audiencia que se equipara al escrito  de acusación.  

De esta forma, no puede  entenderse que el ente acusador no estaba obligado a aportar las  evidencias y medios de prueba que respaldaran los cargos en el curso  de la audiencia ni mucho menos que fuera óbice para que la  Sala de Justicia y Paz los hubiese requerido en dicha diligencia pues  la ausencia de esos medios de prueba comportaba la imposibilidad de  proferir sentencia.  

Por otro lado, mal puede  interpretarse que los anexos enlistados en el precitado artículo  24 del Decreto 3011 de 2013 (derogado por 1079 de 2015), correspondan  exclusivamente a los medios de prueba que debe aportar la fiscalía  para la audiencia, pues como se indicó en líneas atrás,  los mismos corresponden al escrito de acusación o solicitud de  audiencia concentrada, que por demás, están encaminadas  a la acreditación de los patrones de macrocriminalidad y el  contexto en que se perpetraron los delitos por parte de la  organización armada ilegal, más no corresponden ni  pueden tenerse como prueba de las acciones delictivas atribuidas a  sus integrantes.  

Al respecto, esta Corporación  precisó:12  

«El proceso  transicional procura individualizar tanto a los determinadores como a  los autores materiales y cómplices de los delitos, también  llamados “agentes de la primera zona” ; igualmente, a  quienes los financiaron, seleccionaron las víctimas o se  beneficiaron con la comisión de esas conductas, es decir, “los  agentes de la segunda zona”, e inclusive, a los ciudadanos  pasivos que por miedo o simpatía con tales comportamientos se  plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante  para arribar a la verdad, esto es, los “agentes de la tercera  zona”.  

Lo anterior  implica que no se confunda el objetivo de la investigación,  esto es la verdad, con su prueba. El contexto es un propósito,  pues aún demostrado el cuadro conjunto de un proceder  macrocriminal, de allí no se pueden establecer, sin más,  responsabilidades, ni es en sí mismo un medio de acreditación,  dado que, por el contrario, su conformación debe nutrirse de  las fuentes que a la postre demuestran los otros objetivos del  proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente  aportadas, como por ejemplo, estudios de técnicos y peritos,  declaraciones, etc.  

Por ello  no resulta aconsejable que sin una juiciosa y ponderada evaluación  previa, se acuda en la construcción del contexto a toda suerte  de documentos, indagaciones o estadísticas, pues resulta  innegable que cada uno de ellos contiene una carga ideológica  transversal, capaz de distorsionar o hacer más o menos fiable  su aporte. Por tanto, si se acogen esos elementos, será  necesario que en la decisión el juzgador exprese, sin ambages,  por qué tal o cual fuente denota imparcialidad, seriedad,  hondura y aproximación efectiva a la reconstrucción de  la verdad y, ahí sí, proceda a extractar apartes que le  sirvan para edificar el contexto.  

Desde  luego, si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha  establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder  macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no  habría necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos  de convicción no ponderados en aquellas decisiones, permitan  arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el  contexto ya elaborado.  

Con fundamento en  lo expuesto, es pertinente puntualizar que si la responsabilidad  penal es individual, el contexto no puede corresponder a una prueba,  en tanto, se reitera, aquél da cuenta de un conjunto de  situaciones, de un cuadro, de un proceder que no basta por sí  mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna.  

El contexto ayuda  a comprender, pero es insuficiente e impertinente para atribuir, pues  estar inmerso en un contexto de macrocriminalidad no releva al ente  acusador de acreditar individualmente la responsabilidad penal por  tener la carga de la prueba.  

Tampoco es  un espacio ilimitado, en el cual los funcionarios judiciales puedan  declarar la responsabilidad de personas o instituciones no vinculadas  debidamente al trámite, sobre todo, si se tiene en cuenta que  la justicia transicional no es competente para derivar ese tipo de  atribuciones porque su objeto se circunscribe a juzgar a los  postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz.  

3.-  Acorde con los anteriores derroteros, se advierte que la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz profirió sentencia sin contar  con los elementos de juicio que acreditaran la ocurrencia de los  comportamientos delictivos y la responsabilidad de los postulados, la  cual, se precisa no puede sustentarse en la sola aceptación de  los cargos.  

De este modo  resulta evidente la irregularidad del Tribunal, pues la no  presentación por parte de la fiscalía de los medios de  convicción acerca de los hechos punibles atribuidos a los  desmovilizados impedía continuar con el trámite de la  audiencia concentrada de formulación de imputación y  aceptación de cargos, el subsiguiente incidente de reparación  integral y el proferimiento de la sentencia.  

El yerro resulta  trascendente porque al no haberse acreditado con las pruebas  pertinentes la ocurrencia de los ilícitos, el a quo no podía  dar por demostrados los mismos ni declarar la responsabilidad de los  postulados.  

Adicionalmente  como se refuta la no legalización de algunos cargos  precisamente porque según el Tribunal no aparecen demostrados,  tal situación a pesar de ser cierta, sin embargo, no tiene  coherencia con lo decidido pues, si no se acreditaron los supuestos  facticos de los delitos imputados no habría lugar a legalizar  ninguno de los cargos.  

