SP419-2020(54902)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP419-2020  

Radicación  n° 54.902  

(Aprobado  Acta No. 30)  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto AP4174-2019, que inadmitió la demanda de  casación presentada por la  defensa de Yenny  María Angulo Quintana,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  a la  sentencia del 27 de noviembre de 2018, de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga,  que  confirmó la proferida el 31 de octubre del mismo año  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Buenaventura, por cuyo medio la condenó, de  manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación agravado, a  título de coautora.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo,  a partir de la imputación, en los siguientes términos:  

La etapa  precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la acusada  [Yenny  María Angulo Quintana]  el  día 01 de junio de 2.015 en su calidad de SECRETARIA DE  EDUCACIÓN DISTRITAL.  

Indicando que  NO EXISTÍA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS  DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS  LITERARIAS INÉDITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR  -DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR.  

(…) Justificó  (…) que la CORPORACIÓN AQUA (…) estaba autorizada, para  imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de Módulos de  Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ (…)  

(…) EL MISMO  DÍA que se impartió la autorización de LEONARDO  ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. 71.697.590  de Medellín (Antioquia) a la señora LUZ ENID MALDONADO  LÓPEZ como OPERADOR EXCLUSIVO EN COLOMBIA, fue el MISMO DÍA  que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, esto  para evidenciar el direccionamiento de la contratación hacia  la Corporación GAIA-AQUA (…)  

LEONARDO  ALFONSO SÁNCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. 71.697.590  de Medellín (Antioquia) no comercializaba en forma directa sus  obras literarias (…) la policía judicial encontró que  a esta persona le figuraban antecedentes penales vigentes: (…)  JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUINDÍO) (…)  CONDENA (…) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE HOMICIDIO  AGRAVADO.  

(…) en  BUENAVENTURA hay SEIS (6) MODELOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE  implementados, distintos a “ESCUELA GLOBAL” manejado por la  CORPORACIÓN AQUA, que perfectamente pudieran haber sido  contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la  información recibida por parte del COORDINADOR DE  REFERENCIACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que  indicó que en el País hay alrededor de 23 MODELOS DE  EDUCACIÓN FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT  entre entes públicos y privados, y que cuentan con  CERTIFICACIÓN DE CALIDAD EDUCATIVA.  

(…) Es solo  hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los módulos objeto de  la investigación ya habían sido entregados al distrito  de Buenaventura, que el señor LEONARDO ALFONSO SÁNCHEZ  VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisión y de  ser pertinente su certificación y asignación de código  de registro de obras editadas. (…)  

(…) no indicó  la justificación del valor estimado para el contrato (…) La  Secretaria de Educación, pese a estar en la obligación  de hacerlo, no incluyó la forma como calculó y soportó  sus cálculos de presupuesto. (…) se limitó a colocar  los precios que le dio la CORPORACIÓN AQUA por cada uno de los  libros, sin explicar de ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de  población a la que se le entregarían dichos textos.  (…) (ii) A cu[á]ntas  personas se les entregarían dichos textos, para determinar que  30.000 MÓDULOS ERAN NECESARIOS. (…) D[ó]nde  se ubicaban las personas a las que se entregarían los MÓDULOS,  (iv) Qu[é]  profesores, docentes o tutores serían los encargados de  revisar los módulos, de entregarlos o implementarlos.  

“(…)  BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de  Buenaventura expidió la resolución 703 de 23 de junio  de 2.015, (…) para indicar que se justificaba el uso de la  modalidad de contratación directa, y [a]  su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba  la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de  disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 de junio de 2.015,  exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del  contratista:  

1. Poseer el  certificado de registro obra literaria editada emitido por el  Ministerio del Interior.  

2.        Experiencia  relacionada con el objeto contractual.  

3.        NO POSEER  ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS.  

El 24 de junio  de 2015 BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital  suscribió el contrato 15BBBII00 (…) con la señora LUZ  ENID MALDONADO LÓPEZ identificada con cédula de  ciudadanía No. 65.717.162. (…)  