Podría  estimarse que para el momento de la imputación ya se había  proferido condena contra los cabecillas del «Bloque Norte de  las AUC» como consta en los elementos entregados con la  solicitud de audiencia concentrada, en los que aparecen definidos los  patrones de macrocriminalidad como se indicó en la sentencia,  empero, la consecuencia de ello no sería otra distinta de  estimar que la fiscalía no requeriría de la elaboración  de otros patrones y contextos siempre que sean idénticos a los  ya presentados que ilustran la forma como se perpetraron los  ilícitos; más ello no significa que se tengan por  probados los hechos individualmente imputados ni la responsabilidad  de los desmovilizados.  

De acuerdo con lo  anterior, la Sala se abstendrá de estudiar las censuras  planteadas por la fiscalía e invalidará la actuación  únicamente desde el cierre de la audiencia concentrada de  formulación y aceptación de cargos, para que en la  continuación de la misma  se enmiende el yerro en que se  incurrió, posibilitando que la fiscalía aporte las  pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos delictivos y la  responsabilidad de los incriminados, garantizado a su vez los  derechos de las partes e intervinientes.  

Se advierte que la  nulidad no comprende toda la audiencia concentrada sino solamente el  cierre de la misma, acto procesal que corresponde al señalado  en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, por las siguientes  razones:  

(i).-  Esa es la oportunidad para que la Fiscalía presente los medios  suasorios que respaldan la imputación, si en cuenta se tiene  que en el proceso de Justicia y Paz no está contemplada la  audiencia de juzgamiento.  

(ii).-  En esta diligencia, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz realiza  el control material y formal de la aceptación de los cargos,  de modo que ello implica verificar si los punibles enrostrados  cuentan con el respectivo soporte probatorio.  

(iii).-  No puede ser en la audiencia inicial de formulación de  imputación la oportunidad para presentar los medios de prueba,  pues ésta corresponde a la comunicación fáctica  de los cargos al postulado sin que requiera el aporte de evidencias o  medios de prueba, pues a partir de esta audiencia, la fiscalía  contará con el término de 60 días para adelantar  la labores de verificación de los hechos confesados por el  postulado, como así indica el artículo 18 de la Ley 975  de 2005, luego de lo cual solicitará a la Sala de Conocimiento  la realización de la audiencia concentrada.  

4.- La  situación jurídica de los postulados  

En sesión  de audiencia del 29 de agosto de 2014, La Magistrada con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de  Barranquilla, acogiendo la petición de  la Fiscalía General de la Nación impuso medida de  aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario en  contra de los postulados JOSÉ  GREGORIO MANGONES LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, NEHEMÍAS  MOISÉS SANDOVAL BECERRA, JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS  ARTURO ROMERO CUARTAS, ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, RAFAEL  URIBE PÉREZ, por  los delitos imputados.  

Igual  determinación se profirió por la misma funcionaria  judicial respecto del postulado  ERICK ENRIQUE PÉREZ ARIZA, en  audiencia de 9 de septiembre de 2015.  

En este caso, como  quiera que la nulidad que se decreta no comprende la audiencia de  imputación preliminar ni la subsiguiente imposición de  medida de aseguramiento, los postulados continuarán privados  de libertad en virtud de la detención preventiva impuesta en  esa actuación, al advertirse que en el proceso no se informa  que la misma haya sido revocada o se les hubiese sustituido por otra  no privativa de libertad.  

5.- Cuestión final  

Aclárese que la nulidad  decretada en esta decisión no se extiende a la exclusión  del proceso de Justicia y Paz del postulado JORGE  ANDRES MEDINA TORRES,  enunciada en el numeral 9º de los antecedentes, pues los efectos  de la irregularidad no conciernen ni irradian la exclusión de  los beneficios de la justicia transicional al tratarse de un trámite  incidental que no deriva de lo resuelto en la actuación  principal sino que obedece a las causales señaladas en el  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado a  partir del cierre de la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, conforme a las razones señaladas  en la parte motiva, oportunidad para que la fiscalía incorpore  las pruebas echadas de menos en esta providencia y se dé a las  demás partes la oportunidad de ejercitar los derechos de  defensa y contradicción.  

SEGUNDO: DEVÚELVASE  la actuación en forma inmediata al a quo para que a la mayor  brevedad subsanen las irregularidades advertidas.  

TERCERO: Aclarar  que la nulidad no se extiende a las decisiones relacionadas con la  exclusión del postulado JORGE  ANDRES MEDINA TORRES.  

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          cfr pág. 38 sentencia impugnada.  

2          Las sesiones de audiencia del          año 2017 corresponden a la reconstrucción parcial del          incidente por pérdida de algunos registros magnetofónicos          de la audiencia como se ordenó en auto del Tribunal a quo          visible a folios  253 y 254 del cuaderno principal No.2.  

3          Págs. 143 a 148; 215 a 220; 237 a 240; 283 y 284.  

4          Sentencia de 1ª instancia, págs. 158 a 161; 284 a 287;          323 a 325; 340 a 342;  

5          Págs. 183 a 185; 188 a 190; 202 a 204 y 225 a 228.  

6          Cfr. págs. 198 a 200.  

7          Págs. 307 a 309.  

8          Titulo X del fallo impugnado, págs. 483 a 1019  

9          Págs 417 y 418 sentencia recurrida  

10          Págs. 947 a 965 sentencia impugnada  

11          La respuesta corresponde al requerimiento ordenado en auto de 19 de          febrero de 2020, proferido por el Magistrado Ponente de esta          Corporación  

12          CSJ, SP16258-2015, Rad. 45463      

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