(…) objeto  contractual “suministro de 30.000 módulos de modelos  flexibles de aprendizajes para adultos y jóvenes extra edad  con enfoque basado en competencias (…)  

(…) Se  recibieron únicamente 28.983 módulos de educación  flexible, (…) arrojando como faltante más de 1.000 módulos  (…) ordenó por parte de YENNY MARÍA ANGULO QUINTANA,  con base en supuesto informe de interventoría que NO FUE  HALLADO POR LA FISCALÍA EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALZARON,  por lo que se presume que no existe, que se pagarán la  totalidad de los MÓDULOS DE EDUCACIÓN FLEXIBLE a través  del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos mil quince  (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese simple  faltante, la perdida de la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES  SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735).  

(…) eligió  la MODALIDAD de contratación como “CONTRATO DE  SUMINISTRO” (…) definido en el CÓDIGO DE COMERCIO en el  artículo 968 como: “El contrato por el cual una parte se  obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor  de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o  continuadas de cosas o servicios” (…) la realidad es otra  (…) suscribió un contrato de compraventa con el título  de “SUMINISTRO” con UNA OBLIGACIÓN SINGULAR E  INSTANTÁNEA DE ENTREGAR 30.000 TEXTOS. (…)  

(…) pesé  a las labores de la policía judicial, no se encontraron ni  actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho menos informes de  supervisión, sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo  de 2016, los funcionarios de la policía judicial DIJIN  realizaron inspección en las instalaciones del COLEGIO MARÍA  AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar[í]a  de educación del Distrito en dichas instalaciones, se  encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados módulos  (…)  

“(…)  conceptuó la CGR “no se expone que los libros puedan ser  utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos aún  se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educación, ya  que desde la fecha de impresión han transcurrido 3 AÑOS,  lo cual no permite determinar su vigencia.”  

(…) Es decir  que un contrato que la Alcaldía Distrital de Buenaventura  suscribió en el año 2.015, recibió libros que  fueron impresos en el año 2.011. (…)  

(…) La única  función que han tenido los módulos flexibles desde que  fueron adquiridos es ocupar dos salones del Instituto Centro Victoria  ubicado en el Distrito de Buenaventura, donde se dejan de dictar  clases a niños de la institución, para almacenar los  mencionados libros.1  

2. Previa  solicitud del Fiscal Séptimo Seccional de Bogotá2,  el 17 de septiembre de 2016 fueron celebradas ante el Juzgado  Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías  de esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, oportunidad  en la que se atribuyó a Yenny  María Angulo Quintana  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación a favor de terceros agravado  (artículos  410, 397 inc. 2, 57.1 y 58.1 y 9 de la Ley 599 de 2000),  cargos  que fueron aceptados por la implicada.  

En  esa misma ocasión, a petición del delegado de la  Fiscalía, a la investigada se le impuso la obligación  de observar buena conducta individual, familiar y social y la  prohibición de salir del país, y se dispuso su libertad  inmediata3.  

3. Previa  radicación del escrito de acusación4,  la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e  individualización de la pena y sentencia se llevó a  cabo el  31 de octubre de 2018, con la dirección del Juez Tercero Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura5;  en desarrollo de la misma, el despacho anunció sentido del  fallo condenatorio y dio lectura a la sentencia por medio de la cual  condenó a Yenny  María Angulo Quintana  por los  delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y  peculado por apropiación a favor de terceros agravado, a   las penas principales de doscientos cuarenta y nueve (249)  meses de prisión y multa en cuantía de tres mil  cuatrocientos catorce (3.414) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción aflictiva de la libertad, al paso  que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria6.  

4. Recurrida la  decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, el 27 de noviembre de 20187,  modificó  los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo  confutado, en el sentido de imponer la pena de 208 meses de prisión.  

5. Contra la  anterior providencia, el defensor de Yenny  María Angulo Quintana interpuso8,  oportunamente, el recurso extraordinario de casación, y  presentó, en tiempo, la demanda correspondiente9.  

6.  A  través de auto AP4174-2019, la Sala de Casación Penal  inadmitió la demanda correspondiente y dispuso que, en firme  esa decisión y cumplido el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales10.  

CONSIDERACIONES  

1. Vencido en  silencio el trámite de insistencia, la Corte se centrará,  exclusivamente, en el tema enunciado en auto AP4-2019,  esto es, en verificar si se  vulneró el principio de legalidad de la pena, en la imposición  de la sanción de multa.  

2. Para el efecto,  se debe partir por recordar que, Yenny  María Angulo Quintana  fue condenada  por  los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación agravado –en calidad de autora,  entre otras penas, a la de tres mil cuatrocientos catorce (3414)  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de  multa, que corresponde al monto de lo ilegalmente apropiado, cantidad  que se dedujo exclusivamente respecto del segundo de los injustos  mencionados y a la que el a  quo  no le efectuó el descuento punitivo del veinte por ciento  (20%) que, por razón del allanamiento a cargos sí  efectuó frente a la sanción de prisión.  

Recurrida la  decisión por la defensa, fue modificada solo en punto de la  pena privativa de la libertad, en tanto se consideró que, el  porcentaje de rebaja seleccionado por su inferior -20%- devenía  ilegal, pues el mínimo descuento punitivo derivado del  allanamiento a cargos en la fase de la imputación era de la  tercera parte, o, lo que es lo mismo, del 33.33%, de manera que la  readecuó para fijarla en 208 meses de prisión.  

No obstante,  advierte la Sala que, el juez plural no hizo lo propio con la pena de  multa, la cual siendo originalmente de tres mil cuatrocientos catorce  (3414) s.m.l.m.v. debe quedar establecida en dos  mil doscientos setenta y seis punto once (2276.11) s.m.l.m.v.11,  como producto de aplicar el monto de rebaja recién señalada.  

Ahora bien, en  este punto, resta precisar que, si bien para la época en que  se dictaron las sentencias, la Corte había recogido la tesis  que permitía ser beneficiario de los descuentos punitivos en  los casos de allanamiento a cargos, sin hacer la devolución de  por lo menos el 50% del valor de los perjuicios causados, en aquellos  eventos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese  obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, en tanto la  jurisprudencia diferenciaba entre ese tipo de terminación  anticipada del proceso y los preacuerdos bilaterales de la Fiscalía  y el procesado, para considerar, en cambio, ahora, que ambas figuras  son similares y, por ende, están sometidas a los mismos  efectos, es decir, a la imposibilidad de obtener rebajas de pena sin  el efectivo resarcimiento económico -por lo menos en dicha  cuantía- en esa clase de comportamientos delictivos (CSJ  SP14496, rad. 39831), es lo cierto que, para cuando se formuló  la imputación y se le dio a conocer a la investigada los  beneficios jurídicos que podía obtener de llegar a  adoptar la determinación de aceptar los cargos, estaba vigente  la tesis contraria, la cual la habilitó para acceder a la  rebaja sin la reparación señalada.  

En el sentido  indicado,  la Sala casará parcialmente de oficio la sentencia impugnada.  En todo lo demás, permanecerá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia proferida el  27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga,  en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a Yenny  María Angulo Quintana  en dos  mil doscientos setenta y seis punto once (2276.11) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  En  lo demás, se mantiene incólume.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 950 vuelto-951 vuelto del cuaderno original 6.  

2          Cfr.          folio 623 del cuaderno original 4.  

3          Cfr.          folios 625-626 del          cuaderno original 4.  

4          El 16 de noviembre de 2016. Cfr.          folios 1-34 del cuaderno de la acusación.  

5          Cfr.          folio 945-947 del          cuaderno original 6.  

6          Cfr.          folios 950-964 ibidem.  

7          Cfr.          folios 968 a 978, ibidem.  

8          Cfr.          folio 989, ibidem.  

9          Cfr.          folios 1-82 del          cuaderno original 7.  

10          Cfr.          folios 29-68 del cuaderno de la Corte.  

11          La          operación artimética es la siguiente: 3414 x 33.33 ÷          100 = 1137.88; 3414 (-) 1137.88 = 2276.11  

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